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TSDJ VVC SP - 5000131070042018 00065 01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070042018 00065 01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Alexander López.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Aprobado: Acta No. 139.

Fecha: 16 de septiembre de 2021.

Decisión: Revoca y concede libertad provisional.

I. DECISIÓN.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) , emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso que se adelanta en contra de Alexander López, por el delito de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“La organización armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, tuvo influencia en los departamentos del Meta, Guaviare y Casanare, región en la cual actuaban, entre otros, los Frentes Héroes del

1 Folio 47 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

Procesado: Alexander López.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Confirma.

Procesado: Alexander López.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Confirma.

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Llano y Héroes del Guaviare, (…) liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, quienes ejecutaban diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2006, fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional (…).

Con el fin de coordinar la desmovilización de estos frentes de las autodefensas, el 31 de marzo de 2006, el Gobierno Nacional profirió las resoluciones números 076 y 077, reconociendo a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembros representantes (…), quienes conformaron (…) la lista de desmovilizados de los Frentes H éroes del llano y del Guaviare, en la que se relaciona como integrante el procesado [Alexander López].

III. ANTECEDENTES.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del tres (3) de enero de dos mil trece (2013), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Alexander López3.

Ante la imposibilidad de localizar al procesado, el ente acusador emitió orden de captura el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)4 y luego, el cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), lo declaró persona ausente5.

orden de captura el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)4 y luego, el cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), lo declaró persona ausente5.

Mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil diecio cho (2018), la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de

2 Folios 10 y 11 cuaderno de la Fiscalía. 3 Folios 67 y ss. ibídem. 4 Folio 228 y 229, ibídem. 5 Record 231 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

Procesado: Alexander López.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Confirma.

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imponerle medida de aseguramiento6 y posteriormente, el trece (13) de marzo de la misma anualidad 7, profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado en contra de Alexander López.

El treinta (30) de abril siguiente, el procesado fue capturado y la Fiscalía emitió la respectiva orden de detención, a fin de que cumpliera la medida de aseguramiento impuesta8.

La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), efectuó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el acusado se acogió a sentencia anticipada9.

El Juzgado de primera instancia el doce (12) de octubre siguiente, emitió la correspondiente sentencia, en la que condenó a Alexander

que el acusado se acogió a sentencia anticipada9.

El Juzgado de primera instancia el doce (12) de octubre siguiente, emitió la correspondiente sentencia, en la que condenó a Alexander López por el delito de concierto para delinquir a sesenta y ocho (68) meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; razón por la que continuó privado de la libertad10.

Contra la anterior providencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación , el que se encuentra en turno de pronunciamiento por esta Sala Penal11.

6 Folios 239 y ss. ibídem. 7 Folio 259 y ss. ibídem. 8 Folio 271 y ss. ibídem. 9 Folio 31 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10 Folio 47 y ss. ibídem. 11 Folio 65 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

Procesado: Alexander López.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Confirma.

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En marzo de dos mil veintiuno (2021), Alexander López solicitó la “libertad condicional”, al considerar que cumplía con los presupuestos para ello; razón por la que, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de la presente anualidad, solicitó a esta corporación la remisión de la

“libertad condicional”, al considerar que cumplía con los presupuestos para ello; razón por la que, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de la presente anualidad, solicitó a esta corporación la remisión de la actuación, la que fue entregada al día siguiente12.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicenci o negó la “libertad condicional” a Alexander López, al considerar que no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 201413.

Indicó que el implicado cumplía con el presupuesto objetivo , en cuanto para la fecha de la decisión en tiempo físico y redimido tenía cuarenta y un (41) meses y veintiocho (28) días , lapso superior a las tres quintas (3/5) partes de la condena impuesta , al igual que tenía arraigo en el municipio de Abejorral, Antioquia y no figuraban sanciones disciplinarias.

Sin embargo, adujo que no sucedía lo mismo con el factor subjetivo, pues de la sentencia de primera instancia se advertía la gravedad de la conducta desplegada, el daño causado y la necesidad de la pena, en relación con la función preventiva general y especia l; razones por las que debía continuar privado de la libertad.

12 Folio 93 y ss. ibídem. 13 Folio 127 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

Procesado: Alexander López.

12 Folio 93 y ss. ibídem. 13 Folio 127 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

Procesado: Alexander López.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Confirma.

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V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y señaló que aunque , era viable que el Juzgador analizara la gravedad de la conducta al momento de decidir la libertad condicional, dicha valoración debía estar plasmada en la sentencia condenatoria.

Adujo que el a quo se limitó a referenciar la gravedad de la conducta y su implicación, de acuerdo con los principios de prevención general y especial como la necesidad de la pena, al igual que la intensidad del dolo; aspectos que no fueron abordados en el fallo condenatorio, pues únicamente se indicó que el actuar del implicado “generó zozobra” en la comunidad.

Advirtió que este aspecto estaba se encontraba in cluido en el tipo penal y en todo caso, en la sentencia no se aclaró la razón por la que la conducta del procesado ameritaba una “ extrema reprochabilidad ”, en especial , cuando tenía el cargo más bajo en la organizac ión criminal.

Concluyó que no existía en la sentencia condenatoria un elemento negativo que fundament ara la negativa de la libertad condicional y el desempeño del procesado en reclusión intramural era suficiente para concluir que se hacía merecedor al subrogado impetrado.

negativo que fundament ara la negativa de la libertad condicional y el desempeño del procesado en reclusión intramural era suficiente para concluir que se hacía merecedor al subrogado impetrado.

De otra parte, refirió que en el evento de existir aspectos negativos en la sentencia condenatoria sobre la valoración de la conducta , debía analizarse el proceso de readaptación y de otro lado, como la condena no estaba en firme el estudio de la libertad impetrada debía a bordarse desde el desempeño y comportamiento del procesado y no, de sde su proceso de resocialización.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

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Delito: Concierto para delinquir agravado.

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Adujo que la conducta del procesado al interior del c entro carcelario ha sido positiva, pues se ha dedicado a estudiar para redimir pena y ser “útil para la sociedad” ; a lo que s umó que el delito se perpetró hace más de quince (15) años y el implicado se desmovilizó , lo que le resulta favorable.

Sostuvo que e l juicio de proporcionalidad y razonabilidad frente a la libertad solicitada debía favorecer a l procesado, al igual que la situación de salubridad por la pandemia del coronavirus (Covid -19), implicaba flexibilizar el análisis de las autoridades judiciales al momento de decidir sobre la libertad.

En ese orden de ide as, impetró revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder a Alexander López la libertad provisional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

momento de decidir sobre la libertad.

En ese orden de ide as, impetró revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder a Alexander López la libertad provisional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación interpuesto por el rep resentante del Ministerio Público contra la decisión del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000.

6.2. De la solicitud de libertad.

En el presente caso, el re currente solicita se revoque la decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), pues en su sentir,Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

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concurren los requisito s para que le sea concedida la libertad provisional a Alexander López, con fundamento en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal.

En punto de la libertad solicitada es necesario partir del artículo 365, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, que establece:

“Art. 365. Ca usales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos: 1…, 2. Cuando en cualquier

“Art. 365. Ca usales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos: 1…, 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en det ención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dársele.

“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se r efiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”.

Aclarado lo anterior, se tiene inicialmente que acertó el Juzgado de primera instancia al resolver como libertad provisional la petición fundamentada en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la libertad condicional y con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que las Leyes 890 de 200414 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras

14 Vigente para la época de los hechos.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

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Delito: Concierto para delinquir agravado.

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(2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa15.

Dicha norma exige para la p rocedencia de la libertad condicional la valoración previa de la conducta punible y adicionalmente: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es ne cesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado y, iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización con garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; sin perjuicio de que se sust ente la imposibilidad de cancelar su valor.

En cuanto al primero de tales presupuestos, se tiene que las tres quintas (3/5) partes de la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión equivalen a cuarenta (40) meses y veinticuatro (24) d ías; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues para la fecha en que fue emitido el auto impugnado 16, había estado privada de la libertad entre tiempo físico y red imido cuarenta y un (41) meses y veintiocho (28) días.

Ahora bien, en relación con el requisito su bjetivo referente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional en sede de tutela precisó17:

veintiocho (28) días.

Ahora bien, en relación con el requisito su bjetivo referente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional en sede de tutela precisó17:

15 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta má s beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se d ebe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el pe ticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”. 16 21 de julio de 2021. 17 Sentencia T – 640 de 2017.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

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“Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C -757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sen tencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (…), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dic ha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.

Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramuros no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la lib ertad, entre los que se encuentra la libertad condicional”.

Aclarado lo anterior, se tiene que del veinticinco (25) de julio de dos

los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la lib ertad, entre los que se encuentra la libertad condicional”.

Aclarado lo anterior, se tiene que del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), al diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), la conducta de Alexander López fue calificada como “buena” y “ejemplar”; al igual que en resolución del dieciocho (18) de junio del año en curso , el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, Antioquia, emitió concepto favorable para la concesión d el subrogado penal impetrado y se cuenta en la cartilla biográficaRadicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

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elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto, dadas las actividades de redención de pena que allí se describen18.

En lo que respecta a la valoración de la conducta punible, aspecto que cuestiona el repre sentante del Ministerio Público, resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobreve ndrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -757 de

penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -757 de 2014, señaló:

“…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta pun ible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.

En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no signific a que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previam ente en

18 Folio 173 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

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la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para

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la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de co ntinuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con pos terioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión”.

Al respecto, se tiene que el Juzgador en la sentencia condenatoria emitida el doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , adujó lo siguiente19:

“Así entonces, el aquí procesado Alexander López manifestó su vinculación al grupo sin indicativo que ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura, razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo, por la zozobra que se generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto, más cuando contra él no se demostró ni tampoco lo confesó, la participación directa en alguno de los

comunidad con su actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto, más cuando contra él no se demostró ni tampoco lo confesó, la participación directa en alguno de los delitos para los cuales se concertó (…)”.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público sostiene que el análisis del a quo frente a lo sostenido en la sentencia sobre la zozobra generada a la comunidad hace parte del tipo penal y por ende, no podía ser tenido en cuenta , en especial porque no se determinó claramente la gravedad de la conducta del procesado.

19 Folio 109 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

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Al respecto, debe indicar la Sala que en anterior oportunidad se analizó este mismo aspecto señalado de forma recurrente p or el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Esp ecializado de Villavicencio en sentencias similares y concluyó20:

“Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relaciona n con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que generó zozobra en la comunidad . En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo de la pena (…)”.

En consecuencia , adv ierte esta corporación que el argumento que utilizó el a quo en la sentencia condenatoria para aumentar el mínimo

Sala modificará la sanción y fijará el mínimo de la pena (…)”.

En consecuencia , adv ierte esta corporación que el argumento que utilizó el a quo en la sentencia condenatoria para aumentar el mínimo de la pena hace parte de la tipicidad de l delito atribuido al implicado , al igual que de la revisión de la aludida providencia se evidencia qu e el Juzgador no realizó ningún otro análisis relacionado con la gravedad de la conducta de Alexander López.

Por lo tanto, asiste razón al impugnante, en el sentido que el a quo en la sentencia condenatoria no hizo análisis concreto de la gravedad de la c onducta desplegada por Alexander López, quien se desempeñó como patrullero dentro de la organización criminal.

En ese orden de ideas, a nalizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación la conducta, el comportamiento intramural de la procesada y su proceso resocializador, se desprende un juicio positivo que permite conceder a Alexander López la libertad provisional por cumplir los presupuestos atinentes a la libertad condicional.

20 Entre otros, sentencia del 18 de enero de 2021, Radicación: 50001 31 07 004 2018 00132 01; sentencia del 15 de enero de 2021, Radicación: 50001 31 07 004 2017 00275; 01. MP. Patricia Rodríguez Torres.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

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Así mismo, tampoco ha sido condenado al pago de perjuicios, por lo que igualmente cumple con este presupuesto y en lo relativo al arraigo, el a quo concluyó que se cumplía ese requisito.

Así las cosas, esta Sala revocará el auto emitid o el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, concederá a Alexander López la libertad provisional al cumplir con los presupuestos de la libertad condicional, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial, con la advertencia que estará sometido a periodo de prueba por el término que resta para cumplir la pena de prisión fijada21.

Igualmente, el procesado garantizará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal con una caución de cincuenta mil pesos ($50.000) y la suscripción de la diligencia de compromiso, al igual que se advertirá que no observar sus términos, implicaría la revocatoria del subrogado penal concedido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Revocar el auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) , emitido por el Juzgado Cuarto Penal de l Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, conceder a Alexander

Primero. Revocar el auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) , emitido por el Juzgado Cuarto Penal de l Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, conceder a Alexander

21 Artículo 64. Libertad condicional . El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…). El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00065 01.

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Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Confirma.

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López la libertad provisional al cumplir con los presupuestos de la libertad condicional, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial, previa caución equivalente a cincuenta mil pesos ($50.000) y la suscripción de la diligencia de compromiso con las condiciones y periodo de prueba señalados en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Contra esta determinación procede el recurso ordinario de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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