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TSDJ VVC SP - 5000131070042018 000701-(18-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070042018 000701-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL-4

M.P.Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 004 2018 00007 01 Acta No. 069 Villavicencio Meta dieciocho' (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia anticipada de octubre 5 de 2018 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó á Faisuris Enrique Martínez Ríos por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Ocurren entre los años-2004 y 2005 cuando el señor Faisuris Enrique Martínez Ríos, ingresó y militó en las autodefensas unidas de ColombiaAUC '(Bloque Centauros) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, C.asanare y Guaviare. El procesado hizo pite de este grupo ilegal por el lapso de 1 año, esto es, desde 2005 hasta el 7 de abril de 2006 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva recibía como remuneración la suma de $350.000 pesos mensuales.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00007 01 Concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución del 28 noviembre de 20111, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Faisuris

Concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución del 28 noviembre de 20111, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Faisuris Enrique Martínez Ríos, la cual rindió el 13 de septiembre de 20172. En esta se le atribuyó. el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso segundó del art. 340 del C.P, modificado por la Ley artículo 8 de la 733 de 2002. El indagado se acogió a sentencia anticipada.

2. A través de proveído del 18 de septiembre de 2017 la Fiscalía resolvió la situación jurídica al señor Martínez Ríos, oportunidad en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento3. 3 El 30 de noviembre de 201r se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, la calificación jurídica se contrajo, al punible previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado.

LA SENTENCIA APELADA El 5 de octubre de 2018,5 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado 1 Visible a folios 40.y ss del cuaderno original de la Fiscalía.

Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado 1 Visible a folios 40.y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Visible a folios 220 y ss del cuaderno de la Fiscalía 3 Visible a folios 229 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 4 Acta visible a folio 243 y ss del cuaderno de la Fiscalía 5 Acta visible a folio 21 y ss del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00007 01 Concierto para delinquir agravado. que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a Faisuris Enrique Martínez Ríos, a la pena de 52 meses de prisión y multa de 1333,33 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por Faisuris Enrique Martínez Ríos. Para la imposición de la pena, él A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 S.M.LM.V. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad que oscilaba entre 72 y 90 meses de prisión, por cuanto no existan atenuantes ni agravantes, e impuso 78

en el cuarto mínimo de movilidad que oscilaba entre 72 y 90 meses de prisión, por cuanto no existan atenuantes ni agravantes, e impuso 78 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, en virtud a la "zozobra generada en la comunidad con el ktuar delictivo"6. Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rébaja punitiva de hasta la mitad por aceptación 'de cargos en la etapa de instrucción y consideró que este no era procedente, con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cual, cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos 52 meses de prisión y multa de 1.333,33 6 Ver folio 24 del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 201800007 01 Concierto para delinquir agravado. SMLMV, e inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por lapsode 1 año, conforme a lo indicado en los artículos 49 y 51 del mismo comprendido normativo. Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la

privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por lapsode 1 año, conforme a lo indicado en los artículos 49 y 51 del mismo comprendido normativo. Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, al considerar que el penado había cumplido con las exigencias descritas en la aludida normatividad, pues se encontraba iregistrado en el proceso, de reintegración en estado "activo"; había cumplido el mismo y observado buena conducta; por lo anterior, dispuso la suscripición del acta de compromiso con las obligaciones señaladas en el canon 8 ibídem por un periodo de prueba de 26 meses. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación7. Cuestionó la individualización de la pena y además la negativa de conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 en el caso de la aceptación para sentencia anticipada. Señaló que el A quo decidió fijarle al procesado una pena de 78 meses de prisión, basado en ,forma exclusiva en la "distinción o cargo" que ostentaba el acusado al interior de la estructura criminal sin tener en cuenta que existían otras circunstancias que "minimizaban la gravedad de su actuar" tales como 'el hecho de no haber participado en enfrentamientos armados, pues solamente se encargaba de seguir las directrices de sus comandantes", así como que se había limitado a 7 Ver folio 39 del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000

enfrentamientos armados, pues solamente se encargaba de seguir las directrices de sus comandantes", así como que se había limitado a 7 Ver folio 39 del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00007 01 Concierto para delinquir agravado. cumplir las funciones de patrullero, actividad por la que percibía un ingreso de $350.000 pesos mensuales.. Agregó que el juzgador fue "en extremo drástico con la imposición de la sanción privativa de la libertad", motivo por el cual peticionó modificar la pena para imponer el minino previsto en la norma, es decir, setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV. Refirió que la Corte Constitucional8 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues "comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos", lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad. Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el, supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del

25.306, concluyó que efectivamente, el, supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidió recoger dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C — 836 de 2001, era procedente "cuestionar" las decisiones del "superior funcional" y, por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 'Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. 8 Sentencia T-1056 de 2007.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rpd. 50001 31 07 004 2018 00007 01 Concierto para delinquir agravado. Concluyó que la anterior situación genera inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun, cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000. ••• Señaló que en el caso no era viable aplicar la postura señalada en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018),

marco de la Ley 600 de 2000. ••• Señaló que en el caso no era viable aplicar la postura señalada en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado 51.833, pues no se había emitido para el momento en que el procesado realizó la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circüito Especializada de Villavicencio.

2. Rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.

6Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00007 01 Concierto para delinquir agravado. En punto de la aplicOón de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a' los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de fetirero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar9: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial,

enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar9: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favoimbilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no ,se trata de , dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta ydescontextualizada del porcentaje de reducdón fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o•que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 20001 termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004". Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley

rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a, la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil 9 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudenciai asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 7Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00007 01 Concierto para delinquir agravado. dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términosl°: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CS.1 SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentenciá anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudenciaf anterior que propendía por la inaplicación del dtículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600".

aceptó cargos para sentenciá anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudenciaf anterior que propendía por la inaplicación del dtículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, _a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, Faisuris Enrique Martínez Ríos suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el 30 de noviembre de 201711 razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Es claro que con motivo de la vigencia de la Ley 1820 de 2016, el procesado se acogio a los beneficios de esta ley, motivo por el cual confesó su pertencencia al grupo al margen de la ley y aceptó los cargos en la indagatoria, razones estas suficientes para que se haga acreedor de la rebaja del 50% de la pena. 10 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 11 Folio 243 y ss cuaderno de la Fiscalía 8Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000

11 Folio 243 y ss cuaderno de la Fiscalía 8Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00007 01 Concierto para delinquir agravado.

5. De la dosificación punitiva. 5.1. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, - la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.

Ahora bien, frente a la facultad del Juez de ho partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo ' de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden

61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". El Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002131 normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el 12 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375 13 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 9• Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00007 01 Concierto para delinquir agravado. cuarto mínimo" y fijó la pena en 78 meses de prisión y multa de 2.000 SK_MV. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo refirió que no era viable fijarle a Faisuris Enrique Martínez Ríos, el mínimo de la pena privativa de la libertad en virtud a la "zozobra" que había generado en la comunidad, 'el actuar delictivo desplegado por la organización criminal de lá que hizo parte. Debe indicar la Sala que el incremento del mínimo punitivo no fue

de la pena privativa de la libertad en virtud a la "zozobra" que había generado en la comunidad, 'el actuar delictivo desplegado por la organización criminal de lá que hizo parte. Debe indicar la Sala que el incremento del mínimo punitivo no fue sustentado adecuadamente por el juez cognoscente, pues para ello aludió a la Mera pertenencia del acusado a la organización criminal. No se precisó por la Fiscalía algún mando del procesado en la organización, además, aunque no cabe duda que la ejecución sucesiva de comportamientos Ounibles por parte del grupo criminal generó temor e intranquilidad en la comunidad, ello sí solo no constituye argumento suficiente para incrementar el mínimo de la pena de prisión fijada por el legislador. A juicio de la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la injurada que rindió15, permitió acreditár la ocurrencia del delito y su responsabilidad. De manera que la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de 'prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV y, en anuencia con lo expuesto en el acápite anterior, se concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad de la pena, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) SMLMV e 14 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126

seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) SMLMV e 14 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses 'y multa de• 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 15 Folio 220 y ss. del cuaderno de la Fistalía 10Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00007 01 Concierto para delinquir agravado, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 5.2. Adicionalmente, se reducirá en la tercera parte la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, para fijar como definitiva la de seis (6) meses. En estos aspectos se modificará el fallo impugnado.

6. Del periodo'de prueba.

En atención a que la pena impuesta al procesado se redujo a treinta y seis (36) meses de prisión o lo que es lo mismo tres (3) años y a que la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al penado se fundó en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1424 de 2.010161 el despacho modificará el periodo de prueba el cual debe corresponder de acuerdo a la norma en cita a "la mitad de la condena establecida en la sentencia", que, en el caso, equivale a dieciocho (18) meses. En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal

acuerdo a la norma en cita a "la mitad de la condena establecida en la sentencia", que, en el caso, equivale a dieciocho (18) meses. En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Modificar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de imponer a Faisuris Enrique Martínez Ríos unas penas definitivas de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1.000) 16 Artículo 70. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad ton los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 11Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 0042018 00007 01 Concierto para delinquir agravado. SMLMV y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término a la pena restrictiva de la libertad y privación del derecho a 19 tenencia y porte de armas de fuego por el término de seis 16) meses dé acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Modificar el periodo de prueba impuesto al señor Martínez Ríos en la sentencia para fijar el mismo en dieciocho (18)

término de seis 16) meses dé acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Modificar el periodo de prueba impuesto al señor Martínez Ríos en la sentencia para fijar el mismo en dieciocho (18) meses, en virtud a la reducción de la pena privativa de la libertad. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo recurrido. Cuarto. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. -

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

ATRICIA GARCÍA O ÁLORA

Magistrada

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