TSDJ VVC SP - 5000131070042018 00079 01-(14-12-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070042018 00079 01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Juan David Bolaños López.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia anticipada.
Aprobado: Acta No. 184.
Fecha: 14 de diciembre de 2022.
Decisión: Se abstiene, modifica y revoca parcialmente.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Juan David Bolaños López y el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
1 Folio 24 y 25 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
Procesado: Juan David Bolaños López.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica y revoca parcialmente.
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“(…) Como antecedente de la presente investigación , el gobierno nacional
Procesado: Juan David Bolaños López.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica y revoca parcialmente.
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“(…) Como antecedente de la presente investigación , el gobierno nacional mediante resolución 091 del 15 de junio del 2004, declaró abierto el proceso “Dialogo, negociación y firma de acuerdos de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC”, y mediante las resoluciones 076 y 077 del 31 de marzo de 2006, reconoció en calidad de miembros representantes de los frentes Héroes del Llanos y Héroes del Gua viare, a Manuel de Jesús Pirabas alias “Jorge pirata” y Pedro Olivero Guerrero Castillo alias “cuchillo”, quienes presentaron al Alto Comisionario para la Paz “ la lista de desmovilizados” en la que reconoce expresamente como miembro de esa organización a Juan David Bolaños López quien había manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
De conformidad con lo anterior, el 07 de abril 2006, la fiscalía 8 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio en comisión en la inspección de Casibare municipio de Puerto Lleras (Meta), donde se desmovilizó el frente Héroes del Llano, dispuso la apertura de investigación previa por el delito de sedición, ordenando escuchar en versión libre a Bolaños López Juan David , quien ratificó que fue integrante que fue integrante del bloque Héroes del Llano del Guaviare, en el cargo de patrullero, bajo el alias de “Manimal Ramírez”, que patrullaba por la zona de Charras, combatiendo a las Farc, recibiendo una mensualidad de $400.000 que su comandante directo era alias “Didier”.
Guaviare, en el cargo de patrullero, bajo el alias de “Manimal Ramírez”, que patrullaba por la zona de Charras, combatiendo a las Farc, recibiendo una mensualidad de $400.000 que su comandante directo era alias “Didier”. Agregó que recibió entrenamiento militar y utilizaba un fusil Ak-47”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), la fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Juan David Bolaños López3.
2 Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 69 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
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El cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, el ente acusador emitió orden de captura para lograr su comparecencia 4, la que se materializó el dieciséis (16) de diciembre de la misma anualidad5, en la que se comprometió a asistir a la diligencia de indagatoria; por lo que se ordenó su libertad6.
El doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), el procesado rindió
diciembre de la misma anualidad5, en la que se comprometió a asistir a la diligencia de indagatoria; por lo que se ordenó su libertad6.
El doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal; así mismo, la defensa solicitó decretar la prescripción de la acción penal7.
En providencia del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), la fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer al implicado medida de aseguramiento, por lo que ordenó cancelar la orden de captura y decretó la extinción de la acción penal por prescripción únicamente por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignia y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores8.
El veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) , la fiscalía efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 9; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el veinticinco (25) de mayo de dos mil de la misma anualidad, avocó su conocimiento10.
4 Folio 246 ibídem. 5 Folio 254 ibídem. 6 Folio 255 y 256 ibídem. 7 Folio 258 y ss. ibídem. 8 Folio 272 y ss. ibídem.
4 Folio 246 ibídem. 5 Folio 254 ibídem. 6 Folio 255 y 256 ibídem. 7 Folio 258 y ss. ibídem. 8 Folio 272 y ss. ibídem. 9 Folio 296 y ss. ibídem. 10 Folio 4 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
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IV. SENTENCIA APELADA.
El dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Juan David Bolaños López , al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que , además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado11.
El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de cargos para sentencia anticipada realizada por el procesado12.
Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000)
conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer los cuartos de movilidad13, señaló que concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, por lo que se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos
11 Folio 24 y ss ibídem. 12 Se trata del decreto 3360 de 2003, las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 076 y 077 del 31 de marzo del 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado el numero 214; diligencia de versión libre; diligencia de indagatoria, entre otros. 13 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 y 1 día a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 y 1 día a 144 meses y 15500 a 20 000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
Procesado: Juan David Bolaños López.
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en la etapa de instrucción y consideró que n o era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizado en la sentencia del “veintisiete (27 de septiembre de dos mil diecisiete (2017)”14, toda vez que la aceptación de cargos para sent encia anticipada la realizó el implicado con posterioridad a la emisión de la aludida jurisprudencia.
En ese orden , aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, relacionado con la rebaja punitiva de la tercera parte (1/3) por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada en la indagatoria e impuso finalmente sanción de cincuenta (5 0) meses de prisión , multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y cuatro (1.333,34) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejer cicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que registraba “pérdida de beneficios”.
De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contenida en los artículos 63 y 38 originales de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a
De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contenida en los artículos 63 y 38 originales de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido superaba los cinco (5) años, respectivamente.
Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de
14 Sentencia SP14496-2017, Radicación: 39831.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
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cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de Juan David Bolaños López interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201615.
Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Re volucionarias de Colombia – FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley
Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Re volucionarias de Colombia – FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.
Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y el juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada; por lo que planteó que el concierto p ara delinquir agravado atribuido al procesado ameritaba pronunciamiento del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad, sin embargo, se apartó de la misma y le impuso cincuenta (50) meses de prisión.
Indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no incide en aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la C onstitución
15 Folio 48 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
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Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no era viable en la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”. Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años en el que el paramil itarismo cometió delitos “relacionados con la política” y la confrontación bélica dirigida a los “guerrilleros”.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con un procesado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”16.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en favor de Juan David Bolaños López y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva al Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.
El representante del Ministerio Público como no recurrente, manifestó que no era aplicable la Ley 1820 de 2016 a los desmovilizados de grupos paramilitares, toda vez que t enían su propia normatividad de justicia transicional como lo era la Ley 1424 de 201017.
que no era aplicable la Ley 1820 de 2016 a los desmovilizados de grupos paramilitares, toda vez que t enían su propia normatividad de justicia transicional como lo era la Ley 1424 de 201017.
De otra parte, refirió que debía analizarse la pena impuesta, toda vez que los argumentos expuestos por el juzgador para aumentarla, esto es, el tiempo de permanencia en la organización criminal y la “zozobra” generada a la comunidad se encontraban inmersos en el tipo penal de
16 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973. 17 Folio 60 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
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concierto para delinquir agravado, por lo que se vulneraba el principio de non bis in ídem18.
Sostuvo que el a quo minimizó otras circunstancias como era la posición del procesado en la estructura criminal, dado que se trataba de un simple patrullero, sin que se demostrara su participación en otros delitos de mayor gravedad; por lo que debió fijar la sanción en el mínimo.
Agregó que, era necesari o analizar si en el caso debía mantenerse la rebaja de la pena de la tercera (1/3) parte que señaló el juzgado de conocimiento en concordancia con la Ley 600 de 2000 o el de la mitad (1/2) previsto en la Ley 906 de 2004 , en aplicación del principio de
rebaja de la pena de la tercera (1/3) parte que señaló el juzgado de conocimiento en concordancia con la Ley 600 de 2000 o el de la mitad (1/2) previsto en la Ley 906 de 2004 , en aplicación del principio de favorabilidad; pues de ser la segunda, se cumpliría el presupuesto objetivo para otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 original del Código Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
18 Al respecto, citó la decisión 50001 31 07 004 2017 000274 01 del 6 de noviembre de 2020, de esta corporación.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
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6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, del confuso escrito, se advierte que el defensor cuestiona, en esencia, la inaplicación de la amnistía iure que establece la Ley 1820 de 2016, y la individualización de la pena ; aspectos que se abordarán a continuación.
cuestiona, en esencia, la inaplicación de la amnistía iure que establece la Ley 1820 de 2016, y la individualización de la pena ; aspectos que se abordarán a continuación.
6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.
Frente a este cuestionamiento debe clarificarse al recurrente que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201819, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó20:
“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación
19 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una
de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación
19 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 20 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
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interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 , de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277
recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 , de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017” (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – Jep.
Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.
6.2.2. De la dosificación punitiva.
En el caso, el recurrente cuestionó brevemente la sanción impuesta de cincuenta (50) meses de prisión ; aspecto que igualmente compartió el representante del Ministerio Público quien sostuvo que debía verificarse la pena, al evidenciar posibles yerros en su dosificación.
Sobre el particular y a fin de garantizar el principio de legalidad de la pena, considera necesario la Sala efectuar un análisis acerca de la tasación punitiva otorgada por el a quo, en razón de la manifestación de responsabilidad del procesado.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
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Inicialmente, se tiene que el a quo señaló que no era procedente otorgar en aplicación del principio de favorabilidad el descuento punitivo de hasta la mitad que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos para sentencia anticipada efectuada en la indagatoria por el implicado.
En punto de la aplicación de las rebajas de pena que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar21:
“La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones f undamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen ref erente en la Ley 600 de 2000; y
sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen ref erente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.”
Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por
21 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095 -2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
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aceptación de cargos en las actuaciones que se adelantaron con fundamento en la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el
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aceptación de cargos en las actuaciones que se adelantaron con fundamento en la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación22.
No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sent encia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos23:
“El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se enc ontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600”.
En ese orden, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si surge viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que concedía el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906
viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que concedía el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, en las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024.
22 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 23 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 24 Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; sentencia del 17 de junio de 2009, Radicación 26.193; sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicación 34-853; sentencia del 2 de agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
Procesado: Juan David Bolaños López.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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En el caso, el procesado se acogió a sentencia anticipada el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) 25, en el curso de la indagatoria, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial en cita; razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En tales circunstancias, el a quo desacertó al negar la aplicación del
es, con anterioridad al cambio jurisprudencial en cita; razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En tales circunstancias, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en e special porque la cita jurisprudencia que transcribió en el proyecto no es la correcta.
Sobre el particular, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio transcribió apartes de una sentencia del veintisiete (27) de septiembre de do s mil diecisiete (2017), SP14496 -2017, radicado 39831, con la que consideró que a partir de allí la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su postura y negó la posibilidad de otorgar el descuento punitivo por allanamiento a cargos previsto en la Ley 906 de 2004, a los casos de aceptación de cargos para sentencia anticipada referida en la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, consultados los datos de identificación de dicha decisión se evidenció que no coincide , pues la sentencia SP14496-2017 en corresponde a la conocida como “Caso Nule”, en la que dicho tribunal precisó la improcedencia de acuerdos y negociaciones con procesados que hubiesen obtenido incremento patrimonial por la conducta hasta tanto se reintegrara el cincuenta por ciento (50%) y garantizara el recaudo del remanente.
Adicionalmente, el aparte transcrito por el a quo hace parte de la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), radicado 25300, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Adicionalmente, el aparte transcrito por el a quo hace parte de la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), radicado 25300, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; lo que evidencia que el juzgador tomó una jurisprudencia que
25 Folio 258 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00079 01.
Procesado: Juan David Bolaños López.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica y revoca parcialmente.
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no era aplicable para el momento de la manifestación de culpabilidad del procesado.
Por lo tanto, -se reitera-, el cambio jurisprudencial aludido se presentó con el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ; de manera que, a quienes aceptaron cargos para sentencia antici pada en el marco de la ley 600 de 2000, después de dicha decisión jurisprudencial no es viable aplicar el descuento por allanamiento a cargos previsto en la Ley 906 de 2004, pero para los que lo hicieron con ante