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TSDJ VVC SP - 5000131070042018 00154 01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070042018 00154 01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RA1VIA-JÚDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 058 Sentencia de segunda instancia Villavicencio, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: Asunto a decidir: 50001-31-07-004-2018-00154-01

Juzgado 4 Penal Especializado Villavicencio Concierto para delinquir agravado Edwará Mariño Córdoba Blandón Apelación sentencia ordinaria

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, 'Contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a Edward Mariño Córdoba Blandón a las penas de 62 meses y 15 'días de prisión y multa de 1.666.67 S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir

agravado.Asunto:

Acusado: Radicación:

Decisión: IIHECHOS Apelación sentencia ordinaria

EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B. 50001-31-07-004-2018-00154-01

Confirma Conforme a la resolución de acusacióni, los hechos se sintetizan én la

Apelación sentencia ordinaria

EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B. 50001-31-07-004-2018-00154-01

Confirma Conforme a la resolución de acusacióni, los hechos se sintetizan én la pertenencia de EdWard Mariño Córdoba Blandón al Bloque Héroes del Llano y Guaviare, de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta el 7 de abril de 2006 -fecha de su desmovilización-, con injerencia en los Departamentos de Meta y Guaviare. Su rol fue comandante de escuadra y era conocido con el alias de "calibre.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de diciembre de 2011 la Fiscal 14 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados ordenó la apertura de la instrucción penal2, y vinculó a la actuación a Edward Mariño Córdoba Blandón a través de declaratoria de persona ausente mediante resolución del 9 de enero de 2018,3 en que se le atribuyó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado sancionado en el inciso 2 del artículo 340 del C.P.

El 9 de febrero de 20184 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Edward Mariño Córdoba Blandón, en virtud de la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva dada su Calidad de presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, ordenando su captura. 1 Folio 272y ss. cuaderno fiscalL3. 2 Folio 49y ss. cuaderno fiscalía. Folio 185y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 190y ss. cuaderno fiscalía.

ordenando su captura. 1 Folio 272y ss. cuaderno fiscalL3. 2 Folio 49y ss. cuaderno fiscalía. Folio 185y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 190y ss. cuaderno fiscalía. 2Asunto: Apelación sentencia ordinaria

Acusado: EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B.

Radicación: 50001-31-07-004-2018-00154-01

Decisión: Confirma El 23 de abril de 20185 se profirió resolución de acusación en contra de Edward Mariño Córdoba Blandón por el mencionado delito, decisión que cobró ejecutoria el día 2 dé mayo de ese año6.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual celebró audiencia preparatoria el 12 de enero de 20217 y de juzgamiento en sesiones del 17 de marzo de ese ario y el 21 de junio de 20218. El 27 de septiembre de 20219 se profirió sentencia. En dicho proveído el a quo descartó el acaecimiento de la prescripción de la acción penal por cuanto los delitos cometidos por las autodefensas se catalogan como de lesa humanidad. Seguidamente, luego de analizar las pruebas concluyó reunidos los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Ley 600' de 2000, por tanto, condenó a Edward Mariño Córdoba Blandón como autor del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2 del artículo 340 del C.P. imponiéndole las penas principales de 62 meses y 15 días de prisión, multa de 1.666.67

previsto en el inciso 2 del artículo 340 del C.P. imponiéndole las penas principales de 62 meses y 15 días de prisión, multa de 1.666.67 S.M.L.M.V. Como accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de pena de prisión, y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un ario. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por falta de cumplimiento de los requisitos que habilitaran su 'concesión. 5 Folio 212 y ss. cuaderno fiscalía 6 Folio 238y ss del cuaderno Fiscalía. 7 Folio 73 cuaderno juzgado. 8 Folio 105y ss, 161 y ss del cuaderno original juzgado 9 Folio 164y ss. cuaderno original juzgado. 3Asunto: Apelación sentencia ordinaria

Acusado: EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B.

Radicación: 50001-31-07-004-2018-00154-01

Decisión: Confirma IVAPELACIÓN El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, en razón a que, en su opinión, la acción penal estaba prescrita, pues desde el momento en que se produjo la desmovilización del justiciable y hasta la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrieron más de doce arios.

Luego de referirse al instituto jurídico de la prescripción, advierte que el punible de concierto para delinquir agravado cuando se involucra con delitos que realmente impacten, ,con los derechos humanos,

Luego de referirse al instituto jurídico de la prescripción, advierte que el punible de concierto para delinquir agravado cuando se involucra con delitos que realmente impacten, ,con los derechos humanos, imperiosamente, debe ser tenido como imprescriptible, ya que la comisión de esa clase de reatos responde alcumplimiento de una política de estructura criminal por atentar contra la población civil. Estima que no es factible catalogar el delito como de lesa humanidad para negar la prescripción, por la sola circunstancia que el procesado hiciera parte de un grupo organizado al margen de la Ley. Es menester diferenciar quienes tuvieron voluntad de pertenecer a los llamados grupos paramilitares para cometer fechorías que afrentan los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, de quienes desempeñaban funciones distintas dentro de esa clase de estructuras, como por ejemplo los enfermeros, mensajeros, patrulleros, o comandantes de escuadra, que se ubican en un menor rango. Luego de ahondar en consideraciones sobre lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en estos casos, así como la definición del delito de 4Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B. 50001-31-07-004-2018-00154-01

Confirma lesa humanidad, concluye que en caso particular la pertenencia del procesado al grupo paramilitar, como comandante de escuadra, pero no asociado a masacres, desapariciones forzadas, torturas, desplazamientos forzados o secuestros, no lo ubica en un contexto de crimen de lesa humanidad imprescriptible

no asociado a masacres, desapariciones forzadas, torturas, desplazamientos forzados o secuestros, no lo ubica en un contexto de crimen de lesa humanidad imprescriptible Por tanto, solicitó se anule la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción en favor de Jesús Antonio Goez Londoño, subrayando la mora de la Fiscalía en el trámite del proceso. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. V - CONSIDERACIONES 5.1. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito, de este distrito judicial. Estudio que se abocará con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestoslo 5.2. Teniendo en cuenta los fundamentos que, acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar si el fallo debe ser anulado por cuanto lo procedente es decretar la preclusión en favor del " C.S.J. Sala de Casación PenaL Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la

revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir». 5Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia ordinaria

EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B. 50001-31-07-004-2018-00154-01

Confirma procesado Edward Mariño Córdoba Blandón, al haber operado presuntamente la prescripción de la acción penal. 5.3. El delito de concierto para delinquir agravado, por el que son acusados los integrantés de las Autodefensas Unidas de Colombia, adquieré connotación de lesa humanidad, dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma, generalizada y sistemática al margen del rol que cada uño de sus integrantes desempeñen dentro de la organización. Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Jüsticia que, en reiterada jurisprudencia, insiste que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidadll. En efecto, esa Corporación en auto del 10 de abril de 2008 radicado

lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidadll. En efecto, esa Corporación en auto del 10 de abril de 2008 radicado 29.472, sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,12 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. 12 Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad.Asunto: Apelación sentencia ordinaria

Acusado: EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B.

Radicación: 50001-31-07-004-2018-00154-01

Decisión: Confirma Además, a través de auto AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018, con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo; concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad.

íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.» ( Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dicha normativa puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió preciáaM ente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, qué no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, 7Asunto: Apelación sentencia ordinaria

Acusado: EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B.

perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, 7Asunto: Apelación sentencia ordinaria

Acusado: EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B.

Radicación: 50001-31-07-004-2018-00154-01

Decisión: Confirma implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.

Los asesinatos, torturas, masacre, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en él trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las Auto Defensas Unidas de Colombia. Adicionalmente, en las sentencias del 10 de abril de 2008, radicado 29.472,31 de agosto de 2011, radicado 36.125 y7 de noviembre de dos 2012, radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito 'de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de

2012, radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito 'de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de 'la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientel de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. 8Asunto: Apelación sentencia ordinariaAcusado: EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B.

Radicación: 50001-31-07-004-2018-00154-01

Decisión: Confirma 5.4. Así las cosas, para la Sala, es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal.

En efecto Edward Mariño Córdoba Blandón, fue vinculado a la presente actuación en razón a su entrega voluntaria y con ocasión de la versión libre que datan del 7 de abril de 200613, en calidad de integrante al Bloque Héroes del Llano y Guaviare, de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en los Departamentos de Meta y Guaviare, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley, gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización. En versión libre declaró haber sido integrante de las Autodefensas

Departamentos de Meta y Guaviare, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley, gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización. En versión libre declaró haber sido integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, bloque Héroes del Guaviare, que lo conocían bajo el alias de «calibre», portar armamento pesado, como fusil AK 47, y fungir como comandante de escuadra. Vale decir, tenía liderazgo y bajo su mando una fracción de hombres, fácil de inferir, el recurso a la violencia para imponer, llegado el caso, una ideología que es compartida por quienes conformaban la organización. Por manera que, el sentenciado era integrante de las Autodefensa Unidas de Colombia, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones 11 Folio 13 del cuaderno fiscalía. 9Asunto: Apelación sentencia ordinaria

Acusado: EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B.

Radicación: 50001-31-07-004-2018-00154-01

Decisión: Confirma propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado, quien ingresó a dicha organización criminal de manera voluntaria.

En ese orden, se itera, la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias

conocimiento público y del procesado, quien ingresó a dicha organización criminal de manera voluntaria. En ese orden, se itera, la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. 5.5. Y tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha'connotación, en principio, sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia." Sin embargo, la referida atribución no es absoluta puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación, trátese de indagatoria o declaración de persona ausente,15 inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto en AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: 14 Auto del 30 de mayo de 1018, AP2230 Rad. 45110 15 Bajo el régiinen de lá Ley 600 del 2000 ' loAsunto: Apelación sentencia ordinaria

14 Auto del 30 de mayo de 1018, AP2230 Rad. 45110 15 Bajo el régiinen de lá Ley 600 del 2000 ' loAsunto: Apelación sentencia ordinaria

Acusado: EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B.

Radicación: 50001-31-07-004-2018-00154-01

Decisión: Confirma «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 60Q de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso». 5.6. Como en el presente caso, Edward Mariño Córdoba Blandón fue declarado persona ausente el 9 de enero de 201816, momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 arios), que se interrumpió con la resolución de acusación el 23 de abril de 201817, iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 arios).

Así las cosas, del simple cotejo cronológico entre la fecha en que se declaró persona ausente al condenado y la ejecutoria de la resolución de acusación, no transcurrieron 12 arios. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la acusación hasta hoy, no han transcurrido 6

declaró persona ausente al condenado y la ejecutoria de la resolución de acusación, no transcurrieron 12 arios. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la acusación hasta hoy, no han transcurrido 6 arios. En ese orden, no le asiste razón al Representante del Ministerio Público, toda vez que la acción penal no ha prescrito, por lo que se negará su pedimento, y en consecuencia, resuelto el único punto de inconformidad, se confirmará la decisión de primera instancia. 16 Folio 185 cuaderno fiscalía. 17 Folio 212 cuaderno fimealia. 11Asunto:

Acusado: Radicación:

Decisión:

VI. DECISION Apelación sentencia ordinaria

EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B. 50001-31-07-004-2018-00154-01

Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala Penal N°2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la declaratoria de prescripción de la acción penal reclamada por el apelante. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). TERCERO. Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo' el recurso, extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 C.P.P. CUARTO. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al

Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 C.P.P. CUARTO. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase HERNAN agistrado ISAZA 12Asunto: Apelación sentencia ordinaria

Atusado: EDWARD MARIÑO CÓRDOBA B.

Radicación: 50001-31-07-004-2018-00154-01

Decisión: Confirma PATRICM -W -HSRÍGUEZ TORRES

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 13

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