TSDJ VVC SP - 5000131070042018 00167 01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070042018 00167 01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DÉ COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 038 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA • Villavicencio, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado: Asunto a decidir: 50001-31-07-004-2018-00167-01
Juzgado 4 Penal Circuito Especializado Concierto para delinquir agravado Luis Carlos Niz Trigos Apelación sentencia anticipada
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia anticipada de fecha 11 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impuso a LUIS CARLOS NIZ TRIGOS la, pena de 52 meses de prisión y multa de 1.333.33 S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOSAsunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
LUIS CARLOS NIZ TRIGOS 50001-31-07-004-2018-00167-01
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2. Los hechos se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosl, en la pertenencia de LUIS CARLOS NIZ TRIGOS hasta el 7
50001-31-07-004-2018-00167-01 Modifica
2. Los hechos se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosl, en la pertenencia de LUIS CARLOS NIZ TRIGOS hasta el 7 de abril de 2006 -fecha de su desmovilización-, de las Autodefensas Unidas de Colombia - Héroes Llano y Héroes Guaviare, con injerencia en los Departamentos de Meta, Guaviare y Casanare. Su rol fue patrullero. ---
III.ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 28 de noviembre de 20112, la Fiscal 13 Especializada de la unidad Nacional de Fiscalía para los desmovilizados, ordenó apertura de la instrucción penal y dispuso la vinculación de LUIS CARLOS NIZ TRIGOS, a quien El 28 de febrero de 2018,3 la Fiscalía 112
Especializada de Justicia Transicional -DFNEJTresolvió la situación jurídica de NIZ TRIGOS frente a cada uno de los cargos aceptados; absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, por otra parte, decretó la preclusión por prescripción respecto de los punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícitas de equipos transmisores o receptores.
4. Se recepcionó indagatoria el 12 de marzo de 20184 en la cual le atribuyó las cónductas delictivas de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 del C.P); cargo que el procesado manifestó aceptar y acogerse a sentencia anticipada. 1 Folio 327y ss. Cuaderno Fiscalía. 2 Folio 47 y ss. cuaderno fiscalía.
agravado (inciso 2° del artículo 340 del C.P); cargo que el procesado manifestó aceptar y acogerse a sentencia anticipada. 1 Folio 327y ss. Cuaderno Fiscalía. 2 Folio 47 y ss. cuaderno fiscalía. Folio 278y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 314 y ss. cuaderno fiscalía. 2Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
LUIS CARLOS NIZ TRIGOS 50001-31-07-004-2018-00167-01
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5. El 12 de marzo de 2018,5 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos oportunidad en la que LUIS CARLOS NIZ TRIGOS aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado.
6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, donde se profirió fallo anticipado el 11 de octubre de 20186, con base en las pruebas practicadas. Así, condenó a LUIS CARLOS NIZ TRIGOS en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 340 del C.P., tras encontrar reunidos los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
7. El A quo determinó que la pena oscilaba entre 72 y90 meses de prisión, además, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó en definitiva 78 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la pena de prisión, para su individualización tuvo en cuenta la labor del sentenciado en la
definitiva 78 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la pena de prisión, para su individualización tuvo en cuenta la labor del sentenciado en la organización criminal, indicando "... razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el-mínimo, por la zozobra que se generó en la comunidad con su actuar delictivo y que aumento la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto . . . " .
8. Por razón de la aceptación de responsabilidad, concedió la rebaja de pena de 1/3 parte acorde con el articulo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la aceptación de responsabilidad ocurrió entre la indagatoria y previo a la resolución de acusación. Sobre el particular, refirió que no era aplicable por favorabilidad lo dispuesto en el 5 Folio 327 y ss. cuaderno ficralia. 6 Folio 42 y ss. Cuaderno originan.
3Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: , Apelación sentencia anticipada
LUIS CARLOS NIZ TRIGOS 50001-31-07-004-2018-00167-01
Modifica artículo 351 de la Ley 906 de 2004,. que prevé una diminución de hasta la mitad de la pena imponible cuando hay admisión de cargos, ello conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión 5P436-2018 radicado 51833 del 28 de noviembre de 2018, en que varió su postura anterior en la cual admitía esa aplicación.
9. Efectuado el descuento punitivo de la 1/3 parte el juzgado,
,
noviembre de 2018, en que varió su postura anterior en la cual admitía esa aplicación.
9. Efectuado el descuento punitivo de la 1/3 parte el juzgado, , impuso 52 meses de prisión y 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración informó que el señor LUIS CARLOS NIZ TRIGOS cumple con los requisitos para concederle los beneficios jurídicos, consistente en la suspensión de la ejecución de las penas principales y accesorias, encontrándose registrado en el sistema de'información para la reintegración S.I.R.
11. Respecto de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, el A quo indicó sobre la procedencia del beneficio, atendiendo a la solicitud suscrita por el subdirector de gestión legal de la citada agencia, en cuyos documentos anexos sesinformó que el procesado se encuentra registrado en el sistema de información para la reintegración dentro del cumplimiento del proceso estando activo, además de observarse su buena conducta; por lo que la pena de prisión se suspenderá por un periodo de veintiséis (26) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, previa suscripción de acta compromisos, suspendiéndose además la pena de multa, así
como las penas accesorias.Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modifica
como las penas accesorias.Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
LUIS CARLOS NIZ TRIGOS 50001-31-07-004-2018-00167-01
Modifica • 12. Finalmente, impuso como penas accesorias, conforme a los artículos 49, 51 y 52 de la Ley 599 de 200, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un ario.
III. APELACIÓN
14. El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelaciórg. Dos fueron los temas de informidad, el primero concerniente a la individualización de la pena de prisión, pues en sentir debió imponerse el mínimo -72 mesesy no 78 meses, pues no existen criterios legales para un incremento más allá del mínimo, especialmente porque NIZ TRIGOS además, de tratarse de un patrullero en esa organización ilegal, su permanencia en el grupo fue por poco tiempo y no se enfrentó a otros grupos armados.
15. En segundo término, cuestionó el criterio del juzgado en cuanto a aplicar el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia _de fecha 28 de febrero de 2018 radicado 51833, a partir del cual se sostiene que TI° es procedente conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos, sino debe observarse el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, señaló que esa nueva postura no
conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos, sino debe observarse el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, señaló que esa nueva postura no estaba vigente para cuando el sentenciado aceptó los cargos, además es controversial desde lo jurídico y filosófico, pues rompe con una pacífica jurisprudencia que sí permitía esa aplicación por 7 Folios 38 a 47 CO. 5favorabilidad, por lo argumentativamente.
Asunto: Acusado:
Radicación: Decisión: correspondía Apelación sentencia anticipada
• LUIS CARLOS NIZ TRIGOS 50001-31-07-004-2018-00167-01
Modifica juez rechazarla
16. Así, si:incita la modificación de la sentencia condenatoria en el sentido de que se impongan las penas mínimas de 72 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, y se conceda la rebaja de pena del 50% por la aceptación de cargos.
17. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
18. Competencia. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.
19. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si
acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone la defensa, ha de imponerse el límite mínimo, en atención • a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ii) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia - sobre la materia, conceder al sentenciado anticipadamente la rebaja de pena de hasta del 50%, consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad. 6Asunto:
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20. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el, máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. ,
21. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena
máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. ,
21. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.
22. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
23. Al respecto, la Sala de Casación Penál de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»8. 8 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
7Asunto:
Anisado: ,
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24. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo,
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24. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece qué «toda sentencia deberá contener una fundaméntación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).
25. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
26. El A quo, luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 78 meses de prisión. El mínimo lo incrementó en 6 meses señalando " ... razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el
en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 78 meses de prisión. El mínimo lo incrementó en 6 meses señalando " ... razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo, por la zozobra que se generó en la comunidad con su actuar delictivo y que aumento la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto. . . " . Asimismo, tuvo en cuenta que LUIS CARLOS NIZ TRIGOS no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura.
27. Decisión de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el procesado NIZ TRIGOS era merecedor de la pena mínima de
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LUIS CARLOS NIZ TRIGOS' 50001-31-07-004-2018-00167-01 _ Modifica prisión, en tanto la conducta desplegada por él no reviste gravedad, si se tiene en cuenta que su cargo fue de patrullero y no participó en enfrentamientos con otros grupos armados.
28. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, no cumplió con el deber de fundamentarla de manera explícita, tal como exige el artículo 59 ibidem, pues como ya se indicó se limitó a expresar: " ... razón por la que si bien el monto de la pena debe• superar el mínimo, por la zozobra que se generó en la comunidad con su actuar delictivo y que aumento la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer
expresar: " ... razón por la que si bien el monto de la pena debe• superar el mínimo, por la zozobra que se generó en la comunidad con su actuar delictivo y que aumento la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto... " . Esto por cuanto el dolo en el actuar del autor no guarda relación con la zozobra que causa la acción qelictiva de concierto para delinquir, como elemento de la tipicidad, según el artículo 21 del Código Penal, cuyo contenido es el conocimiento de la tipicidad y la voluntad, lo cual se deduce del artículo 22 ibidem según el cual "La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización..."
29. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a NIZ TRIGOS a 72 meses, con el fin de ubicarla en el monto mínimo, justo como lo señala la jurisprudencia en cita.
30. Rebaja de pena por aceptación de cargos. Sobre el particular, en el presente caso tenemos que el juzgado reconoció al sentenciado, por cuenta de la aceptación de cargos, la disminución punitiva prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 en una 1/3 parte de la pena impuesta, y negó el 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudenciaAsunto:
Acusado: , Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modifica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una
Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modifica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencia' lo varió categóricamente al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación de esa norma.- artículo 351-.
31. En efecto, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada", lo cual, conforme al inciso 3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción. , 32 Como la Ley 906 de 2004 en su articuló 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió9 que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de , la Ley 600 de 2000; sin embargo, la citada Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 5042, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a' la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente esa Colegiatura en decisión del 28 de febrero de 2018
asumida con anterioridad respecto a' la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente esa Colegiatura en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidrld, los porcentajes de descuentosque por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley. 600 de 2000, por dos razones 9 Radicado 34053 del 1 de febrero de 2012. loAsunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modifica fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen reftrenté en la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004,-en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al
también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004,-en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.".
33. Con base en la jurisprudencia en cita, en principio, no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.
34. Sin embargo, ese cambio jurisprudencial se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior . ..” 10
35. En el sub examine, LUIS CARLOS NIZ TRIGOS aceptó cargos, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el 23 de marzo
sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior . ..” 10
35. En el sub examine, LUIS CARLOS NIZ TRIGOS aceptó cargos, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el 23 de marzo '° Criterio acogido por la Sala, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01.
11Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modifica 201811, cuando suscribió el acta de formulación de cargos y el referido cambió jurisprudencial ocurrió el 21 de febrero de 2018, por tanto le asiste razón a la primera instancia toda vez que el acusado aceptó cargos_para sentencia anticipada, después del 21 de febrero de 2018.
36. En ese orden, la pena individualizada de 72 meses de prisión y multa 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará 1/3 parte de la pena, por tanto, las sanciones a imponer corresponden a 48 meses de prisión y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
37. Lo anterior comporta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el A quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que se procederá a su readecuación a48 meses.
38. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia
el A quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que se procederá a su readecuación a48 meses.
38. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en el sentido de que las penas a imponer contra LUIS CARLOS NIZ TRIGOS, corresponden a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de mil trecientos treinta y tres (1.333) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para 11 Folio 327 cuaderno fiscalía.
12Asunto: -
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
LUIS CARLOS NIZ TRIGOS 50001-31-07-004-2018-00167-01
Modifica el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
SEGUNDO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de casación para ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 C.P.P.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados,
MAR RREZ
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Ma§istrada
-AUSENCIA JUSTIFICADAALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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