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TSDJ VVC SP - 500013107004201800084 01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004201800084 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Reme Judidel Cona leperiee de le Imileatem Itepúbliat de ColeMbie

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DÉ DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Ótálora 50001 31 07 004 2018 00084 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Argemiro Tamayo Usma Concierto para delinquir agravado Modifica y confirma Acta No. 12812022 Villavicencio, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado y el defensor, en contra de la sentencia anticipada proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal• del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Argemiro Tamayo Usma por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia — auc, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare región en la cual actuaban, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare, bajo el mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Olivero Guerrero

Colombia — auc, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare región en la cual actuaban, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare, bajo el mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Olivero Guerrero Castillo, respectivamente, obedeciendo a la_ estrategia definida por el estado 1 ver folio 19y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01

Procesado: Argemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica mayor de dicha organización, liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso; ejecutando diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y'constitucional, desde el año 1999 hasta abril de 2006 fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, declarando abierto el proceso de diálogo y negociación mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002.

Mediante resoluciones 076 y 077 de marzo 31 de 2006, se reconoció el carácter de miembros representantes de las AUC a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, quienes en esa calidad presentaron al Alto comisionado para la paz conforme lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003, la lista de desmovilizados, siendo aceptada i3or éste, en la que se reconoce expresamente como miembro de esa organización a ARGEMIRO TAMAYO USMA, identjficado con la cedula de ciudadanía 71.25.860 de Carepa — Antioquia e informan su voluntad de

siendo aceptada i3or éste, en la que se reconoce expresamente como miembro de esa organización a ARGEMIRO TAMAYO USMA, identjficado con la cedula de ciudadanía 71.25.860 de Carepa — Antioquia e informan su voluntad de reincorporarse a la vida civil.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), lá Fiscalía Quinta UNDUH Y DIH, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Argemiro Tamáyo Usma en versión libre'. La Fiscalía Trece Especializada, el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores3. En diligencia de indagatoria del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual Argemiro Tamayo Usma aceptó su pertenencia a las AUC y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipadál. 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 55 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 239 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2'Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01

3 Ver folio 55 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 239 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2'Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01 • Procesado: Argemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica La Fiscalía Ciento Doce Especializada el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió la situación jurídica de Támayo Usma en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario5. Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización_ ilícita de equipos transmisores y receptores, en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción. El ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Argemiro Tamayo Usma aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado6.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Mela en providencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), condenó a Argemiro Tamayo Usma como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado7, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el

delito de concierto para delinquir agravado7, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 de dos mil dos (2002), oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Ver folio 246 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 263 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 19y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01

Procesado: Argemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y lo aumentó en seis (6) meses. Al respecto señaló que, el procesado se desempeñó como patrullero, permaneció aproximadamente catorce (14) meses, lo que indica que no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura, no se demostró ni confesó la participación directa en algún delito para los que se concertó, por lo que fijó finalmente la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión

ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura, no se demostró ni confesó la participación directa en algún delito para los que se concertó, por lo que fijó finalmente la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, en atención al cambio de postura jurisprudencial del que deduce es inviable jurídicamente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 de dos mil (2000), por lo que finalmente concedería la rebaja por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 40 ibídem, e impuso una condena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de un (1) año. Seguidamente, negó la concesión del descuento por confesión. El a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en atención a la naturaleza del bien jurídico tutelado, el sujeto pasivo de la conducta y la ausencia de prueba. Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que

morales causados con la infracción, en atención a la naturaleza del bien jurídico tutelado, el sujeto pasivo de la conducta y la ausencia de prueba. Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de los beneficios jurídicos allí contenidos, pues registra con estado perdida de beneficios. 4Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01

Procesado: Argemiro Tamayó Usma Delito: Concierto para dgliriquir agravado Decisión Modifica También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de 2000, pus la sanción impuesta es mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) años, respectivamente.

Asimismo, que no es procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. , V. APEI 4ACIÓN. 5.1. El procesado en calidad de recurrente. El procesado en calidad de recurrente aduce que desconocía la Ley 1424 de dos mil diez (2010) y no le fue comunicado sobre el procedimiento que debía adelantar por falta de información. Precisó que, quería allegar algunas cartas de recomendación laborales y personales, así como, de copia de su pasaporte para,significar que no es su deseo

por falta de información. Precisó que, quería allegar algunas cartas de recomendación laborales y personales, así como, de copia de su pasaporte para,significar que no es su deseo evadir a las autoridades. Adujo que desde el momento de su desmovilización siempre lo ha hecho pensando en cambiar su vida, la de su familia, adaptarse a la vida civil y mejorar su calidad de vida. Indicó que en los años posteriores a su desmovilización no se ha visto involucrado en problemas, no se ha vinculado a grupos armados al margen de la Ley, por lo que solicita tener erí cuenta que está reintegrado a la sociedad, comparte con su familia y el proceso le ha traído inconvenientes en el orden laboral. Adicionalmente, que no entiende la razón por la cual fue condenado a cincuenta y dos (52) meses de prisión. 5Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01

Procesado: Argemiro Tamayo Usma Delito: poncierto para delinquir agravado Decisión. Modifica 5.2. La defensa en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la modificación del ámbito punitivo por varios aspectos, la concesión de la suspensión condicional de ja ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la modificación de la multas. En sustento de dichas pretensiones el profesional del derecho, luego de reseñar la actuación, procesal y el aparte de dosificación punitiva de la sentencia recurrida, señaló que el juez de primer grado fundamentó la tasación inicial de la pena de

En sustento de dichas pretensiones el profesional del derecho, luego de reseñar la actuación, procesal y el aparte de dosificación punitiva de la sentencia recurrida, señaló que el juez de primer grado fundamentó la tasación inicial de la pena de ochenta (80) meses de prisión, por la marcada gravedad de la conducta desplegada, por lo que consideró que es un argumento equivocado, pues la militancia de su defendido fue castigada con el agravante con el que se aumenta la pena. Adicionalmente, consideró que con la sola participación de su prohijado en el grupo al margen de la ley, a título de «patrullero», no se pudo contribuir ,con el fortalecimiento de la organización ilícita, como quiera que ello fue debido a la ineptitud del Estado y sociedad para combatir y reducir frontalmente esos grupos ilegales, por lo que aumentar la pena bajo esos parámetros resulta ser injusto, máxime que se está ante una Ley de carácter transicional como lo es la 1424 de dos mil diez (2010), que busca contribuir con el logro de la paz perdurable, la satisfacción de la garantía de verdad, justicia y reparación, así como, promover la reintegración de los desmovilizados a la sociedad y no la venganza. Señaló que, si bien la conducta atribuida es grave, la misma no puede ser equiparada con la imputada a los máximos dirigentes, jefes, organizadores y comandantes, quienes tuvieron toda la capacidad de causar darlo a la sociedad colombiana. 8 Ver folio 64 y ss. del C.O. de primera instancia. - 6Radicado: 5000131 07 004 2018 00084 01

Procesado: Argemiro Tamayo Usma

colombiana. 8 Ver folio 64 y ss. del C.O. de primera instancia. - 6Radicado: 5000131 07 004 2018 00084 01

Procesado: Argemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Aunado a lo anterior, resaltó que su representado se sometió al imperio de la ley por el hecho de desmovilizarse, se acogió a sentencia anticipada para contribuir con la búsqueda de una paz perdurable.

En consecuencia, señaló que se debía imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses y a partir de allí, reconocer el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la sanción por la aceptación de cargos, además de la reducción de una sexta parte (1/6) del quantum por la confesión realizada, lo que daría una pena menor a treinta y seis (36) meses. Adujo que, al redosificar la pena en los términos señalados con anterioridad, su prohijado cumpliría con los presupuestos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contemplaba el artículo 63 original de la Ley 599 de dos mil (2000); motivos por los que impetró conceder a Argemiro Tamayo Usma el aludido subrogado penal, máxime que tiene arraigo y núcleo familiar, lo que permite concluir que está reintegrado a la sociedad y no requiere tratamiento penitenciario. Además, requirió que en caso de que se concluya que el procesado debe cumplir la sanción privado de la libertad, lo sea en prisión domiciliaria, con el objeto de no hacer más gravosa su limitación al derecho fundamental a la libertad.

Además, requirió que en caso de que se concluya que el procesado debe cumplir la sanción privado de la libertad, lo sea en prisión domiciliaria, con el objeto de no hacer más gravosa su limitación al derecho fundamental a la libertad. Finalmente, solicitó se determine, el monto de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 3° del Código Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintiuno (21) de marzo de dos 7Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01

Procesado: Argemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que, en esencia, el procesado, pero en especial el defensor solicita la modificación de la sanción (privativa de la libertad, el descuento punitivo contemplado en la Ley 906, de dos mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de dos mil (2000), la rebaja de la pena por confesión, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la determinación del monto de la multa, aspectos a los que se referirá la sala seguidamente de manera separada.

concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la determinación del monto de la multa, aspectos a los que se referirá la sala seguidamente de manera separada. 6.2.1. De la dosificación punitiva. Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibillidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibídem debe determinar la pena, para lo cual debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, -la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. 8Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01

Procesado: firgemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modffica Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad

Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modffica Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»9. Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado asi. «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena' por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340

sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que tiene una sanción punitiva que oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil 1(2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 a quo, luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo, esto es setenta y dos (72) meses, la aumentó en seis (6) meses, por lo que finalmente 9 Ver sentencia 5P8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 9Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01

Procesado: Argemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los presupuestos de que trata el artículo 61 de la Ley 599 del dos mil (2000), aspecto sobre el cual radica la inconformidad del recurrente, pues en su sentir los parámetros que tuvo en cuenta el juez de primera instancia ya se encuentran incluidos en el agravante del delito aceptado, por lo que debió imponer el extremo mínimo del cuarto punitivo señalado. Sobre el particular se tiene que, el juzgado, al momento de tasar la pena señaló

instancia ya se encuentran incluidos en el agravante del delito aceptado, por lo que debió imponer el extremo mínimo del cuarto punitivo señalado. Sobre el particular se tiene que, el juzgado, al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser, superior al mínimo sin llegar al máximo, como quiera que Argemiro Tamayo Usma «manifestó que su labor fue la de patrullero permaneciendo aproximadamente 14 meses en la organización, indicativo que no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura, (...) por la zozobra que generó ,entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo (..) más cuando contra él no se demostró ni tampoco confesó, la participación directa en alguno de los delitos para los cuales se concertó». En ese orden, para la Sala es claro que el a quo no argumentó adecuadamente el incremento de la sanción mínima. Ello se debe a que no atendió los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del acusado en el caso concreto: nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes. Lo anterior, por cuanto los argumentos se relacionan inescindiblemente con los elementos propios del tipo penal de concierto para delinquir y el agravante, pues hacen referencia a que el acusado perteneció y participó con el grupo al margen de la Ley. Además, resulta insólito que los fundamentos para determinar el

elementos propios del tipo penal de concierto para delinquir y el agravante, pues hacen referencia a que el acusado perteneció y participó con el grupo al margen de la Ley. Además, resulta insólito que los fundamentos para determinar el 10Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01 Procesado Argemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica ' incremento punitivo, estén relacionados con aspectos que normalmente se tienen en cuenta para imponer el Mínimo de la sanción. En conclusión, es diáfano que en este asunto se vulneró del principio -de proporcionalidad de las penas, ya que el juzgado de primera instancia no motivó en debida forma el incremento de la sanción. Con tal panorama, ei Tribunll modificará la pena impuesta a Argemiro Tamayo Usma y fijará la mínima de setenta y dos (72) meses de' prisión. Ahora, la rebaja que por aceptación de cargos se debe adjudicar al procesado será analizada en el siguiente acápite, en atención a la inconformidad del defensor sobre ese aspecto. 6.2.2. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. • En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que la defensa solicita otorgar el . descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de' dos mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de dos mil (2000, a efectos de que el' procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la done Suprema de Justicia, en efecto,

Ley 600 de dos mil (2000, a efectos de que el' procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la done Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)m, modificó la postura que Venía asumiendo con anterioridad sobre el tema objeto de debate, empero en sentencia posterior, señaló el alcance de la primera de ellas y consideró lo siguiente: «La Corte, entonces, no tierie más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, Por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (z) no se trata de dos institutos asimilables, la 1° Ver sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 11Radicado: 50001 31 07 004 2018 00084 01

Procesado: Argemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinare de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y ('ji,) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004,

del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho' incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.»' Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en aquellas actuaciones que se adelantan bajo el sistema procesal de la Ley 600 de dos mil (2000), en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de dos mil cuatro (2004).. No obstante, dicho cambio jurisprudencia! debe aplicarse a quiénes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de'seguridad jurídica, tal como lo advirtió esa misma Colegiatura al considerar lo siguiente: «El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CS. ,SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el mokiento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba

posteriores, de acuerdo con lo consignado en CS. ,SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el mokiento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación de/artículo 14 de la Ley 890 de 2004 acasos tramitados por Ley 600.» 12 Bajo tal panorama, se tiene que en el caso concreto el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Argemiro Tamayo Usma aceptó su responsabilidad por el 11 Ver sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795. 12 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 12Radicado: 50001 31 07 004 2018.00084 01

Procesado: Argemiro Tamayo Usma Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica delito de concierto para 'delinquir agravado", por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo cronológico, que el a quo desacertó al no conceder la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues no es posible dar aplicación, en este caso puntual, a la aludida postura asumida por la

Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de conceder a Tamayo Usma el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Por tanto, a la pena modificada por esta Corporación de setenta y dos (72) meses

conceder a Tamayo Usma el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Por tanto, a la pena modificada por esta Corporación de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado. 6.2.3. De la rebaja punitiva por confesión y la aceptación de cargos. Al respecto, el defensor señala por lo menos implícitamente que, el fallador debió aplicar en favor de Argemiro Tamayo Usma, en esencia, de manera simultánea, los descuentos por confesión y aceptación de cargos predicables para la sentencia anticipada. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: «Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se act

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