TSDJ VVC SP - 50001310700420180013801-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700420180013801-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
' Magistrada Ponente:
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión de la Sala:
Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Nulidad Jhonatan Yesid Junco Martínez Concierto para delinquir Confirma Acta No. 421/2021 Villavicencio, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación ,interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra del auto proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil. dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito • Especializado de Villavicencio, Meta, mediante el cual decretó de oficio la nulidad de la actuación.
II. HECHOS.
De acuerdo con la resolución de acusación fueron sintetizados de la siguiente manera: «Se extrae del presente diligenciamiento que, se incorporó al grupo autodefensas HEI?OES DE LOS LLANOS Y GUA VIARE ejerciendo como actividad la de PATRULLERO en ese grupo armado.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACION DE JHONA TAN YESID JUNCO
HEI?OES DE LOS LLANOS Y GUA VIARE ejerciendo como actividad la de PATRULLERO en ese grupo armado.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACION DE JHONA TAN YESID JUNCO
MARTINEZ CON C.0 No. 6.843.779 Nacido el 19 de junio de 1982 en Tierra AltaRadicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Córdoba, cuenta con 35 años de edad, hijo de la señora ROSA HELENA, de estado civil unión libre con un hijo. Escolaridad básica se dedica al campo.»'
III. ACTUACIÓN PROCESAL En lo que interesa a la presente en atención al acta de entrega voluntaria suscrita por Nando José Martínez Junco identificado con C.C. 1.134.454.1492, mediante decisión del ocho (8) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía Veintinueve Especializada DH Y DIH, dispuso la apertura preliminar, y ordenó escuchar al mencionado en versión libre3, diligencia que se adelantó en esa misma fecha'.
La Fiscalía Trece Especializada UNFPD, el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del Jhonatan Yesid Junco Martínez identificado con C.C. 6.843.779, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y
mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores5. Mediante pronunciamiento del nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía Ciento Nueve Especializada, vinculó formalmente a Jhonatan Yesid Junco Martínez mediante declaratoria de persona ausente. Esa misma Fiscalía el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió la situación jurídica, mediante la cual resolvió «IMPONER. Medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de JHONA TAN YESID JUNCO MARINEZ, identificado con cedula de ciudadanía N 10.000639, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, descrito en el Art. 340 C.P. Inciso 2, modificado por la Ley 733 de 2002, art 8 igualmente conducta mencionada en el Art. 1 de la ley 1424 de 2010 por las Ver folio 188 del C.O. de la Fiscalía. 2 Ver folio 11 del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 12 del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 42 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado
2Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma razones expuestas en la parte motiva de la providencia» y mantener la .orden de captura vigente6.
El primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la aludida Fiscalía decretó el cierre de la fase de instrucción' El veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) calificó el mérito del sumario y profirió resolución dé acusación en contra de Jhonatan Yesid Junco Martínez como autor del delito de concierto para delinquir agravado'. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito \ Especializado e Villavicencio que el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) asumió el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000).
IV. DECISIÓN APELADA.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en proveído del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), resolvió de oficio declarar la nulidad de la totalidad de la actuación a partir, inclusive, del auto que decretó la apertura de la instrucción el quince (15) de abril de dos mil trece (2013)9. Para fundamentar su determinación indicó que, el informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de desmovilización, el grupo de lofoscopia del CTI allegó información de Jhonatan Yesid Junco Martínez
(2013)9. Para fundamentar su determinación indicó que, el informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de desmovilización, el grupo de lofoscopia del CTI allegó información de Jhonatan Yesid Junco Martínez identificado con C.C. 6.843.779 de Tierralta, para lo cual adjuntó informe de consulta AFIS, sin embargo, la fotocopia de la tarjeta decadactilar corresponde a Nando José Martínez Junco, según la parte superior de la misma. 6Ver folio 125 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 183 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 188 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 9 Ver folio 16 y ss. del C.O. de la Fiscalía.• Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Adujo que, sin explicación aparente a partir de la apertura de la instrucción la Fiscalía adelantó la investigación en contra Jhonatan Yesid Junco Martínez.
Agregó que en el informe de Policía Judicial No. 50-49135 del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) sobre la plena identidad del procesado, si bien se registra el nombre de Jhonatan Yesid Junco Martínez, así como, en las restantes actuaciones, lo cierto es que los datos personales allí consignados corresponden a los suministrados por Nando José Martínez Junco en diligencia de versión libre. Por lo anterior, concluyó que se trata de una persona distinta a la que rindió versión
actuaciones, lo cierto es que los datos personales allí consignados corresponden a los suministrados por Nando José Martínez Junco en diligencia de versión libre. Por lo anterior, concluyó que se trata de una persona distinta a la que rindió versión libre, entrega voluntaria y diligencia de compromiso. Por lo que se evidencia una irregularidad sustancial que atenta contra el debido proceso y no existe otro medio procesal para subsanar la contradicción de la Fiscalía.
V. APELACIÓN. 5.1 El agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.
El delegado del Ministerio Público inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó revocar la decisión confutada y, por el contrario, se ordene la continuación del juicio. Indicó que, no desconoce 'que el desmovilizado se hizo llamar Nando José Martínez Junco identificadó con C.C. 1.134.454.149 de Tierralta, Cordoba; empero, en el folio 20 del cuaderno original se pudo establecer que dicha persona ya está cedulada con el número 6.843.779 correspondiendo a Jhonatan Yesid Junco Martínez. Agregó que de lo anterior se puede evidenciar que dicha persona registra una doble identificación, esclarecida mediante el resultado que la persona era contra quien se siguió el proceso, por 'lo que no resulta procedente decretar la nulidad de la actuación. 4Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
actuación. 4Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Adujo que, a folio 27 del cuaderno original aparece la tarjeta decadactilar de Nando José Martínez Junco con cupo numérico 1.134.454.149; empero, tal situación, fue esclarecida en el informe de Policía Judicial del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
El recurso de reposición fue resuelto adversamente a la pretensión del recurrente mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). 5.2. En el traslado de no recurrentes ningún sujeto procesal realizó pronunciamiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 del dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. Del aspecto objeto de debate. El agente del Ministerio Público, que actúa como recurrente, solicita la revocatoria del auto mediante el cual se declaró, de oficio, la nulidad de la actuación. Al respecto, debe partir la Sala de la figura jurídica de la nulidad prevista en el artículo 306 Ley 600 de 2000 que preserva al respecto las formas propias de cada juicio.
Al respecto, debe partir la Sala de la figura jurídica de la nulidad prevista en el artículo 306 Ley 600 de 2000 que preserva al respecto las formas propias de cada juicio. Al respecto la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: 5Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma «El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y, hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria.
Esta limitación para el Estado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (i) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita. [ ...] estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder
y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita. [ ...] estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público, que según lo dispuesto en el -artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de qUe existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso». «El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los Principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia
cumplir la solicitud, y los Principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad. Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad nopuede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por' el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el 6Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»1°.
De otra parte, el artículo 307 de la Ley 600 del dos mil (2000), faculta al funcionario judicial a declarar la nulidad cuando advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo 306 ibídem, para lo cual la declarará desde el
De otra parte, el artículo 307 de la Ley 600 del dos mil (2000), faculta al funcionario judicial a declarar la nulidad cuando advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo 306 ibídem, para lo cual la declarará desde el momento en que se presentó la causal y deberá ordenar se subsane el defecto advertido. Ahora bien, en el caso concreto, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, consideró que se debía declarar la nulidad de la totalidad de la actuación en atención a que el procesado no se encuentra debidamente individualizado y/o identificado. Siguiendo la línea desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al terna en cuestión, en casación 16469 del cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), se precisó el concepto de individualización e identificación de la siguiente manera: «La persona se individualiza por el conjunto de sus seriales particulares, características cualidades. La identificación permite distinguir a la persona de las demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales, (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación civil, hijos, etc.) o por medio de documentos idóneos (fotografías, registro de nacimiento, cédula, pase, pasado judicial) o a través de un estudio científico (dactiloscópico, ADN, carta dental.) Frente al concepto de individualización y la forma de probarlo señaló: «Ahora bien, al precisarse que la ley procesal penal exige como mínimo para adelantar y culminar el proceso, la p'lena individualización del sindicado, es oportuno precisar a qué se
Frente al concepto de individualización y la forma de probarlo señaló: «Ahora bien, al precisarse que la ley procesal penal exige como mínimo para adelantar y culminar el proceso, la p'lena individualización del sindicado, es oportuno precisar a qué se refiere ese concepto y cuándo puede afirmarse que un sujeto cuenta con esa característiCa y de qué forma se entiende satisfecha. Ver No. proceso 48965 radicación AP2399-2017 del 18 de abril de 2017. 7Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Ye$id Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Así las cosas, la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona. Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en "suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en sy particularización, a quien se señala como el posible infractor".
Admitir que una persona se encuentra individualizada, implica establecer sus rasgos distintivos como su pertenencia a algún grupo étnico, sus señales particulares, en general todas aquellas incidencias especIficas que permiten distinguirla de las demás. "Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma
todas aquellas incidencias especIficas que permiten distinguirla de las demás. "Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología". El imperativo contenido en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, exige entonces contar con medios de convicción que con suficiencia permitan establecer que el procesado es la persona que _indican esos elementos de juicio y no otra, de tal forma queda así satisfecho el requerimiento de conocer al menos la plena individualización del sujeto, en orden a viabilizar una sentencia penal.
4. PRUEBA DE LA IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO En lo que atañe a la forma en la que dicho aspecto debe probarse en los procesos adelantados bajo un modelo acusatorio, ha de decirse que, al igual que el trámite seguido en los modelos mixtos caracterizados por el principio de permanencia de ¡aprueba, rige el principio de libertad probatoria, esto es, en cualquiera de los dos sistemas es posible acreditar, ya sea la identificación o la individualización del sindicado o ambos, a través de cualquier medió probatorio.»" Retomando la línea argumentativa, se tiene que en el caso concreto, lo primero que debe resaltar la Sala es que mediante Resoluciones 76 y 77 de dos mil seis (2006) el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembros representantes de los frentes héroes del Llano y héroes del Guaviare de la AUC a Manuel de Jesús
Piraban y Pedro Oliver° Guerrero Cantillo, respectivamente.
(2006) el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembros representantes de los frentes héroes del Llano y héroes del Guaviare de la AUC a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliver° Guerrero Cantillo, respectivamente. Así mismo, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3360 de dos mil tres (2003), los mencionados suministraron y suscribieron la lista de desmovilizados en la que reconocen expresamente como miembro de dicha 11 Ver CSJ Proceso nº 34,779 del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 8Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01 Procesad& Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma organización, entre otros, a Nando José Martínez Junco identificado con cedula de ciudadanía 1.134.454.149. La Fiscalía a través de su delegado mediante auto del ocho (8) de abril de dos mil seis (2006), dio apertura a la investigación previa y dispuso escuchar en versión libre a Nando José Martínez Junco, misma persona que suscribió acta de entrega voluntaria y adelantó la aludida diligencia en la misma fecha, con la impresión de su firma y huella. Fue presentado informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de desmovilizados —fecha informe 2007/12/24-, en el cual dentó de las labores realizadas se consignó «se verifica la bases de datos AFIS EVIDENTIX de la F.G.N. los nombres de los desmovilizados relacionados en la lista del bloque
labores realizadas se consignó «se verifica la bases de datos AFIS EVIDENTIX de la F.G.N. los nombres de los desmovilizados relacionados en la lista del bloque héroes del llano Guaviare de las AUC, determinándose que cincuenta y cinco (55) aparecen registrados con verificación de identidad establecida por esta oficina; que se relaciona en el numeral sexto con su respectiva observación». Así, en el numeral enunciado aparece Jhonatan Yesid Junco Martínez Cédula de Ciudadanía 6.843.779, sistema Consulta AFIS y con la anotación ya tenía verificación de identidad y se anexó la aludida consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Identificación a nombre del mencionado y, adicionalmente, tarjeta decadactilar AFIS F.G.N. a nombre de Nando José Martínez Junco con cédula de ciudadanía 1.134.454.149. A partir de allí, se adelantaron todos los actos investigativos y etapas procesales en contra de Jhonatan Yesid Junco Martínez identificado con Cédula de Ciudadanía 6.843.779. De lo anterior se puede evidenciar la ligereza con que el ente persecutor adelantó los trámites tendientes a determinar la plena identidad del procesado, pues claramente no ordenó la realización de un análisis pericia', entre otras labores, tendiente a establecer si la persona que se desmovilizó y quien adujo ser Nando 9Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
9Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma José Martínez Junco en realidad se trata de Jhonatan Yesid Junco Martínez, como lo concluyó al decretar la apertura de la instrucción en contra de este último, en la que además no hizo claridad alguna frente al particular.
Dicha conclusión se afianza al revisar el informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad del desmovilizado datado veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007), en el que se consiga únicamente la frase «ya tenía verificación de identidad», sin que se allegaran los resultados y únicamente anexó la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jhonatan Yesid Junco Martínez y una tarjeta decadactilar AFIS F.G.N. a nombre de Nando José Martínez Junco, lo que genera, como lo concluyó el a quo, serias y fundadas inquietudes frente a la identificación del procesado. Ahora bien, en explicita replica al argumento esgrimido por el representante de la sociedad, en el cual indicó que del informe presentado se puede concluir que la persona registraba una doble identificación, lo cual en principio puede llegar a ser razonable y probable, lo cierto es que también se, podría tratarse de dos personas diferentes o incluso -de dos desmovilizados, lo que eventualmente podría llevar a un error judicial en el ámbito de la determinación del sujeto pasivo de la acción penal al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda. Así mismo, en el eventual caso que se logre establecer que el procesado tiene una
un error judicial en el ámbito de la determinación del sujeto pasivo de la acción penal al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda. Así mismo, en el eventual caso que se logre establecer que el procesado tiene una doble identificación, el ente persecutor está en la obligación de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que den de bajauno de los cupos numéricos y de esa manera evitar la doble cedulación y confusión judicial, se insiste, en caso de existir, luego de los cotejos periciales correspondientes. Y es que, parafraseando a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 600 del dos mil (2000) «la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene como una de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido 10Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma un delito, en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la Policía Judicial en su labor de investigación.
En virtud de lo anterior, la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación. (..) La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en
personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del CPC. Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal»I2 Bajo tal panorama, concluye la Corporación que el a quo acertó al declarar la nulidad de la actuación, pues las dudas que surgen de la plena identificación y/o individualización de la persona investigada generan una comprobada existencia de irregularidad de orden sustancial que afecta la garantía del debido proceso del investigado, máxime ante la presencia de los principios que la gobiernan, esto es, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Sala que confirmar el auto de fecha y origen indicados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superio-r de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, 12 Sentencia T-653 de 2014 11-Radicado: 50 001 31 07 004 2018 00138 01
Procesado: Jhonatan Yesid Junco Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma RESUELVE: Primero. Confirmar el auto proferido diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Advertir a las partes que en contra de esta decisión no procede ningún
dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. Segundo. Advertir a las partes que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notillquese y cúmplase.
--\ATRICIA GARCÍA O ÁLORA
Magistrada
PATRICrkii0DIRiGUEZ TORRES
Magistrada (Ausencia justificada)
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado