TSDJ VVC SP - 50001310700420180015301-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700420180015301-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente
(Aprobado: Acta No. 096 de 2023).
Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual condenó a Yeiner Beltrán como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De acuerdo con la sentencia condenatoria y los relatos fácticos que se mencionan en las resoluciones emitidas en sede de instrucción, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a la militancia de Yeiner Beltrán en el Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia , a quien se reconoció bajo el pseudónimo de
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 31 07 004 2018 00153 01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Yeiner Beltrán Concierto para delinquir agravado Decisión: ConfirmaRadicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
Procesado: Yeiner Beltrán
Sentencia ordinaria Yeiner Beltrán Concierto para delinquir agravado Decisión: ConfirmaRadicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
Procesado: Yeiner Beltrán Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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«el zarco», cuyo actuar operacional individual que implicó el uso de armas de fuego, se circunscribió a ejercer las actividades de patrullero en diferentes sectores del departamento del Meta durante un lapso aproximado de tres (3) años, hasta cuando se produjo su desmovilización voluntaria en el mes de abril de dos mil seis (2006).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante resolución del tres (3) de abril de dos mil seis (2006)1, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó adelantar investigación previa en contra de Yeiner Beltrán , a quien escuchó en diligencia de versión libre en esa misma calenda2.
El veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) 3 otra delegada del ente instructor profirió resolución inhibitoria a favor del prenombrado; decisión que fue revocada por la Fiscalía 74 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante resolución del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)4.
Con resolución del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)5 se dictó apertura de instrucción en contra del acriminado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo
apertura de instrucción en contra del acriminado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, y, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, a quien además ordenó vincular al proceso mediante diligencia de indagatoria.
Como quiera que para lograr la comparecencia de aquel se realizaron múltiples e ingentes labores de búsqueda, inclusive, se expidió la orden de captura No. 273
1 Folio 11 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2 Folio 10 y ss. ibidem. 3 Folio 27 y ss. ejusdem. 4 Folio 86 y ss. ídem. 5 Folio 152 y ss. ibidem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diec isiete (2017)6, y , aquellas gestiones resultaron infructuosas de cara a la finalidad pretendida , el procesado fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente en resolución del cinco (5) de enero de dos mil dieciocho (2018)7.
Luego se resolvió la situación jurídica de aquel en decisión del diecisiete (17) de enero siguiente8, imponiéndosele medida de aseguramiento. Así mismo, se declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
enero siguiente8, imponiéndosele medida de aseguramiento. Así mismo, se declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
El cierre de la investigación se surtió mediante resolución del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 9, y el once (11) de abril10 de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del prenombrado como autor de la conducta de concierto para delinquir agravado.
3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)11, avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000).
Mediante escrito del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 12, el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio solicitó al juez cognoscente decretar la prescripción de la acción penal a favor de Yeiner Beltrán , y, subsidiariamente, la práctica de algunos medios de convicción relevantes.
El despacho de primer grado denegó la solicitud principal en interlocutorio del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)13; determinación contra la cual
6 Folio 173 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Folio 221 y ss. ibidem. 8 Folio 229 y ss. ejusdem. 9 Folio 246 del ídem. 10 Folio 251 y ss. del C.O. de la Fiscalía.
7 Folio 221 y ss. ibidem. 8 Folio 229 y ss. ejusdem. 9 Folio 246 del ídem. 10 Folio 251 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 11 Folio 4 del C.O. Conocimiento. 12 Folio 17 y ss. ibidem. 13 Folio 25 y ss. ejusdem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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ese mismo interviniente especial impetró recurso de alzada que fue desatado por esta Corporación en providencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)14, mediante la cual se confirmó la determinación de instancia.
El veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)15 se realizó la audiencia preparatoria, en la que se accedió al decreto de las solicitudes probatorias elevadas por el agente del Ministerio Público , m ientras que l a audiencia pública de juzgamiento se surtió en sesión del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)16, fecha en la que se presentaron los alegatos de clausura.
IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veinti trés (2023)17, en la cual condenó a Yeiner Beltrán como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento
condenó a Yeiner Beltrán como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que se aportaron a la actuación, incluida la confesión efectuada por el prenombrado.
Consecuente con lo anterior, determinó como sanción principal sesenta (60) meses de prisión y multa equivalente a mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666,67) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la restrictiva, y, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por periodo de un (1) año. Así mismo, negó la totalidad de subrogados y sustitutos penales por las vías transicional y ordinaria.
14 Folio 7 y ss. C.O. Tribunal. 15 Folio 79 del C.O. Conocimiento. 16 Folio 149 y ss. del C.O. Conocimiento. 17 Folio 150 y ss. del C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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En lo pertinente para esta decisión, el decisor de primer grado dedicó un acápite especial para recabar en que la jurisprudencia especializada18, avalada por este Tribunal, han determinado de forma reiterada que «la modalidad paramilitar del
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En lo pertinente para esta decisión, el decisor de primer grado dedicó un acápite especial para recabar en que la jurisprudencia especializada18, avalada por este Tribunal, han determinado de forma reiterada que «la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de mando o rango dentro de la organización criminal», y, por ende, «la acción penal para estos delitos será imprescriptible», con la aclaración que una vez vinculado el ciudadano al proceso, inicia el conteo del término extintivo.
Por ende, al efectuar un nuevo conteo del término para establecer si había operado dicho fenómeno jurídico, indicó que la vinculación formal de Yeiner Beltrán se produjo con la declaratoria de persona ausente en resolución d el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de manera que, entre esa fecha y el diez (10) de abril siguiente cuando se expidió la resolución de acusación, no transcurrió el lapso máximo de doce (12) años para tal finalidad.
A lo anterior, agregó que entre esa última calenda -cuando se interrumpió el término prescriptivoy la fecha de expedición de la sentencia de primer grado, tampoco había fenecido el periodo de seis (6) años que restaba para la configuración de dicho fenómeno, significando ello que «la acción penal aún no ha prescrito», dado que el lapso «se extiende hasta el mes de enero del año 2024».
V. APELACIÓN
5.1. El recurrente.
El agente del Ministerio Público19 promovió recurso de apelación enfilando como
el lapso «se extiende hasta el mes de enero del año 2024».
V. APELACIÓN
5.1. El recurrente.
El agente del Ministerio Público19 promovió recurso de apelación enfilando como única pretensión la anulación de la sentencia de instancia, según su criterio, al haber sido emitida cuando la acción penal se encontraba prescrita. De contera, reclamó la declaratoria expresa de cesación del procedimiento.
18 Resaltó la decisión CSJ AP del 10 de abril de 2008, radicado 29472 . También destacó la providencia CSJ AP2230-2018, radicado 45110. 19 Folios 191 y ss. C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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De manera inicial aclaró que, aun cuando el aspecto concerniente a la connotación de lesa humanidad y forma de conteo prescriptivo del comportamiento endilgado a Yeiner Beltrán fue examinado por la instancia previa y esta Corporación en anterior oportunidad, lo cierto es que ese criterio no podía ser objeto de ataque por otra vía diferente al mismo proceso penal, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al haberse procurado confutar en sede de tutela (CSJ STP9877-2017, radicado 92889).
Bajo esa pr ecisión, el desarrollo argumentativo del reproche tuvo como fundamento que el hecho de investigar delitos de lesa humanidad, graves violaciones a derechos humanos y crímenes de guerra, e, impedir la cesación de la
Bajo esa pr ecisión, el desarrollo argumentativo del reproche tuvo como fundamento que el hecho de investigar delitos de lesa humanidad, graves violaciones a derechos humanos y crímenes de guerra, e, impedir la cesación de la acción penal por vía de la prescripción para evitar impunidad, es un concepto que debe aplica rse de forma restringida y excepcional sólo en casos donde se evidencien situaciones de violencia hacia el conglomerado social, o, que atenten de manera evidente contra el derecho internacional humanitario.
Lo anterior, debido a que de aceptarse esa tesis -la imprescriptibilidadcomo regla general, implicaría que el Estado se «despreocuparía» por la celeridad de la investigación y juzgamiento, generando que se quebranten los principios de eficacia y efici encia inherentes a la función judicial , así como los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de quienes están sometidos a la represión punitiva ante la falta de solución oportuna a las controversias.
Indicó que la calificación de delito de lesa humanidad no debe atribuírsele a cualquier conducta punible, pues, con tal criterio, «lejos de proteger la investigación», lo que hace es opacarla, ya que no se le dará la importancia que merece precisamente por «automatizar» ese punible a la imprescriptibilidad en todos los casos, cuando debe ser de ese modo tan solo en los comportamientos de los líderes, comandantes o compañeros de estructura que sí efectuaron ataques sistematizados o generalizados a la población civil, estos últimos sancionados por el procedimiento previsto en la Ley 975 de dos mil cinco (2005).Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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o generalizados a la población civil, estos últimos sancionados por el procedimiento previsto en la Ley 975 de dos mil cinco (2005).Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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Por el contrario, adujo que para «este tipo de individuos, quienes carecían de mando al interior de las organizaciones de autodefensa (…) alejados de los crímenes de guerra o contra los derechos humanos», se diseñó un tratamiento diferenciado en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), mismo que sería contrario a los instrumentos internacionales d e derechos humanos al premiar a ese tipo de sujetos ; realidad opuesta a la que se advierte, en tanto el Estado colombiano no ha sido sancionado por la creación de dicho marco normativo.
Luego de referenciar aspectos doctrinales sobre la figura de lesa humanidad 20, afirmó que la mora del ente persecutor para la tramitación de la actuación de ninguna manera puede ser asumida por el justiciable. Por ende, si la desmovilización de Yeiner Beltrán se produjo el seis (6) de abril de dos mil seis (2006), era a partir de ese momento que debía generarse la contabilización del término prescriptivo, de manera que, al momento de adquirir ejecutoria la resolución de acusación, ya se había superado el plazo máximo para culminar la fase instructiva, y, con ello, configurado la extinción de la acción penal.
5.2. No recurrentes.
Corrido el traslado respectivo a los no sujetos no apelantes21, aquellos guardaron silencio durante dicho interregno.
fase instructiva, y, con ello, configurado la extinción de la acción penal.
5.2. No recurrentes.
Corrido el traslado respectivo a los no sujetos no apelantes21, aquellos guardaron silencio durante dicho interregno.
5.3. Determinación.
Con auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)22, el juez de primer nivel concedió la alzada en el efecto suspensivo. Las diligencias se recibieron en la Secretaría de la Sala el cuatro (4) de agosto siguiente, e, ingresaron al despacho de la Magistrada ponente el ocho (8) de agosto de esa anualidad.
20 Citó la obra denominada «La contribución de la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales a la evolución del derecho internacional humanitario (…)», publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja. 21 Folio 198 C.O. Conocimiento. 22 Folio 202 C.O. ConocimientoRadicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación contenido en el
Circuito Especializado de Villavicencio el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual , corresponde a la Sala abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación , así como aquellos que estén vinculados de manera inescindible.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al recurrente al solicitar la anulación de la sentencia confutada, y, en su lugar, la cesación del procedimiento al encontrarse prescrita la acción penal ante la inaplicación del criterio de lesa humanidad predicado sobre el punible de concierto para delinquir agravado endilgado a Yeiner Beltrán, o, por el contrario, ese fenómeno extintivo no se ha configurado como lo advirtió el juez de instancia.
6.3. Aclaraciones previas.
6.3.1. Con rotunda claridad el recurrente advirtió que en anterior oportunidad su solicitud tendiente a obtener la declaratoria de cesa ción de la acción penal por prescripción, al inaplicar el criterio que extiende los efectos de los delitos de lesa humanidad a la conducta punible objeto de juzgamiento en este asunto, había sido examinada por el decisor de primer grado y confirmada por este Tribunal.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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Examinada acuciosamente la petición presentada por el Procurador 87 Judicial II
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Examinada acuciosamente la petición presentada por el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 23, así como el libelo contentivo del recurso de apelación contra la providencia que negó esa pretensión radicado el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)24, y, efectuada una confrontación con los argumentos que soportan la inconformidad contra la sentencia de instancia, permite evidenciar que muchos de ellos son idénticos en uno y otro escrito.
De hecho, acorde con las líneas plasmadas en ese último documento, observa la Sala que la finalidad del representante de la sociedad no es otra que confrontar su postura con el sólido criterio que este cuerpo colegiado mantiene actualmente invariable y unánime25, con miras a postular por vía del recurso extraordinario ante la máxima instancia de la jurisdicción penal su punto de vista sobre la que pregona como indebida aplicación del carácter de lesa humanidad al delito de concierto para delinquir agravado en asuntos como el presente.
Tal propósito ha sido evidenciado a partir de los múltiples procesos en los que ha promovido ese medio de gravamen contra las decisiones del Tribunal. Es más, esa ha sido su finalidad desde las fases primigenia s de la actuación. Objetivo que no logró conseguir a través de una acción de tutela que impetró ante la improcedencia que -en otro asuntole había sido advertida enfática y directamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP9877 -2017, radicado
logró conseguir a través de una acción de tutela que impetró ante la improcedencia que -en otro asuntole había sido advertida enfática y directamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP9877 -2017, radicado 92889), al precisarse:
«En ese orden, se percibe que el asunto cuestionado por el (…) Procurador 87 Judicial Penal II de la capital del Departamento del Meta, está en curs o, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio libelista, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, (…) es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto del derecho fundamental esgrimido, sin que sea admisible acudir
23 Folios 17 y ss. C.O. Conocimiento. 24 Folios 32 y ss. ibidem. 25 Atendiendo que el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, quien únicamente postulaba su disidencia a la postura mayoritaria de la Sala, se desvinculó de la Corporación desde el mes de enero del año 2022, y, sus sucesores y los nuevos integrantes de este cuer po colegiado comparten el criterio aquí expuesto de manera unánime en la actualidad.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a «los intereses de la sociedad y del orden jurídico mismo», bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación.
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para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a «los intereses de la sociedad y del orden jurídico mismo», bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso , a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto». Negrillas del Tribunal.
6.3.2. Por tal motivo, el reclamo del censor se examinará de cara a los pocos, pero novedosos argumentos de disenso que planteó para sustentar su inconformidad contra la postura de este cuerpo colegiado, incluso, extendiéndose al análisis de la configuración del fenómeno extintivo al periodo transcurrido entre la decisión previa adoptada por esta Corporación y la calenda en que se desata el recurso, a efectos de determinar si eventualmente tuvo ocurrencia en ese interregno.
Así lo ha considerado el Tribunal26 en otras oportunidades de idénticos contornos, al precisar que:
[E]sta Sala de Decisión pone de presente que, mediante prove ído de 8 de julio de 2019,
Así lo ha considerado el Tribunal26 en otras oportunidades de idénticos contornos, al precisar que:
[E]sta Sala de Decisión pone de presente que, mediante prove ído de 8 de julio de 2019, este Tribunal Superior ya se había pronunciado en este proceso en torno a uno de los temas objeto de apelación: la prescripción de la acción penal. En él, se expusieron las razones por la cuales la conducta atribuida a (…), debía considerarse de lesa humanidad. Además, dado el cálculo a partir del cual se iniciaba el conteo del término prescriptivo, teniendo cuenta su interrupción, no era viable decretar el fenómeno jurídico referido (…).
En este entendido, no es viable que el recurrente nuevamente insista en planteamientos de la índole advertida pues, además de que ya fueron dilucidados en esta actuación, previo a la emisión del fallo de primer grado , inclusive, esta Sala de Decisión, a la que le fue remitido el proceso por redis tribución, en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA22188 de 26 de agosto de 2022, también la comparte». Resaltado de la Sala.
26 Sala de Decisión Penal No. 1 de este Tribunal. C.U.R. No. 50001 31 07 001 2018 00159 01, sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2022, aprobada en Acta No. 034-A.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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Bajo ese orden de ideas, f rente a los aspectos ya propuestos por el agente del
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Bajo ese orden de ideas, f rente a los aspectos ya propuestos por el agente del Ministerio Público y examinados por este cuerpo colegi ado en decisión del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)27, lo único procedente es mantener incólumes las consideraciones plasmadas en aquel proveído , pues, se insiste, el consolidado criterio de la Sala actualmente no es mayoritario, sino, unánime y pacífico, y, los aspectos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se cimienta esa determinación, tampoco han sido objeto de variación por la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria.
6.3.3. En todo caso , lo que sí se advierte es que la postura prohijada por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio , en otros asuntos conocidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión al medio extraordinario de impugnación promovido por aquel, no ha sido respa ldada por sus superiores jerárquicos, por vía de ejemplo, los Procuradores Primero y Segundo Delegados para la Casación Penal, como se observó de manera reciente en las decisiones CSJ AP079 -2023, radicado 62564, y, CSJ AP1559 -2023, radicado 63256.
En esta última providencia la aludida Colegiatura puntualizó lo siguiente:
«En el caso concreto, aunque en un primer momento (…) el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio , manifestó su inconformidad con la sentencia de segundo grado y
En esta última providencia la aludida Colegiatura puntualizó lo siguiente:
«En el caso concreto, aunque en un primer momento (…) el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio , manifestó su inconformidad con la sentencia de segundo grado y presentó demanda de casación con el fin de anular la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, después, en el concepto remitido a la Corte, el Procurador Primero De legado para la Casación Penal dijo compartir el fallo impugnado y expresamente se opuso a las pretensiones del recurrente.
Frente a estas posturas disonantes de dos representantes de la misma institución, que actúan en fases distintas del proceso, es claro que las dos no pueden coexistir, por provenir del mismo sujeto procesal y ser manifiestamente opuestas (…). Lo anterior impone optar por solo una de ellas, para el caso, la del Procurador Delegado ante la Corte, por actuar en un estadio procesal posterior y ser además superior jerárquico de quien defiende la posición contraria (…).
Si el funcionario de mayor nivel, como en este asunto, presenta desacuerdo con el recurso interpuesto en las instancias inferiores por otro representante del mismo
27 Folio 7 y ss. C.O. Tribunal.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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organismo, lo único que cabe entender, en términos estrictamente procesales, es que abjura d el recurso, que renuncia a su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de
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organismo, lo único que cabe entender, en términos estrictamente procesales, es que abjura d el recurso, que renuncia a su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de interés jurídico pues, en últimas, lo planteado es que la decisión cuestionada no es fuente de agravio». Negrillas fuera del original.
No obstante, a pesar de la claridad que se ha reflejado en esos otros asuntos, lo que corresponde al Tribunal es desatar la alzada en este específico evento poniendo de presente las salvedades anunciadas , con miras a habilitar eventualmente la oportunidad que ha mostrado insistentemente el recurrente para postular su criterio ante la instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria.
6.4. Caso en concreto.
6.4.1. Como se indicó en precedencia, son pocos los argumentos novedosos que propone el recurrente para confrontar al Tribunal con la tesis sostenida en la actualidad.
Aspectos como el hecho de que la pertenencia de Yeiner Beltrán al Bloque Héroes del Llano y d el Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, permitía sostener el conocimiento público frente al propósito de esa agrupación criminal como lo destacó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28, que era dedicarse a «cometer delitos catalogados de lesa humanidad», con el cual se comprometió el acusado al vincularse voluntariamente por espacio aproximado de tres (3) años, ya fueron zanjados por el Tribunal.
6.4.2. Sin embargo, no puede aceptarse la postura del agente del Ministerio Público en tanto sostiene que el carácter de imprescriptibilidad asociado a los
aproximado de tres (3) años, ya fueron zanjados por el Tribunal.
6.4.2. Sin embargo, no puede aceptarse la postura del agente del Ministerio Público en tanto sostiene que el carácter de imprescriptibilidad asociado a los delitos de lesa humanidad tan solo pueda resultar aplicable a casos de relevancia como crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos; ello no solo generaría un panorama de subjetividad totalmente inaceptable al quedar en el arbitrio del juzgador la facultad de determinar el mayor
28 En las providencias citadas y transcritas en por el Tribunal en el interlocutorio del 08 de septiembre de 2021.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00153 01
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o menor grado de afectación creado con la conducta criminal, sino, además, desterraría los aspectos que la jurisprudencia especializada ha decantado con tal finalidad.
No puede olvidarse que los pronunciamientos de la máxima instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria 29 determinan que la modalidad paramilitar de la concertación ilegal se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, siempre y cuando: (i) las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad, (ii) sus integrantes sean voluntarios, y, (iii) la mayoría de los miembros de la agrupación delincuencial debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza crim