TSDJ VVC SP - 5000131070042021 00055 01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070042021 00055 01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310700420210005501
Aprobado Acta No. 120
Villavicencio, Meta, 19 de agosto de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante Yalitza Margarita Sierra González , contra el fallo del 7 de julio de 2021 , proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES
1. Señala la apoderada judicial que su poderdante laboró en ECOPETROL desde marzo de 2009 hasta el 18 de diciembre 2020, como líder de viabilidad ambiental regional Orinoquia Ecopetrol S.A., tiempo en él nunca fue sancionada disciplinaria ni físicamente por la empresa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
Accionante: Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez
Accionado: Ecopetrol S.A.
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Indica que el 3 de noviembre de 2020, la vicepresidencia HSE abrió el proceso para seleccionar al profesional HSE integral de la regional Orinoquia, quien tendría a su cargo la formulación y despliegue de la estrategia HSE definida, para liderar procedimientos, indicad ores, estándares, estrategias de viabilidad ambiental en operaciones y
el proceso para seleccionar al profesional HSE integral de la regional Orinoquia, quien tendría a su cargo la formulación y despliegue de la estrategia HSE definida, para liderar procedimientos, indicad ores, estándares, estrategias de viabilidad ambiental en operaciones y proyectos del área bajo su alcance . A la referida postulación se presentó la actora el 5 de noviembre de 2020, para lo cual presentó entrevista el 25 de noviembre de esa anualidad, y posteriormente en correo del 9 de diciembre del año anterior se le informo que había sido seleccionada para el cargo. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2020 le fue informado mediante email y vía telefónica la terminación unilateral del contrato trabajo sin justa causa.
Señala que al recibir la noticia inesperada de su despido luego de haber sido promovida a un cargo superior dentro del concurso de méritos al interior de Ecopetrol, fue necesaria ayuda médica ya que presentó episodios de estrés, ansiedad y t ensión que ocasionó la alteración de su sistema nervioso, episodios que superó dentro de los 3 meses siguientes a la terminación del contrato laboral.
Destaca que el despido de la accionante no solo la afecta a ella sino a sus 2 hijas menores de edad que conforman su núcleo familiar, quienes dependen de los ingresos de su progenitora.
Considera que se existe vulneración al debido proceso administrativo por parte de Ecopetrol S.A., como quiera que no se respetó el concurso de méritos para proveer el cargo de Profesional HSE integral, pese a que superó las etapas y requisitos de la convocatoria.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
concurso de méritos para proveer el cargo de Profesional HSE integral, pese a que superó las etapas y requisitos de la convocatoria.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
Accionante: Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez
Accionado: Ecopetrol S.A.
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En cambio deciden dar por terminado su contrato de trabajo causándole perjuicios irremediables sin darle la oportunidad de recurrir la decisión de terminación de la relación laboral. Además, señala que en la carta de terminación del contrato de trabajo no se le indic aron los motivos por los cuales no fue promovida al cargo respecto del cual supero la convocatoria interna.
Solicita el amparo a los derechos fundamenta les al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital y que se le ordene a ECOPETROL S.A. dejar sin efecto la carta de despido sin justa causa que fue remitida a la actora el 18 de diciembre de 2020 y como consecuencia se ordene el reintegro a su lugar de trabajo en el cargo de profesional HSE integral de la regional Orinoquia.
Anexa copia de la carta del 18 diciembre de 2020 a través de la cual se le comunicó la terminación de la relación laboral a la actora, su hoja de viga y el reglamento interno de trabajo de Ecopetrol S.A.1
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
(Meta), avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol).
Ecopetrol S.A2., informa que la señora Yalitza Margarita Sierra
(Meta), avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol).
Ecopetrol S.A2., informa que la señora Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.484.245 expedida en la ciudad de Barrancabermeja, se vinculó con esa sociedad el 16 de marzo de 2009. Mediante dicho contrato de trabajo,
1 Escrito de tutela y anexos en 69 folios. 2 Oficio en 142 folios con anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
Accionante: Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez
Accionado: Ecopetrol S.A.
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la hoy accionante se obligó a prestar personalmente sus servicios a la Empresa, y a incorporar toda su capacidad normal de trabajo, en atención de todas las funciones o la ejecución de las labores que le fueran asignadas. En el curso de la ejecución del contrato de trabajo la señora Sierra Gutiérrez ascendió al interior de la Compañía, y desempeñó varios cargos, siendo el último cargo asignado el de Profesional Integral HSE, a partir del 16 de diciembre de 2020.
Respecto de esta última asignación, precisa que la actora hizo parte del proceso de selección para proveer la vacante de Profesional HSE Integral que se llevó a cabo al interior de la Compañía, y tal como se desprende de la documental aportada por la apoderada de la accionante, la designación oficial de la señ ora Sierra Gutiérrez como Profesional HSE Integral se hizo efectiva a partir del 16 de diciembre
desprende de la documental aportada por la apoderada de la accionante, la designación oficial de la señ ora Sierra Gutiérrez como Profesional HSE Integral se hizo efectiva a partir del 16 de diciembre de 2020. En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por la apoderada de la accionante, la Compañía efectivamente le comunicó a la trabajadora el resultado del proceso de selección de Profesional Integral HSE, resultando en el nombramiento que se hizo efectivo en la citada fecha.
Destaca que el contrato de trabajo en cuestión estuvo vigente hasta el día 18 de diciembre de 2020, fecha en que la Compañía le notificó a la ahora extrabajadora la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, conforme lo establecido en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Para dicha fecha la accionante no era acreedora del fuero de maternidad, fuero sindical, fuero de salud, no se encontraba en situación de debilidad manifiesta ni presentaba alguna otra situación especial que invalidaraTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
Accionante: Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez
Accionado: Ecopetrol S.A.
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la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. En la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa emitida por esa sociedad el 18 de diciembre de 2020, se puso de presente a la extrabajadora, entre otros puntos lo siguiente:
“- Que la decisión se haría efectiva a partir del día 19 de diciembre de 2020, siendo su último día de vinculación laboral el 18 de diciembre de 2020
extrabajadora, entre otros puntos lo siguiente:
“- Que la decisión se haría efectiva a partir del día 19 de diciembre de 2020, siendo su último día de vinculación laboral el 18 de diciembre de 2020 - Se anexó la orden para que la extrabajadora se practicara los exámenes médicos de retiro en el término de 5 días hábiles, de lo contrario se entendería que renunciaba a ellos. - Que la suma de la liquidación final de acreencias laborales a que pudiere tener derecho en virtud de la relación laboral, así como el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, le sería girada a la misma cuenta en que se le consign aba usualmente su remuneración laboral.”
En cumplimiento de lo anterior, Ecopetrol S.A., preparó la liquidación final de acreencias laborales, y pagó a la extrabajadora la suma de $75.806.791,10 de pesos por dicho concepto, tal como se desprende del recibo de pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios de la señora Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez, que se anexa al presente escrito. De la referida liquidación se extrae que el último cargo desempeñado por la extrabajadora fue el de Profesional HSE Integral, con una asignación salarial de $10.737.000 de pesos, tal como le fue informado mediante comunicación titulada “2020 Acciones Compensación”, que obra en el expediente.
Considera que, Ecopetrol S.A. no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la apoderada de la accionante en relación con la ejecución y la terminación del contrato de trabajo.Tutela 2ª Instancia
expediente.
Considera que, Ecopetrol S.A. no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la apoderada de la accionante en relación con la ejecución y la terminación del contrato de trabajo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
Accionante: Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez
Accionado: Ecopetrol S.A.
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Advierte que la legislación procesal del trabajo y su normatividad complementaria ha dispuesto expresamente que cualquier inconformidad relacionada con derechos laborales, especialmente las relacionadas con la forma de terminación del contrato de trabajo, debe ser dirimida por la justicia laboral ordinaria, no siendo competente el juez de tutela hacerlo en su examen material; más aún cuando no se evidencia en el presente caso que la señora Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez se encuentre en una situación de especial protección o ante un perjuicio irremediable, habida cuenta que la terminación se informó hace más de seis meses.
Anexa copia del poder conferido, Cédula y tarjeta profesional de la apoderada especial y certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. expedido por la Cámara de Comercio.
3. Mediante fallo del 7 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)3, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, la apodera judicial de la actora no señaló los motivos por los cuales interpuso la acción constitucional después de 6 meses de haber terminado la relación
es un mecanismo residual y subsidiario y, la apodera judicial de la actora no señaló los motivos por los cuales interpuso la acción constitucional después de 6 meses de haber terminado la relación laboral.
4. La apoderada judicial de la señora Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez, impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda.
3 Fallo de tutela del 7 de julio de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
Accionante: Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez
Accionado: Ecopetrol S.A.
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Hace un extenso análisis de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital y, señala que con la interposición de la tutela, se establece que, no es el principio de inmediatez, el que impide su pronunciamiento, porque la tutela se presentó dentro de los seis (6) meses, pero más que ello, es que precisamente al ser tramitado el proceso ante la jurisdicción laboral produciría efectos nocivos para la accionante, ya que al no ser reintegrada con celeridad y al ser esta madre cabeza de hogar se estaría viendo afectado su mínimo vital, argumento el cual no fue tenido en cuenta por el Juez de instancia.
Considera que la accionante al acceder a un cargo público por medio de concurso de méritos obtiene un derecho adquirido el cual debe ser protegido, por lo que no es lógico pensar que Ecopetrol S.A . realice el concurso de méritos, someta a la funcionaria a este trámite, decida
de concurso de méritos obtiene un derecho adquirido el cual debe ser protegido, por lo que no es lógico pensar que Ecopetrol S.A . realice el concurso de méritos, someta a la funcionaria a este trámite, decida promoverla al interior de la Empresa y posteriormente termine unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa . Por lo tanto, solicita se revoque el fallo y se amparen los derechos fundamentales invocados.4
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
4 Escrito de impugnación del 14 de julio de 2021 en 14 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
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Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela en la que se invocan como vulnerados por parte de Ecopetrol S.A., los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital de la señora Yalitza Margarita Sierra González , como consecuencia de la terminación de la relación laboral con Ecopetrol S.A., posterior
fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital de la señora Yalitza Margarita Sierra González , como consecuencia de la terminación de la relación laboral con Ecopetrol S.A., posterior a haber obtenido un ascenso en la sociedad a través de un concurso de méritos.
3. La procedencia de la acción de tutela.
3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
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contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido
mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido puntuales requisitos generales sobre la procedencia de esta acción constitucional tales como la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por la apoderada judicial de la señora Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez , que invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra Ecopetrol S.A., quien fungía como patrono de la actora hasta el 18 de diciembre de 2020 y, a quien se le atribuye la conculcación de las prerrogativas fundamentales invocadas.
El requisito de inmediatez, exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo5, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 6 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los
5 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
6 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
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derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Este requisito también se satisface , toda vez que la relación laboral terminó por decisión unilateral de Ecopetrol S.A., a partir del 18 de diciembre de 2020 y aunque ha pasado 6 meses hasta la interposición de la demanda de tutela, este no es un lapso irracional o desproporcionado, además de que en el escrito impugnatorio se insiste en las pretensiones de la demanda de tutela y en la existencia por esta causa, de un perjuicio irremediable, razón por la que la inmediatez se mantiene.
3.3. No ocurre igual con el principio de subsidiariedad, exigencia esta que consideró el A-quo para negar el amparo deprecado y que comparte la Sala.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En el caso la señora Yalitza Margarita Sierra Gutiérrez efectivamente cuenta con otros medios de d efensa para resolver la controversiaTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
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ocasionada con la decisión unilateral de Ecopetrol S.A. de dar por terminada la relación laboral sin justa conforme a lo previsto en el artículo 64 del C.S.T., al ser una decisión del empleador lo único que exige el leg islador es que se reconozca a favor del empleado la indemnización de que trata la norma mencionada.
La apoderada de la actora considera que Ecopetrol S.A. , actuó de manera indebida porque decidió terminar la relación laboral con la señora Yalitza Margarit a con posterioridad al reciente ascenso que obtuvo al superar el concurso de méritos interno para el cargo de Profesional HSE Integral de la Regional Orinoquia . Ello configura un conflicto originado en el contrato de trabajo que tiene establecido un procedimiento legal en la jurisdicción ordinaria laboral a la cual bien puede acudir la accionante.
La acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de
conflicto originado en el contrato de trabajo que tiene establecido un procedimiento legal en la jurisdicción ordinaria laboral a la cual bien puede acudir la accionante.
La acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , a la que de manera directa se pueda ac udir sin agotar los medios ordinarios establecidos para hace valer los derechos.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que suTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
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naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de
implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”7.
Por tanto, no puede el Juez de tutela intervenir en asuntos que son de resorte del Juez natural, como lo pretende la apoderada judicial de la accionante . Sus pretensiones deben ser resueltas por las vías ordinarias conforme a las oportunidades y formas leales previstas para la reivindicación efectiva de los derechos laborales , máxime cuando lo que se busca es el reintegro al cargo que venía desempeñando y en ese orden, en razón del carácter subsidiario de
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la acción de tutela, el amparo constitucional será declarado improcedente, como acertadamente lo consideró el A-quo.
3.4. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos8:
“A efectos de determinar la irremediabili dad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilid ad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la a dopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacid ad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio
estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues l a accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera
8 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
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transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.
Lo anterior, en razón a que la apoderada solo se limitó a manifestar que la actora es madre cabeza de hogar, pero no demostró tal condición, al igual es una persona en edad laboral sin que presente algún grado de discapacidad, Ingeniera Ambiental, Especialista en Salud Ocupacional y en Gerencia de Proyectos, candidata a Magister en Gerencia de Proyectos con amplia trayectoria profesional, lo que le permite acceder al campo laboral.
En conclusión, la s pretensiones de la actora desbordan la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como tampoco se evidencia la existenc ia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se
debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como tampoco se evidencia la existenc ia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210005501
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RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se negó por improcedente (ausencia requisito subsidiariedad), el amparo constitucional promovido por la apoderada judicial de la señora Yalitza Margarita Sierra González , contra Ecopetrol S.A., pero por los motivos aquí expuestos.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada