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TSDJ VVC SP - 5000131070042021 00059 01-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070042021 00059 01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001310700420210005901

Aprobado Acta No. 122

Villavicencio, Meta, 23 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por la Nueva EPS contra el fallo del 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano Ramiro León Morales.

ANTECEDENTES

1. Informa el accionante que el 2 de junio pasado ante la Nueva EPS radicó un derecho de petición el cual fue entregado directamente en las instalaciones de la EPS y, a través del cual solicitó se liquidara y pagara a su favor la incapacidad médica No. 50829 de l 5 de septiembre de 2020, expedida por el Hospital Departamental de la ciudad deTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210005901

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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Villavicencio-Meta. Para tal efecto autorizo que el pago se efectuara en su cuenta corriente No. 05734224 101 del banco Bancolombia , en el menor tiempo posible, cuyo certificado de vigencia de cuenta, reposa en su entidad.

Solicita se ampare su derecho fundamental de petición, se le ordene a la Nueva EPS dar respuesta a la petición presentada el 2 de junio de

menor tiempo posible, cuyo certificado de vigencia de cuenta, reposa en su entidad.

Solicita se ampare su derecho fundamental de petición, se le ordene a la Nueva EPS dar respuesta a la petición presentada el 2 de junio de 2021 mediante la cual solicitó la liquidación y pago d e la incapacidad No. 50829 expedida el 5 de septiembre de 2020. Anexa copia del derecho de petición recibido bajo el radicado 1602806 en el que adjunta diferentes documentos entre ellos la incapacidad médica.1

2. La EPS accionada2 informa que al revisar la base de datos de afiliados evidencia que el accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo. Aclara que la expedición de incapacidades está a cargo del médico tratante del accionante, por lo tanto, el papel de la EPS se circunscribe a transcribir las incapacidades otorgadas, para lo cual tiene múltiples canales presenciales y no presenciales para tal fin, los cuales son de fácil acceso para los usuarios.

Agrega que, el legitimado en la causa para reclamar el pago de incapacidades es el afiliado a quien se le otorga la incapacidad pues de él depende demostrar la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital. Refiere que el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico, por lo que solicita se niegue por improcedente la misma.

1 Escrito de Tutela y anexos en 39 folios. 2 Oficio del 30 de junio de 2021 en 15 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210005901

Accionante: Ramiro León Morales

1 Escrito de Tutela y anexos en 39 folios. 2 Oficio del 30 de junio de 2021 en 15 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210005901

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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3. Mediante fallo proferido el 13 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Ramiro León Morales y, ordenó a la Nueva EPS para que en el término máximo e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, procedan a contestar de fondo la petición realizada por el accionante, de manera clara, precisa y congruente.

4. La Nueva EPS ,4 impugnó el fallo de tutela , informa que mediante oficio del 21 de junio de 2021, emitido por el área técnica de esa EPS contestó el derecho de petición del actor radicado con el número 1602806, a través del cual se le informó que al revisar la base de datos se evidencia que no registra solicitud de pago por la incapacidad No. 6242158, por lo tanto, le indica los diferentes medios para radicar la solicitud. Comunicación que fue enviada al correo electrónico

ramiroleon.13@hotmail.com.

Solicita se revoque la de cisión de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción por hecho superado.

5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial del M.P., el accionante manifestó que no había recibido ninguna respuesta de la

Solicita se revoque la de cisión de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción por hecho superado.

5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial del M.P., el accionante manifestó que no había recibido ninguna respuesta de la Nueva EPS ni electrónica ni física y que desconoce el contenido del oficio que aduce la accionada remitió a su correo que lo revisa a diario.

3 Fallo de Tutela del 3 de julio de 2021 en 5 folios. 4 Escrito Iimpugnación del 19 de julio de 2021 en 8 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210005901

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuand o existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210005901

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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3. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares

medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil compren sión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicit ado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha

5 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210005901

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA.6

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.7

4. Caso en Concreto.

4.1. La acción constitucional gira en torno a la presunta omisión por parte de la Nueva EPS en pronunciarse de fondo sobre el derecho de petición que el 2 de junio pasado radicó de manera física en las instalaciones de la EPS bajo el número 1602806, a través del cual solicitó la liquidación y pago de favor la incapacidad médica No. 50829 expedida el 5 de septiembre de 2020 , petición que adjunto diferentes documentos entre ellos la aludida incapacidad médica.8

La Nueva EPS, ante el A-quo solo se limitó a informar el trámite de le entidad para el pago de las incapacidades médicas y solo con el escrito de impugnación señaló que el área técnica de la EPS mediante oficio del 21 de junio de 2021 contestó el derecho de petición del actor radicado con el número 1602806, a través del cual se le informó que al revisar la base de datos evidencia que no registra solicitud de pago por la incapacidad No. 6242158 y le indicó los diferentes medios para radicar la solicitud. Aduce que la comunicación que fue enviada al correo electrónico ramiroleon.13@hotmail.com. que corresponde al actor.

incapacidad No. 6242158 y le indicó los diferentes medios para radicar la solicitud. Aduce que la comunicación que fue enviada al correo electrónico ramiroleon.13@hotmail.com. que corresponde al actor.

6 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 7 Sentencia T-376 de 2017. 8 Escrito de Tutela y anexos en 39 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210005901

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional se encuentra acreditada la existencia y radicación del derecho de petición objeto de tutela ante la Nueva EPS quien lo recibió en la oficina de Villavicencio el 2 de junio pasado con el radicado el número 1602806, solicitud que adjuntó: (i) epicrisis No. 186396 de 5 de septiembre de 2020 del Hospital Departamental de Villavicencio, (ii) evolución historia clínica, (iii) incapacidad médica No. 50829 del 5 de septiembre de 2020, (iv) formato de solicitud y notificación de transcripción para incapacidad, (v) constancia de radicación de la c ertificación de la cuenta bancaria que le solicitaron pese que fue radicada en diciembre de 2020 con No. PAA-3240382, ( vi) solicitud de información sobre el pago de la incapacidad y, (vii) documento de identidad. En esta petición además se reseñan los infructuosos trámites que el actor viene realizando desde el 8 de septiembre de 2020 relacionados con la liquidación y pago de la incapacidad médica.

se reseñan los infructuosos trámites que el actor viene realizando desde el 8 de septiembre de 2020 relacionados con la liquidación y pago de la incapacidad médica.

Por parte de la Nueva EPS dentro del escrito de impugnación se incorporó la respuesta dirigida al actor mediante oficio del 21 de junio de 2021 Derecho de Petición 1602806/ Asunto: Solicitud de aclaración y pago de incapacidades, al correo electrónico ramiroleon.13@hotmail.com., oficio que en su contestación hace referencia a la incapacidad No. 6242158.

Examinado el contenido de la petición radicada por el actor y la respuesta suministrada por la Nueva EPS, que valga destacar nunca fue recibida en el correo electrónico del señor León Morales (según constancia de la Auxiliar del M.P.), se advierte que la accionada no demostró constancia de su envío y que la aludida respuesta hace alusión al derecho de petición con radicado número 1602806 que corresponde al mismo plasmado aTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210005901

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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mano en el sello de recibido que anexa el actor para demostrar la existencia y radicación de la petición. Pero la referida respuesta alude a la incapacidad No. 6242158 que afirma fue emitida a nombre del usuario Ramiro León Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91342241, incapacidad que no corresponde a la No. 50829 del 5 de septiembre de 2020 que señala el accionante en el libelo gestor y en el derecho de petición.

91342241, incapacidad que no corresponde a la No. 50829 del 5 de septiembre de 2020 que señala el accionante en el libelo gestor y en el derecho de petición.

Lo anterior permite concluir que el actuar de la Nueva EPS constituye una flagrante vulneración del derecho de petición del ciudadano Ramiro León Morales, toda vez que a la fecha no le ha dado respuesta concreta y de fondo a lo solicitado el 2 de junio de 2020 con radicado número 1602806, respecto a la liquidación y pago de la incapacidad médica No. 50829 del 5 de septiembre de 2020.

Debe resaltarse que el legislador9 ordena que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la norma, la autoridad debe informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, situación que no ha ocurrido en el presente asunto.

En consecuencia será confirmada la decisión proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero por las razones aquí expuestas.

9 Ley 1437 de 2011 artículo 14 parágrafo.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210005901

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por

Accionante: Ramiro León Morales

Accionada: Nueva EPS

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido 13 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Ramiro León Morales, contra la Nueva EPS de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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