TSDJ VVC SP - 5000131070042021000107 01-(14-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070042021000107 01-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 004 2021 000107 01
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
Accionado: Secretaría de Educación del Meta y otra.
Decisión: Revoca y declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 003.
Fecha: 14 de enero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que concedió el amparo promovido por Emma Zoraida Galvis Bogotá a través de apoderado judicial , contra la Secretaría de Educación del Meta y la fiduciaria de inversión Fiduprevisora S.A.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
A través de apoderado judicial Emma Zoraida Galvis Bogotá indicó que el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Secretaría de Educación del Meta cumplir el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), confirmado el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), confirmado el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 23 de noviembre de 2021.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
Accionado: Secretaría de Educación de Meta y otra.
Decisión: Revoca.
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Administrativo del Meta; sin que hubiese obtenido respuesta a la petición.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Secretaría accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a contestar de fondo su solicitud2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la ac tuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Secretaría de Educación del Meta y a la fiduciaria de inversión Fiduprevisora S.A3.
En fallo del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo señaló que la accionante no acreditó haber presentado petición a la Fiduprevisora; sin embargo, esa entidad adujo que con ocasión a
En fallo del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo señaló que la accionante no acreditó haber presentado petición a la Fiduprevisora; sin embargo, esa entidad adujo que con ocasión a esta acción le informó el trámite impartido a su solicitud de cumplimiento de sentencia.
De otro lado, a dujo que la Secretaría de Educación del Meta no se pronunció durante el traslado de la solicitud de amparo; por lo que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 19914, tuvo por cierto lo manifestado por la accionante.
Conforme lo anterior, amparó el derecho de petición y ordenó a la Secretaría de Educación del Meta que en el término de cuarenta y
2 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00107 01– primera instancia – 01 Escrito de tutela. 3 Ibídem – 02. Avoco tutela 2021 00107. 4 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
Accionado: Secretaría de Educación de Meta y otra.
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ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, resolviera de fondo la petición realizada por la actora5.
2.3. De la impugnación.
Decisión: Revoca.
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ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, resolviera de fondo la petición realizada por la actora5.
2.3. De la impugnación.
La Secretaría de Educación del Meta impugnó y sostuvo que el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), emitió contestación a la petición presentada el doce (12) de agosto del año pasado, a través de apoderado judicial por la accionante; respuesta que registró en el Sistema de Atención al Ciudadano –Sac y envió al correo electrónico tatilopa@hotmail.com del que se “cargó” la solicitud en la mencionada plataforma.
Señaló que en dicha contestación explicó a la actora que de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 6, el “proyecto del acto administrativo” fue enviado a la Fiduprevisora S.A y hasta obtener aprobación de la prestación económica no e ra posible expedir el acto administrativo definitivo, dado que e sa entidad es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional del Magisterio destinados al pago de pensiones, cesantías definitivas, cesantías parciales, auxilios, intereses de cesantías, entre otros; por lo que solicitó ser “excluido de responsabilidad”7.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la
5 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00107 01– primera instancia – 05 Fallo de tutela. 6 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a c argo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 7 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00107 01– primera instancia – 07 Escrito de Impugnación.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
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protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención8.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carác ter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la solicitud de cumplimiento de decisión judicial.
Del análisis de la actuación, se considera que se debe partir del derecho de petición , en razón a que Emma Zoraida Galvis Bogotá pretende que el Juez constitucional ordene a la Secretaría de Educación del Meta emitir contestación de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial9.
Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional10:
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para r eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 9 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00107 01– primera instancia – 01 Escrito de tutela 10 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
10 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
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“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad respond e oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”
Respecto del término para resolver peticiones, el artículo 14 de la Ley 1437 de 201111 prevé quince (15) días desde su recepción; empero, en caso de solicitud de documentos e información , el término es de diez (10) días y de treinta (30) días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad12.
No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los té rminos para dar respuesta a las peticiones:
No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los té rminos para dar respuesta a las peticiones:
“Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señal ados en el
11 El título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 12 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días sig uientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su
cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
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Accionado: Secretaría de Educación de Meta y otra.
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artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las pet iciones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”.
Ahora, para resolver de fondo solicitudes relacionadas con el cumplimiento de una decisión judicial , la Corte Constitucional ha indicado13:
“Ahora bien, en relación con la solicitud de cumplimiento de una decisión judicial en la que se condena a una entidad pública, resulta pertinente consultar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14 que regulan el tema. De esta manera, el artículo 192 señala que “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las med idas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en
a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las med idas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
Aclarado lo anterior, se a bordará el estudio de la actuación de las entidades accionadas en relación con la solicitud de Emma Zoraida Galvis Bogotá.
13 Sentencia T-628 de 2014. 14 Ley 1437 de 2011.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
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3.3. La Secretaría de Educación del Meta.
De la información aportada al trámite constitucional, se evidencia que el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , Emma Soraida Galvis Bogotá presentó solicitud a la Secretaría de Educación del Meta en la que requirió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), confirmado el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo del Meta15.
Sobre el particular, la Secretaría de Educación del Meta no se
veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), confirmado el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo del Meta15.
Sobre el particular, la Secretaría de Educación del Meta no se pronunció en el trámite de primera instancia; de manera que, el a quo acertó en dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que esa entidad recibió la solicitud y no emitió respuesta , en el sentido de informar el trámite impartido.
No obstante, en el trámite de impugnación la Secretaria accionada acreditó que emitió respuesta a la accionante el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , esto es, antes de interponer la presente acción de tutela16; la cual, para su comunicación registró en el Sistema de Atención al Ciudadano – SAC y además, la envió al correo tatilopa@hotmail.com, desde el cual que se presentó la solicitud.
En dicha contestación, informó a la actora que de acuerdo con el Decreto No. 1272 de 201817, mediante oficio No. 17300.2021-767 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), envió a la Fiduprevisora para estudio y aprobación el “proyecto del acto
15 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 1. Escrito tutela 2021 00107 (folio 6 y ss). 16 Auto de vinculación del a quo fechado del 22 de octubre de 2021.
15 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 1. Escrito tutela 2021 00107 (folio 6 y ss). 16 Auto de vinculación del a quo fechado del 22 de octubre de 2021. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
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administrativo”, a efecto de acatar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en el proceso No. 50001 33 33 001 2014 00217 00 , en la que se ordenó el pago de un ajuste pensional.
Lo anterior, en razón a que debe obtener aprobación de la prestación económica para continuar el trámite , pues esa entidad es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional del Magisterio; por lo que una vez aprobado el pago del fallo contencioso procederá de inmediato a la expedición del acto administrativo definitivo y notificación.
Igualmente, en dicha respuesta aclaró a la actora que revisado el sistema no evidenció que con anterioridad hubiese aportado la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo junto con los soportes requeridos para solicitar el cumplimiento de l fallo que
sistema no evidenció que con anterioridad hubiese aportado la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo junto con los soportes requeridos para solicitar el cumplimiento de l fallo que ordena el ajuste pensional18.
Desde esa óptica, se acreditó que el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Emma Soraida Galvis Bogotá solicitó a la Secretaría de Educación del Meta el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reajuste de su pensión19 y esa entidad, el veintitrés (23) de septiembre siguiente, emitió respuesta en el sentido de informarle el trámite impartido para proceder al cumplimiento de la orden judicial. Por manera que, la accionada inicialmente vulneró el derecho de petición, dado que superó el término de treinta (30) días establecido para tal fin , acorde con el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Ahora, para la Sala surge desacertado que el a quo hubiese ordenado a la Secretaria accionada emit ir respuesta de fondo frente al
18 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00107 01– primera instancia –. 19 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 1. Escrito tutela 2021 00107 (folio 6 y ss).Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
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cumplimiento de la sentencia judicial, pues aún no se ha superado el
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
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cumplimiento de la sentencia judicial, pues aún no se ha superado el término de diez (10) meses para realizar el reajuste pensional que se traduce en un pago; ello acorde con la jurisprudencia en cita20.
Así las cosas, como la vulneración cesó, dado que el veintitrés (23) de septiembre del año anterior, la Secretaria accionada emitió contestación a la actora , se dará aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemniz ación y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se revocará el amparo del derecho de petición concedido en primera instancia respecto la Secretaría de Educación del Meta y en su lugar, se declarará improcedente por cesación de la actuación impugnada; empero se prevendrá a esta entidad para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. La Fiduprevisora S.A.
En relación con la Fiduprevisora S.A. la accionante no advirtió haber presentado solicitud alguna y en todo caso, esa entidad adujo que con
3.3. La Fiduprevisora S.A.
En relación con la Fiduprevisora S.A. la accionante no advirtió haber presentado solicitud alguna y en todo caso, esa entidad adujo que con ocasión de la presente acción de tutela , a través de oficio No. 20211093466231 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), informó a la accionante que el expediente “fallo contencioso ajuste a la pensión de jubilación” fue recibido, analizado y aprobado según lo establecido en los Decretos No. 1075 de 2015 y No. 1272 de
20 Sentencia T-628 de 2014.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
Accionado: Secretaría de Educación de Meta y otra.
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2018 y el veintiséis (26) de octubre del año anter ior, lo devolvió a la Secretaría de Educación para que se continuara el trámite.
Agregó en dicha respuesta que, ahora corresponde a la Secretaria de Educación remitir el acto administrativo debidamente notificado a través de la plataforma destinada para tal fin, en el que se ordene el pago del ajuste pensional de conformidad con el Decreto 1272 de 2018; por lo que debía dirigirse a esa entidad.
Así mismo, acreditó que la referida comunicación fue remitida a la dirección de correo electrónico aportada en la solicitud de amparo21
En ese entendido, no se advierte que la Fiduprevisora S.A hubiese
Así mismo, acreditó que la referida comunicación fue remitida a la dirección de correo electrónico aportada en la solicitud de amparo21
En ese entendido, no se advierte que la Fiduprevisora S.A hubiese vulnerado algún derecho de la accionante, pues incluso, acreditó que al recibir el trámite de cumplimiento de orden judicial lo analizó, aprobó y devolvió a la Secretaria de Educación de del Meta; lo cual, comunicó a la actora, pese a que no presentó solicitud alguna; por lo que en su caso, se debe negar el amparo constituc ional y en ese sentido, se adicionará la decisión de primera instancia, dado el a quo no se pronunció al respecto.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional, por cesación de la actuación impugnada,
21 albertocardenasabogados@yahoo.co.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00107 01 - 2da.instancia.
Accionante: Emma Zoraida Galvis Bogotá.
Accionado: Secretaría de Educación de Meta y otra.
Decisión: Revoca.
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respecto a la Secretaria de Educación del Meta, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Accionado: Secretaría de Educación de Meta y otra.
Decisión: Revoca.
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respecto a la Secretaria de Educación del Meta, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo constitucional respecto la Fiduprevisora S.A, por las razones expuestas.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada