TSDJ VVC SP - 50001310700420220004301-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700420220004301-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Joovanni Soto Blanquicet.
Delito: Homicidio en persona protegida y otros.
Apelación: Sentencia condenatoria anticipada.
Decisión: Modifica
Aprobado: Acta No. 003.
Fecha: 20 de enero de 2025.
I. LA DECISIÓN.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia emitida el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Joovanni Soto Blanquicet por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria, Joovan ni Soto Blanquicet , quien tenía liderazgo y mando en la organización criminal autodenominada Autodefensas Unidas de Colombia con injerencia en el departamento de Guaviare intervino en la desaparición de Carlos Arturo Sarmiento Salgado el veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), en laRadicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
departamento de Guaviare intervino en la desaparición de Carlos Arturo Sarmiento Salgado el veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), en laRadicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
Procesado: Joovanni Soto Blanquicet.
Delito: Homicidio en persona protegida y otros.
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vereda El Resbalón del municipio de San José del Guaviare, a quien luego dieron muerte1.
Así mismo, se produjo el desplazamiento forzado de varias veredas del municipio de San José del Guaviare de Juvencio Campos Anzola, Emili Ovalle Escarrega, María Teresa Piñeros Cuestas, Luz Mery Cano Clavijo y Mario Moncada Martínez en dos mil tres (2003).
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante resolución del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 2, la fiscalía ordenó la apertura de instrucción y el diez (10) de mayo siguiente, fue vinculado mediante indagatoria Joovanni Soto Blanquicet, en la que solicitó se aplicara la figura de sentencia anticipada en relación con los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 3.
El tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) , se resolvió la situación jurídica a Soto Blanquicet , en el sentido de imponer le medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4.
El tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) , se resolvió la situación jurídica a Soto Blanquicet , en el sentido de imponer le medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4.
El dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 5; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
1 Ver “03 Fallo primera instancia” de la subcarpeta “Juzgado Cuarto Penal Circuito Especializado” de la carpeta “Primera Instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas. 2 Folio 209 y 210 de “2 Cuaderno Dos Sumario” de la subcarpeta “Fiscalía”, ibídem . 3 Folio 211 y ss. ibídem. 4 Folio 231 y ss. ibídem. 5 Folio 233 y ss. de “3 Cuaderno Tres Sumario”, ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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IV. SENTENCIA APELADA.
El ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Joovanni Soto Blanquicet, al considerar que se cumplían los presupuestos que
El ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Joovanni Soto Blanquicet, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además se acogió a sentencia anticipada6.
Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación, la identificación del procesado y el acta de cargos para sentencia anticipada señaló que del análisis de los medios de pru eba se acreditaba la materialidad de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Carlos Arturo Sarmiento Salgado; además del punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Juvencio Campos Anzola, Emili Ovalle Escarrega, María Teresa Piñeros Cuestas, Luz Mery Cano Clavijo y Mario Moncada Martínez, descritos en los artículos 135, 165 y 159 del Código Penal , respectivamente.
Para dosificar la sanción señaló luego de establecer los extremos punitivos de cada uno de los delitos concursantes que el más grave era el de homicidio en persona protegida que oscilaba de trescientos sesenta (360) a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.
Seguidamente, estableció los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo al no haberse atribuido circunstancia de mayor punibilidad y fijó la sanción en trescientos sesenta (360) meses de prisión, la que aumentó por el concurso con los delitos de desaparición for zada y deportación,
mínimo al no haberse atribuido circunstancia de mayor punibilidad y fijó la sanción en trescientos sesenta (360) meses de prisión, la que aumentó por el concurso con los delitos de desaparición for zada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil doce (12) y sesenta (60) meses, respectivamente, para imponer cuatrocient os treinta y dos (432) meses de prisión.
6 Ver “03 Fallo Primera Instancia”, de la subcarpeta “Juzgado Cuarto Penal Circuito Especializado”, ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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Así mismo impuso como pena de multa cuatro mil (4000) sal arios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación, otorgó el descuento punitivo previsto en el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 , de una tercera (1/3) parte de la pena por su aceptación de cargos 7, para fijar finalmente la sanción en doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión , multa de dos mil seiscientos sesenta y siete (2.667) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.
En relación con la indemnización de perjuicios fijó en favor de la esposa y padres del occiso Sarmiento Salgado el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; al igual que diez (10) salarios
En relación con la indemnización de perjuicios fijó en favor de la esposa y padres del occiso Sarmiento Salgado el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; al igual que diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las víctimas del desplazamiento forzado.
De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por lo que dispuso que el implicado continuara privado de la libertad.
V. APELACIÓN.
Inconforme parcialmente con la decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y cuestionó la pena privativa de la libertad y la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado8.
Al respecto, manifestó que el a quo incurrió en yerro en la dosificación punitiva, dado que no individualizó la sanción en cada uno de los delitos para establecer la más grave.
7 Equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y mil trescientos treinta y tres (1.333) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Ver “10 Sustentación recurso”, ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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Señaló que a pesar de esta omisión es claro que la pena más grave es la del homicidio en persona protegida; sanción que se ubicaba en el cuarto mínimo, pero debió ser la máxima permitida, esto es, trescientos noventa
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Señaló que a pesar de esta omisión es claro que la pena más grave es la del homicidio en persona protegida; sanción que se ubicaba en el cuarto mínimo, pero debió ser la máxima permitida, esto es, trescientos noventa (390) meses de prisión.
Adujo que de acuerdo con las consideraciones del a quo la sanció n impuesta por este punible debía ser mas alta, dado que luego de desaparecer a Carlos Arturo Sarmiento Salgado por cuenta de la estructura criminal a la que pertenecía el procesado, fue ultimado sin que a la fecha se conozca su paradero, lo que ha impedido a sus familiares “culminar este episodio cargado de incertidumbre y dolor”.
Refirió que al hacer parte de un aparato organizado de poder simplemente le interesaba dar cumplimiento a las órdenes delictivas de sus superiores, sin la mínima consideración por la suerte de las víctimas, lo que demostraba la gravedad de su conducta.
Expuso que igualmente se evidenciaba la necesidad de la función preventiva de la pena, dado que permitía enviar un mensaje a la sociedad para que los ciudadanos evitaran cometer este tipo de conductas; por lo que impetró aumentar la pena base del delito de homicidio en persona protegida.
Agregó que no cuestionaba el incremento punitivo efectuado por el a quo en relación con los punibles concursantes.
De otra pa rte, cuestionó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que era principal para esta clase de delitos y, por ende, debía observar los presupuestos contenidos en los artículos 31 y 61 del Código Penal para su individualización.
De otra pa rte, cuestionó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que era principal para esta clase de delitos y, por ende, debía observar los presupuestos contenidos en los artículos 31 y 61 del Código Penal para su individualización.
Indicó que debía partirse de la pena más grave correspondiente al homicidio en persona protegida individualizada en ciento ochenta (180) meses, la que se incrementaría en seis (6) meses por la desapariciónRadicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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forzada y veinticuatro (24) meses por el desplazamiento forzado para un total de doscientos diez (210) meses; a los que debía descont arse la tercera parte por la asunción de responsabilidad del procesado, lo que arrojaba una sanción definitiva de ciento cuarenta (140) meses de prisión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 , en consonancia con el artículo 20 transitoria de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, el representante del Ministerio Público cuestiona la
dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, el representante del Ministerio Público cuestiona la dosificación punitiva efectuada por el a quo y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Joovanni Soto Blanquicet.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón al recurrente con fundamento en el análisis que se expondrá a continuación.
6.2.1. De la pena privativa de la libertad.
Para dilucidar lo planteado por el recurrente debe partirse de lo señalado sobre la form a de dosificar la pena cuando media concurso por la SalaRadicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en cuanto deben observarse los siguientes pasos9:
“1. Se dosificará la pena imponible a cada uno de los varios delitos, conforme a los criterios previstos en los artículos 60 y 61 del C.P., esto es: en primer lugar, se establece el ámbito de movilidad (extremos mínimos y máximos) a efectos de lo cual habrá de aplicar las circunstancias modificadoras de la punibilidad, si éstas se presentan. En segundo lugar, ese contorno se divide en cuartos y se escogerá el que corresponda de acuerdo a la presencia de
efectos de lo cual habrá de aplicar las circunstancias modificadoras de la punibilidad, si éstas se presentan. En segundo lugar, ese contorno se divide en cuartos y se escogerá el que corresponda de acuerdo a la presencia de circunstancias genéricas de atenuación y/o de agravación. En último lugar, el juez individualizará la pena conforme a la gravedad de la conducta, el daño causado, la naturaleza de los factores genéricos de mayor o menor punibilidad, el aspecto subjetivo de la conducta y la función que cumplirá la sanción.
Ahora bien, como quiera que las reglas de medición de las consecuencias del concurso presuponen la determinación de las penas correspondientes a las conductas punibles “debidamente dosificadas cada una de ellas”, tal y como lo exige la parte final d el inciso 1º del artículo 31 sustantivo; en caso de existir circunstancias que como las postdelictuales implican una modificación de la pena provisionalmente individualizada conforme a los parámetros contemplados en los artículos 60 y 61 antes citados, deb erán producir sus efectos en este instante a fin de que se pueda establecer la punibilidad concreta que, en definitiva, se impondría a cada delito. Es claro que los criterios dosimétricos delictuales y postdelictuales, siempre que se presenten, confluyen a la determinación de la pena con la única diferencia del momento en que intervienen: las primeras a la hora de establecer el ámbito de movilidad, mientras que las segundas cuando ya se ha dosificado la pena respectiva, es decir, cuando existe una cifra resultante.
2. En segundo lugar, se determinará la pena individual más grave entre las que
mientras que las segundas cuando ya se ha dosificado la pena respectiva, es decir, cuando existe una cifra resultante.
2. En segundo lugar, se determinará la pena individual más grave entre las que ostenten idéntica naturaleza, es decir, aquélla que afecte con más intensidad los intereses del sentenciado: la de mayor duración en tratándose de la privación de la libertad o la de mayor cuantía si es una de carácter pecuniario.
3. Por último, se aumentará hasta en “otro tanto” la pena más grave, lo cual
9 Sentencia del 23 de septiembre de 2015. SP12861. Radicado 38076.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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implica que el incremento por los delitos concursales podrá ser de una proporción cuyo máximo es el doble de aquélla. Ahora bien, el resultado de adicionar la pena en un máximo de otra cantidad igual no puede exceder (i) la suma aritmética de las penas que corresponderían a las respectivas conductas punibles por separado, ni (ii) el tope de 60 años previsto en el inciso 2º del artículo 31 sustantivo”.
Cabe aclarar que el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, modificó el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal y aumentó a sesenta (60) años la pena máxima por el concurso de conductas punibles, norma que en el caso no es aplicable, dado que surge desfavorable y posterior a los hechos.
En ese orden, debe tenerse en cuenta el inciso segundo original de esta
la pena máxima por el concurso de conductas punibles, norma que en el caso no es aplicable, dado que surge desfavorable y posterior a los hechos.
En ese orden, debe tenerse en cuenta el inciso segundo original de esta disposición la cual contemplaba que , en ningún caso , la sanción privativa de la libertad podía ser su perior a cuarenta (40) años , en garantía del principio de legalidad y ultraactividad de la ley penal favorable.
Del análisis de la sentencia condenatoria, se tiene que e l juzgador inicialmente señaló los extremos punitivos de cada uno de los delitos atribuidos que concretó en el homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal original de trescientos sesenta (360) a cuatrocientos ochenta (480) meses; desaparición forzada tipificado en el artículo 165 ibídem de doscientos cua renta (240) a trescientos sesenta (360) meses y en relación con la deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil señalado en el artículo 159 de dicha normatividad de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión.
Seguidamente, indicó que la sanción más grave era la de l homicidio en persona protegida, determinó sus cuartos de movilidad10, se ubicó en el cuarto mínimo al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad y fijó
10 Cuarto mínimo de 360 a 390 meses; cuartos medios de 390 a 450 meses; cuarto máximo de 450 a 480Radicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
Procesado: Joovanni Soto Blanquicet.
10 Cuarto mínimo de 360 a 390 meses; cuartos medios de 390 a 450 meses; cuarto máximo de 450 a 480Radicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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la sanción mínima de trescientos sesenta (360) meses de prisión. Del análisis de este proceso de dosificación encuentra la Sala que asiste razón a recurrente, en el sentido que debió el a quo individualizar la sanción de cada uno de los punibles a fin de establecer cual era la pena más grave.
No obstante, resulta evidente que la sanción más grave es la del homicidio en persona protegida, dado que con independencia de que s e ubicara en el cuarto mínimo oscilaba de trescientos sesenta (360) a trescientos noventa (390) meses de prisión -dado que no se atribuy eron circunstancias de mayor punibilidady sin duda era superior incluso, a la pena máxima imponible del cuarto mínimo para los punibles de desaparición forzada y desplazamiento forzado que equivalía a doscientos setenta (270) y ciento cincuenta (150) meses de prisión, respectivamente.
Aclarado lo anterior y frente a la individualización de la pena, aspecto en que centra su inconformidad el recurrente, se tiene que el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o
del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterint ención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.
En el caso, el a quo se refirió a la intensidad del dolo para señalar que era considerable, dada la forma y circunstancias en que fueron sustraídas de sus viviendas las personas señaladas de colaborar con la “guerrilla” a quienes ultimaron con armas de fuego de forma ruin; lo que generó un ostensible dolor moral a sus familias.
Sostuvo que la organización criminal a la que pertenecía el acusado se dedicaba a perpetrar delitos de homicidio y desaparición forzada ; lo que ameritaba un mayor juicio de reproche y se evidenciaba la necesidad de la pena en aras del cumplimiento de su función preventiva, tanto especialRadicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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como general , pero de forma inconsistente i mpuso el mínimo de trescientos sesenta (360) meses de prisión.
Del análisis de los anteriores argumentos del juzgador surge con claridad la contradicción en que incurrió al exponer las razones por las que la conducta del procesado era de mayor gravedad, intensidad del dolo y
Del análisis de los anteriores argumentos del juzgador surge con claridad la contradicción en que incurrió al exponer las razones por las que la conducta del procesado era de mayor gravedad, intensidad del dolo y daño producido, pero a la vez, imponer la pena mínima.
De otro lado, es del caso señalar que el a quo tuvo en cuenta aspectos relacionados con el desplazamiento forzado de las víctimas, circunstancias que hacen parte de la tipicidad de los delitos concursantes y no podían considerarse sin afectar el principio non bis in ídem.
Otros razonamientos del juzgador fueron a bstractos al punto que h izo referencia a varias personas ultimadas con armas de fuego, lo que no se compagina con los hechos que originaron esta actuación.
En las anteriores circunstancias debe la Sala analizar los argumentos del representante del Ministerio Público y con fundamento en lo acreditado en este caso , dilucidar si ello amerita la imposición de una sanción mayor.
Así, de acuerdo con la manifestación de Milena Maryury Vaca Montenegro, esposa de Carlos Arturo Sarmiento Salgado , el veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), su cónyuge fue interceptado por miembros de un grupo armado ilegal en la vereda El Resbalón de San José del Guaviare, sin que , a la fecha de su noticia criminal, esto es, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), tuviese conocimiento de su paradero11.
La aludida deponente señaló además que cuando se enteró de lo
veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), tuviese conocimiento de su paradero11.
La aludida deponente señaló además que cuando se enteró de lo
11 Folio 30 y ss. de “1 Cuaderno Uno Sumario”.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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sucedido con su cónyuge se presentó ante los miembros de la organización criminal para indagar sobre la suerte de aquel y estos la intimidaron para que no denunciara ; lo que le generó temor y por ello, fue casi cuatro (4) años después que dio noticia a las autoridades de lo ocurrido.
De igual manera, el procesado en indagatoria refirió que para esa época se encontraba en la zona y tenía a su mando ciento cuarenta (140) hombres que cometieron el homicidio por tratarse de un colaborador de la guerrilla12.
Con base en lo anterior, se evidencia la gravedad de la conducta desplegada por el procesado, quien hacía parte de un aparato organizado de poder y simplemente por un señalamiento sin verificar, consistente en ser colaborador de otro grupo criminal dieron muerte a la víctima.
Así mismo, se observa la intensidad de dolo al planear la conducta y sustraer a Sarmiento Salgado y el daño causado, en cuanto atemorizaron a la esposa para que no pusiera en conocimiento de las autoridades el hecho y aumentaron su dolor moral.
Por lo anterior, se considera ponderado y razonable por la Sala imponer
a la esposa para que no pusiera en conocimiento de las autoridades el hecho y aumentaron su dolor moral.
Por lo anterior, se considera ponderado y razonable por la Sala imponer a Joovanni Soto Blanquicet trescientos setenta y ocho (378) meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida.
En consonancia con el aumento punitivo real izado por el concurso ; aspecto que no fue cuestionado por el recurrente se incrementará por el punible de desaparición forzada doce (12) meses y por el de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil sesenta (60) meses, lo que arroja cuatrocientos cincuenta (45 0) meses, que con el descuento de una tercera (1/3) parte por sentencia anticipada , de acuerdo al inciso tercero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, implica
12 Folio 211 y ss. de “2 Cuaderno Dos Sumario”Radicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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trescientos (300) meses de prisión, en lo que se modificar á el fallo impugnado.
6.2.2. De la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Sobre el particular, se tiene que los delitos de homicidio en persona protegida, de desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil señalados en los artículos 135,
Sobre el particular, se tiene que los delitos de homicidio en persona protegida, de desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil señalados en los artículos 135, 165 y 160 del Código Penal tienen previst a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como sanción p rincipal; por ende, su dosificación debía seguir los parámetros contemplados en los artículos 61 y 31 de la Ley 599 de 2000 y el límite máximo de veinte (20) años contemplado en el artículo 51 ibídem13.
Del análisis de la sentencia impugnada, se tiene que el juez de conocimiento simplemente indicó que impond ría esta sanción por el término de diez (10) años; con lo que ciertamente vulneró el principio de legalidad de la pena al desconocer los límites contenidos en los punibles concursantes.
El delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal original contempla inhabilitación de esta naturaleza de ciento ochenta (180) a doscientos cuarenta (240) meses . Determinados los cuartos de movilidad14 y como en el caso no se atribuyó circunstancia de mayor punibilidad, la pena se ubica en el cuarto mínimo que oscila de ciento ochenta (180) a ciento noventa y cinco (195) meses.
13 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “En segundo lugar, olvidó q ue la pena en comento [inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas], de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, tiene una duración máxima de 20 años.
pena en comento [inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas], de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, tiene una duración máxima de 20 años. Si bien en observancia irrestricta del aumento general dispuest o en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el límite superior para el injusto por el que se procedió excede ese quantum, también lo es que, por ser el canon 51 norma especial que no sufrió modificación directa por la referida Ley, es de imperativa observan cia”. Sentencia del 21 de marzo de 2018, SP683-2018, Radicado: 51082”. 14 Cuarto mínimo de 180 a 195 meses; cuartos medios de 195 a 225 meses; cuarto máximo de 225 a 240 meses.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
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Con fundamento en los argumentos expuestos en el acápite anterior frente a la individualización de la pen a privativa de la libertad, relativos a la intensidad del dolo y el daño real causado, la Sala igualmente de manera ponderada fijará la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a Soto Blanquicet en ciento ochenta y nueve (189) meses.
Los punibles de desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil tipificados en los artículos 165 y 160 de la Ley 599 de 2000, contemplan inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses.
165 y 160 de la Ley 599 de 2000, contemplan inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses.
Establecidos los cuartos de movilidad15 y como la pena se debe ubicar en el cuarto mínimo, esta corporación la fijará en el mínimo, esto es, ciento veinte (120) meses.
Así las cosas, la s anción más grave es la del homicidio en persona protegida de ciento ochenta y nueve ( 189) meses que se incrementará proporcionalmente en cuarenta y seis (46) meses por el punible de desplazamiento forzado y cinco (5) meses por el de desaparición forzada, lo que arroja doscientos cuarenta (240) meses.
Al anterior guarismo debe descontarse l a tercera (1/3) parte por la asunción de responsabilidad, lo que da como resultado ciento sesenta (160) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo que igualmente se modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”16,
15 Cuarto mínimo de 120 a 150 meses; cuartos medios de 150 a 210 meses; cuarto má ximo de 210 a 240 meses. 16 La presente decisión se suscribe en Sala Dual, en razón a que la Corte Suprema de Justicia en sesión
extraordinaria del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), aceptó la renuncia presentada por elRadicado: 50001 31 07 004 2022 00043 01.
Procesado: Joovanni Soto Blanquicet.
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Decisión: Modifica.
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RESUELVE:
Primero. Modificar la sentencia condenatoria emitida el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de imponer a Joovanni Soto Blanquicet por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil trescientos (300) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento sesenta (160) meses , por los argumentos expuestos en p