TSDJ VVC SP - 50001310700420250004101-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700420250004101-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado Acta No 072 de 2025)
Radicación: 50001 31 07 004 2025 00041 01
Incidentante: Nancy Yeneth Alferez Riveros
Incidentada: Fiduprevisora S.A.
Sancionados: Carlos Giraldo Cortes Acuña y Aldo Cadena Rojas
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Trámite: Consulta sanción de desacato
Decisión: Modifica
Villavicencio, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. Objeto del pronunciamiento
Procede la Sala a pronunciarse sobre la consulta relacionada con la sanción por desacato impuesta el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a Carlos Giraldo Cortés Acuña, titular de la cédula de ciudadanía N.° 79.958.552, en su condición de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.–FOMAG–, y a Aldo Cadena Rojas, identificado con la cédula N.° 12.531.817, quien se desempeña como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la misma entidad, dentro del incidente promovido por Nancy Yaneth Alférez Riveros.
II. Recuento procesalRadicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
Incidentante: Nancy Yeneth Alférez Riveros
Incidentado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Modifica
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Incidentante: Nancy Yeneth Alférez Riveros
Incidentado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Modifica
2 2.1. Mediante decisión del 21 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , amparó el derecho fundamental de petición de Nancy Yeneth Alferez Riveros y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal o a quien haga sus veces de la FIDUPREVISORA S.A - FOMAG. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”
2.2. El 6 de mayo de 2025, Nancy Yaneth Alférez Riveros promovió incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Fiduprevisora S.A. del fallo de tutela, al no haber emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2024, mediante la cual requería el pago de las costas procesales que le fueron reconocidas por el Juzgado Tercero Administrat ivo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el CUI 50001 33 33 003 2017 00132 00.
2.3. Mediante autos del 6, 13 y 21 de mayo de 20251, el juzgado de primer grado requirió a Carlos G iraldo Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. –FOMAG–, y a su superior
grado requirió a Carlos G iraldo Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. –FOMAG–, y a su superior jerárquico Aldo Cadena Rojas, Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la misma entidad, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Ambos fueron debidamente notificados ese mismo día por correo electrónico2.
La incidentada emitió pronunciamiento en el que solicitó la concesión de un plazo para dar respuesta al radicado No. 20241014298752, argumentando que resultaba necesario conminar a la entidad territorial competente a fin de modificar, corregir, anular o expedir los actos administrativos relacionados con la prestación del servicio por parte de los docentes adscritos al magisterio.
1 Expediente digital, archivo « 003RequerimientoPrevio, 005SegundoRequerimientoprevio, 007AutoTercerRequerimiento» 2 Expediente digital, archivo «008NotificaciónAutoTercerRequerimiento»Radicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
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2.4. En auto del 27 de mayo de la presente anualidad3, el juzgado de primera instancia dispuso la apertura del incidente de desacato respecto de Aldo Cadena Rojas, vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. – FOMAG–, en su calidad de superior jerárquico de Carl os Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la misma entidad. Asimismo,
Rojas, vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. – FOMAG–, en su calidad de superior jerárquico de Carl os Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la misma entidad. Asimismo, se ordenó a la Fiduprevisora S.A. que, en caso de no ser estos los funcionarios responsables de cumplir la orden, debía suministrar los nombres, números de identificación y demás datos de quienes tuvieran la competencia para continuar con el trámite incidental. Dicha decisión fue notificada ese mismo día por correo electrónico.4
El 4 de junio siguiente se requirió por última vez a los funcionarios vinculados para que, de manera inmediata, rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, guardaron silencio.
2.5. El 11 de junio del corriente , Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sancionó por desacato a Carlos Giraldo Cortes Acuña y a Aldo Cadena Rojas con una multa de dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes5; siendo notificado debidamente al día siguiente6.
En atención a lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 el a quo dispuso remitir la actuación en grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala de decisión. Actuación que fue repartida y recibida por este despacho el 12 de junio de 20257.
III. CONSIDERACIONES
3 Expediente digital, archivo «009Autoiniciaformal» 4 Expediente digital, archivo «011NotificaciónAutoInicioFormal» 5 Expediente digital, archivo «015AutoSaciona» 6 Expediente digital, archivo «016NotificaciónAutoSanciona»
3 Expediente digital, archivo «009Autoiniciaformal» 4 Expediente digital, archivo «011NotificaciónAutoInicioFormal» 5 Expediente digital, archivo «015AutoSaciona» 6 Expediente digital, archivo «016NotificaciónAutoSanciona» 7 Expediente digital, segunda instancia archivo «01ActaRepartoTribunal» - «002ConstanciaIngresoConsulta»Radicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
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4 3.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela proferido por el juzgado de primer grado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 inciso 2 del decreto 2591 de 1991.
3.2 Problema jurídico
Corresponde en el presente asunto determinar si Carlos Giraldo Cortes Acuña, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.958.552, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. -FOMAGy Aldo Cadena Rojas, identificado con cedula de ciudadanía N° 12.531.817, como vicepresidente Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A.- , incurrieron en desacato respecto de la orden constitucional emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 21 de abril de 2025.
3.3 Marco jurídico y conceptual
El trámite incidental por desacato es considerado por la jurisprudencia
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 21 de abril de 2025.
3.3 Marco jurídico y conceptual
El trámite incidental por desacato es considerado por la jurisprudencia constitucional como un instrumento de creación legal contenido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, por cuyo medio se logra el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo cual condesciende en la efectiva materialización de la protección impartida por la judicatura frente a los derechos fundamentales vulnerados.
Sobre aquel mecanismo y la importancia del acatamiento de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional de antaño recuerda:
«El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción. (…). El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado Social de derecho, como son la realización efectiva deRadicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
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5 los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al debido proceso. Por estas razones, desde la sentencia T -537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho»8. Negrillas de la Sala.
razones, desde la sentencia T -537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho»8. Negrillas de la Sala.
Debe destacarse que esta herramienta también es un trámite especial, preferente y sumario que, aun con la referida finalidad intrínseca, no le permite al juzgador modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protec ción concedida, salvo que la disposición sea de imposible cumplimiento, o, se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.
Además, en casos muy excepcionales, con el objeto de asegurar la protección efectiva de la prerr ogativa salvaguardada le resulta viable proferir órdenes adicionales o complementarias a las originalmente impartidas, así como también, introducir ajustes a la misma, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.
Igualmente, indica la Corte Constitucional que el objetivo de la sanción por desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, y, de existir incumplimiento, deben identificarse las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para su acatamiento y determinar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada9, en cuyo evento positivo resulta viable imponer las sanciones pertinentes.
Comoquiera que lo que se afecta con la medida sancionatoria es la libertad individual, no puede bastar el incumplimiento objetivo de la orden o la
cuyo evento positivo resulta viable imponer las sanciones pertinentes.
Comoquiera que lo que se afecta con la medida sancionatoria es la libertad individual, no puede bastar el incumplimiento objetivo de la orden o la insatisfacción del accionante por la acción tardía del incidentado, habida cuenta, acorde con la máxima del derecho según la cual a nadie puede exigírsele lo que está imposibilitado para dar o hacer, puede presentarse el caso en el cual,
8 C.C. Sentencia T-632 de 2006. 9 C.C. Sentencia C-367 de 2014.Radicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
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6 aun tratando diligentemente de realizar todos los actos posibles para acatar lo dispuesto por la judicatura, la disposición no puede ser ejecutada por causas externas o motivos ajenos a la voluntad del responsable.
Por último, es indispensable verificar que en el trámite incidental de desacato se respeten las garantías al debido proceso y derecho de defensa del sujeto sobre el cual recae la obligatoriedad del cumplimiento de la sentencia de tutela, quien debe estar previamente identificado e individualizado a efectos de poder irrogarle la sanción concreta que su proceder amerite.
3.4. Caso concreto
3.4.1. Acorde con el recuento procesal efectuado, se encuentra acred itado que el 21 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó el derecho fundamental de petición de Nancy Yaneth
3.4.1. Acorde con el recuento procesal efectuado, se encuentra acred itado que el 21 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó el derecho fundamental de petición de Nancy Yaneth Alférez Riveros, vulnerado por la Fiduprevisora S.A. La orden consistió en emitir respuesta a la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se solicitaba el pago de las costas procesales reconocidas a su favor por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. .
No obstante, ante el incumplimiento de dicha decisión y previa solicitud de la accionante, se dio inicio al trámite correspondiente, que culminó con la providencia del 11 de junio de 2025, mediante la cual se sancionó por desacato a Carlos Giraldo Cortés Acuña y Aldo Cadena Rojas con multa equi valente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todas las a ctuaciones fueron notificadas a los correos electrónicos «tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co », mismos que la entidad refirió en sus respuestas co mo el autorizado para recibir notificaciones judiciales.Radicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
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7 En ese orden de ideas, siendo la propia entidad accionada quien definió tales medios electrónicos como canales oficiales para las notificaciones, las
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7 En ese orden de ideas, siendo la propia entidad accionada quien definió tales medios electrónicos como canales oficiales para las notificaciones, las comunicaciones remitidas por el despacho fallado r se consideran válidas y eficaces para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, así como a la defensa y contradicción. Además, el trámite se desarrolló conforme a las exigencias legales, otorgando a la parte incidentada y a los funcionarios vinculados un término razonable para acreditar el cumplimiento de la orden, sin que hubieran actuado en consecuencia.
3.4.2. En cuanto al cumplimiento de la orden constitucional, la incidentada, de forma extemporánea y ya en sede de consulta, presentó un pronunciamiento en el que se limitó a invocar una nulidad, alegando una indebida individualización de los funcionarios sancionados, bajo el argumento de que el Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña —quien se encontraba de vacaciones— y su superior jerárquico, Aldo Cadena Rojas, no tendrían funciones relacionadas con la ejecución del fallo de tutela.
La Sala rechaza dicha pretensión, al advertir que la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. actuó con temeridad y mala fe, al omitir que en tres requerimientos previos y en el auto de apertura del incidente, el juez de primera instancia solicitó expresamente a la entidad que, en caso de no ser los funcionarios requeridos los responsables del cumplimiento, se informaran los datos de quienes sí lo fueran. Pese a ello, la entidad guardó silencio, destacando
primera instancia solicitó expresamente a la entidad que, en caso de no ser los funcionarios requeridos los responsables del cumplimiento, se informaran los datos de quienes sí lo fueran. Pese a ello, la entidad guardó silencio, destacando que fue debidamente notificada de cada una de las determinaciones. Por tanto, no se ajusta a los principios de lealtad procesal que en el grado jurisdiccional de consulta se alegue una errónea individualización.
De igual forma, frente al argumento de que el único legitimado para cumplir la orden judicial era el Dr. Fredy Yesid Jiménez Montaña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas (E), tampoco se acoge dicho planteamiento, por cuanto no se precisó desde qué fecha asumió dicho encargo, ni se acreditó si elRadicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
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8 mismo se ejerce con vocación de permanencia, más aún tratándose de una suplencia por vacaciones, lo cual impide establecer con certeza la titularidad de la función.
Finalmente, desde el punto de vista del análisis de responsabilidad en sede de incidente de desacato, se demostró que a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo a la solicitud elevada el 11 de noviembre de 2024. Y respecto al factor subjetivo —es decir, la existencia de dolo o culpa — se comprobó que los funcionarios requeridos guardaron silencio frente a los múltiples requerimientos efectuados para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la decisión judicial, lo cual refleja negligencia y desinterés en atender el llamado de la administración de justicia.
funcionarios requeridos guardaron silencio frente a los múltiples requerimientos efectuados para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la decisión judicial, lo cual refleja negligencia y desinterés en atender el llamado de la administración de justicia.
Ahora bien, resulta anómalo que la autoridad de primera instancia hubiese omitido la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la disposición normativa establece que la multa debe ir acompañada de dicha medida. En efecto, la norma utiliza la conjunción copulativa “y”, lo que indica que ambas sanciones —multa y arresto— son concurrentes y no alternativas. En consecuencia, no es posible prescindir de este aspecto, razón por la cual deberá modificarse la decisión objeto de consulta en lo pertinente.
En consecuencia, no le asiste a la Sala otra opción que modificar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante providencia del 11 de junio de 2025, contra Carlos Giraldo Cortés Acuña, identificado con cédula de ciudadanía N.° 79.958.552, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. –FOMAG–, y Aldo Cadena Rojas, identificado con cédula de ciuda danía N.° 12.531.817, en su condición de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la misma entidad, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025.Radicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
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misma entidad, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025.Radicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
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Se mantiene incólume la multa impuesta, correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se adiciona la sanción con la imposición de dos (2) días de arresto para cada uno de los mencionados funcionarios, en atención al incumplimiento de la orden judicial, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Tercera de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la decisión proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la cual quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO: IMPONER a CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA , identificado con cédula de ciudadanía N° 79.958.552, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. -FOMAGy ALDO CADENA ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía N° 12.531.817, en calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de la FIDUPREVISORA S.A.- FOMAG, sanción co nsistente en dos (02) días de arresto y en multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que
calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de la FIDUPREVISORA S.A.- FOMAG, sanción co nsistente en dos (02) días de arresto y en multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que deberán consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes de la Rama Judicial en el Ba nco Agrario Convenio No. 13474 - Cuenta Corriente No. 13474 3-0820-000640-8.”
Segundo: Confirmar la decisión consultada en los demás aspectos.
Tercero: Devolver el expediente al Juzgado de origen para que imparta el trámite pertinente de la ejecución de las sanciones.Radicado: 50001 31 07 004 2025 00041 01
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Incidentado: Fiduprevisora S.A.
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Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado