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TSDJ VVC SP - 50001310701 2019 00096 01-(09-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310701 2019 00096 01-(09-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 123

Villavicencio, septiembre nueve de dos mil diecinueve. - Tutela 2a instancia R.U.N. 50001 31 07 001 2019 00096 01

Accionados: MinisteriodeTrabajo, otros

Accionante: LuisAlejandroChacónCubillos ASUNTO Resuelve la Sala sobre la lmpuqnacíóninterpuesta por Fiduagraria S. A., contra el fallo de 24 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del, Circuito Especializado de Villavicencio, que otorgó la tutela solicitada por LUIS ALEJANDROCHACONCUBILLOS,en calidad de agente oficioso del señor Marco Tullo Sanabria, quien se hallaba en grave estado de salud.

ANTECEDENTES

1. Manifestó el demandante que como representante legal de International Corporation For The Development Of Colombia, entidad sin ánimo de lucro que desarrolla acompañamiento y atención en defensa de los derechos humanos de pacientes con enfermedades catastróficas, promovió la presente acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor, la Fiduagraria y la Alcaldía de San Martín, Meta, en calidad de agente oficioso delTutela 2a instancia Rad: 50001 31 07001 20190009601

Ministerio de Trabajo Consorcio Colombia Mayor, otros

Accionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos. señor MARCOTUllO SANABRIA,quien a la sazón contaba con 75 años de edad, no tenía familia directa, padecía discapacidad visual, física y cognoscitiva y ameritaba protección constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social.

Señaló que el señor Sanabria residía en San Martín y tuvo que ser trasladado a Villavicencio a atención médica especializada, incluso internado en el Centro Hospitalario del Meta, por problemas cardiacos y pulmonares que agravaban su estado de salud. Agregó que éste pertenecía al programa Colombia Mayor liderado por el Ministerio de Trabajo y recibía un auxilio de $75.000 mediante pagos a través de Fiduagraria y Equiedad que debía reclamar en un Efecty en el municipio de San Martín, lo que obligaba a trasladarlo de Villavicenclo a esa localidad con tal finalidad y para que no fuera excluido del programa, además, porque se solicitó a la Alcaldía que congelaran el auxilio y a su regreso se lo pagaran y fue negada dicha petición, lo que indicaba que para el mes de julio cuando se presentó la tutela, iba a perder esa ayuda, con evidente violación a su derecho al mínimo vital. Destacó igualmente que ha elevado solicitudes al Centro Hospitalario del Meta para que entregue copia de la historia clínica del señor Sanabria con el fin de pedir a Cajacopi que le asignen una cuidadora y ese centro asistencial no ha

accedido a esta petición. Con fundamento en estos hechos, solicitó ordenar a los demandados que no excluyeran a Marco Tullo Sanabria del programa Colombia Mayor y le 2Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 001 2019 00096 01 Ministerio de Trabajo Consorcio Colombia Mayor, otros Accionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos. autorizaran el paqo del auxilio en la ciudad de Villavicencio durante el tiempo que durara su tratamiento; hacer extensiva la vinculación al trámite . constitucional del Centro Hospitalario del Meta por su negativa a entregar copia de la historia clínica del paciente; y disponer el reconocimiento médico legal de 'éste con el fin de establecer la gravedad de su estado de salud y la necesidad de una atención médica especializada por parte del Estado.1

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado admitió la demanda y dispuso la vinculación al trámite de la actuación del Ministerio de Trabajo,

Consorcio Colombia Mayor, Fiduagraria, Alcaldía de San Martín, Centro Hospitalario del Meta, Clínica Meta, Secretaría de Salud Departamental y Municipal, ESEMunicipio de villavicencio, IPS Esperanza¡ Innova Salud S.A.5., Ministerio de Salud, Sisbén,Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y Cajacopi EPS.2 . 3.. Surtido el trámite correspondiente, el juzgado puso fin a la instancia

mediante fallo del 24 de julio pasado" en el que otorgó el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida digna de Marco Tulio Sanabria y como consecuencia¡ ordenó al Ministerio de Trabajo, al Consorcio Colombia Mayor¡ a la Fiduagraria S. A. y la Alcaldía de San Martín¡ que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaéión de la providencia, realicen, coordinadamente, los trámites administrativos tendientes al pago en Villavicencio del subsidio reconocido al señor Sanabria dentro del programa Colombia Mayor, por el término de duración de su tratamiento en esta ciudad, y que a su retorno se continúe el pago en el municipio de San Martín. 1 Folios 1-26, demanda de tutela. 2 Folio ~3 c. o. 3 Folios 154 -157 c. o. 3Tutela 2a instancia Rad: 50001 3107001 20190009601' Ministerio de Trabajo Consorcio Colombia Mayor, otros

Accionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos.

Negó el amparo respecto de los derechos a la salud y la seguridad social al evidenciar que el paciente se encuentra afiliado a Cajacopi EPSen el régimen subsidiado, lo que ha permitido la atención de su salud por los médicos especialistas que han tenido a cargo su tratamiento; esto -agregó el juzgadodeja sin sustento la solicitud del demandante de que el señor Sanabria sea remitido a Medicina Legal para establecer su estado de salud, pues son los médicos tratantes quienes definen su tratamiento y los servicios que requiere

en cada caso en particular. Desvinculó de la actuación a los demás notificados de la demanda.

4. Fiduagraria - Equiedad impugnó el fallo y solicitó que sea revocado frente a esa entidad, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, en la medida que su afiliación al Programa Colombia Mayor se encuentra activa y ha cumplido con girar los subsidios al beneficiario. Resaltó que el Manual Operativo del Programa establece que, cuando un beneficiario por sus condiciones particulares, no pueda acercarse al punto de pago a realizar el cobro, puede otorgar poder a un tercero para el efecto, o llegado el caso, puede ser representado por un curador debidamente designado mediante providencia judicial, lo que no fue tenido en cuenta por el Juzgado tallador."

5. El tutelante, por su parte, comunicó que el señor Marco Tulio Sanabria falleció en el Centro Hospitalario por causa, según le informaron, de unabacteria u hongo que contrajo durante su internamiento en esa institución y por eso, anotó, la Fiscalía debería investigar las causas del deceso para 4 Folios 192-193 c. o.

4Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 001 2019 00096 01 . Ministerio de Trabajo Consorcio Colombia Mayor, otros Accionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos. descartar una contaminación y prevenir algún riesgo para los pacientes que . ingresan a dicho centro asistencial.5

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por e! Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en

un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, ,cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la , protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. En el caso concreto se establece que el amparo constltucíonal a los derechos fundamentales de Marco Tulio Sanabria fue bien concedido por el A quo, atendidas las condiciones particulares de éste, que lo hacían destinatario de 5 Folios 173-174 c. o.

5Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07001 2019 0009601 Ministerio de Trabajo Consorcio Colombia Mayor, otros Accionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos. especial protección constitucional y por ello, deberá ser confirmado en esta instancia. No obstante, advertido por el demandante que el paciente falleció,

debe declararse la carencia actual de objeto por daño consumado. En el anterior sentido, por tanto, será el pronunciamiento de la Sala frente la impugnación propuesta por Fiduagraria - Equiedad.

3. El Programa Colombia Mayor, conforme señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T::339 de 2017, "(...) buscaproteger aladulto mayory, entre ellos,especialmente,a laspersonas de la tercera edad en condicionesde vulnerabilidad extrema, para que ante la falta de fuentes de ingreso, puedan'procurarse los mínimos necesarios para subsistir, mediante unauxilioeconómicoque lespermita sobrellevarsusituación.

Sibien haceparte de una políticanacionalde proteccióna laspersonasmayores, seconcretaa través de lasentidadesterritoriales ante lascualesdebe postularse la persona interesada en conseguir los beneficios asociados a éste. Es la autoridad locallaqueconstatay sugierelainclusión,el retiro ocualquier novedad que se presente." Sobre la función de la autoridad local, el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, consagra igualmente, que el municipio debe mantener actualizada la información de los beneficiarios y para constatar si éstos migraron a otro lugar, practicar visitas domiciliarias e informar al administrador fiduciario para que adelante las acciones pertinentes. 6Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07001 2019 0009601 Ministerio de Trabajo Consorcio Colombia Mayor, otros

Accionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos.

Al respecto, el artículo 2.11 del Manual, consagra entre las causales de pérdida

del auxilio, el trasladoa otro municipio y en el numeral 8, informa sobre esta causal de retiro: "Traslado a otro municipio o distrito: Para determinar el traslado de un beneficiario a otro municipio, se hacenecesariomantener lasbasesde datos e información de beneficiariosactualizadaa fin de poder constatar por medio de visita domiciliaria el traslado. Esta actuación se puede realizar durante los periodos de pago realizados bimestralmente, el,municipio debe realizar esta verificación e informar al administrador fiduciario. En caso tal que el administrador tenga conocimientode unpresuntotraslado demunicipio,deberá infórmar al municipio respectivo, para que éste adelante las acciones pertinentes de verificación." Enel último inciso del citado artículo el Manual complementa que, la aplicación de cada una de las causales de retiro del programa demanda un debido( proceso y el respeto al derecho a la defensa de los beneficiarios y que los retiros realizados por los Entes Ejecutores (Entes Territoriales, Centros de Bienestar al Adulto Mayor) o el ICBF deberán· contar con soportes documentales. Desde esta perspectiva, la decisión el Juzgado fallador encaminada a la protección constitucional de Marco-Tulio Sanabria como adulto mayor y en situación de debilidad manifiesta y bajo esta condición, a mantener vigente su derecho al auxilio, bien en el municipio de su residencia o en el de la sede de su tratamiento médico, se ofrece fundada y razonable, dadas las condiciones particulares y de extrema vulnerabilidad en que se encontraba para la fecha

de interposición de la demanda. 7-: Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07001 2019 00096 01 Ministerio de Trabajo Consorcio Colombia Mayor, otros

Accionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos.

Adicionalmente, debido a la gravedad de su estado de salud, resultaba nula la posibilidad de otros medios de defensa para el reclamo de sus pretensiones, como los que Fiduagraria esgrimió (poder a un tercero o el adelantamiento de proceso de interdicción), para oponerse a la procedencia de la tutela, lo que de paso surge indignante y contraviene de forma ostensible los derechos de las personas de la tercera edad y el principio de solidaridad y deber de protección máxime que debió brindar al adulto mayor la opción más sencilla y efectiva para reclamar el subsídlo." ,Esto es, que el amparo decretado amerita confirmación. ,

4. Con todo, la intervención del juez constitucional debe responder a una vulneración o una amenaza (actual, cierta. e inminente) de los derechos fundamentales de una persona; de manera que, cuando el riesgo desaparece' o se concreta, la acción de tutela, .como las facultades excepcionales y residuales del juez, pierden su razón de ser. "La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo -puntualiza la Sentencia T-339j17-, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto. Puede suceder

que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al.punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado). 6 T-252/17 8Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 001 2019 00096 01 Ministerio de Trabajo Consorcio Colombia Maypr, otros

Accionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos.

Enesos dos eventos, eljuez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección V, en razón de ello, cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional." Elfenómeno del daño consumado, s~ presenta cuando la amenaza o laviolación del derecho fundamental ha generado el perjuicio que se pretendía evitar a . través del mecanismo de la tutela, de tal modo que resulta inocuo para el juez impartir cualquier orden en ese sentido. La consumación del daño se verifica, (i) cuando al tiempo de interponer la , < tutela ya seha generado ~I daño, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en el

artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 19917, sin hacer un pronunciamiento de fondo, pues lo único que quedaría para el accionante sería reclamar alguna clase de indemnización por el daño producido, tergiversando con ello la\ naturaleza preventiva de la acción de tutela'': o (i i) cuando el daño se consuma durante el trámite de la tutela, es decir, que al momento de interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo, durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, acaece el perjuicio que se pretendía evitar con la interposición del recurso de amparo. En el segundo evento se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto", entendida como que si bien, en un 7 Ver artículo 6 Numeral 4 Decreto 2591 de 1991: "la acción de tutela no procederá .... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)". 8 Sentencia T-083 del 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 9 Sentencias T-449 del 8 de mayo 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-808 del 5 de agosto 2005 M.P. Jaime CórdobaTriviño , T-662 del 24 de junio de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis 9Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 001 2019 00096 01 Ministerio de Trabajo Consorcio Colombia Mayor, otros Ac;cionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos.

principio la orden del juez de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible'? y exige que 'el juez se pronuncie de fondo sobre si existió o no la ,vulneración de los derechos invocados en la demanda, señalando si el amparo ha debido ser concedido o neqado!',

5. En el presente caso, establecido que se trata de un daño consumado por carencia actual de objeto, por fallecimiento del agraviado, corresponde, conforme ha puntualizado la doctrina constitucional, hacer una advertencia a las entidades accionadas, Fiduagraria - Equiedad y Alcaldía de San Martín, Meta, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del decreto .2591 de 199P2. 6..Finalmente, si el agente oficioso considera que la Fiscalía debe adelantar investigación de las causas de la muerte del señor Marco Tulio Sanabria, originadas, supuestamente, por contaminación con una bacteria en el Centro Hospitalario del Meta, según le informaron en el centro asistencial, puede procedera formular la respectiva denuncia, conforme lo establece el arto67 del

C. de P. P.

En virtud de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 10 Sentencia T-083 del 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

11 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. 12 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. 10~. ! Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07001 20190009601 Ministerio de Trabajo Consorcio 'Colombia Mayor, otros

Accionante: Luis Alejandro Chacón Cubillos.

1. Confirmar el fallo impugnado, ya indicado en su fecha, origen y naturaleza.

2. Declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, aunque se hace la prevención a las entidades accionadas indicada en la motivación (Decreto 2591/91, art. 24).

3. Remitir esta decisión a la Corte Constítucional,para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase t-Q00ALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrada Magistrado. 11

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