TSDJ VVC SP - 50001310702 2020 00055 01-(15-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310702 2020 00055 01-(15-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-07-002-2020-00055-01 Procedencia Juzgado Segundo Penal Cto Esp.V/cio Accionante RUBIELA PATIÑO CARRIÒN Accionados UARIV Derechos Debido proceso administrativo y otro Decisión Confirma
Aprobado: Acta Nº 126
Fecha: 15 de septiembre de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo proferido el 21 de julio de 2020 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocado por la accionante.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA
Manifestó el accionante que el 21 de mayo de 2019, radicó solicitud de indemnización administrativa junto con los ane xos requeridos de su núcleo familiar ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las víctimas, pero ha n transcurrido más de 120 día hábiles si n obtener respuesta a su pedimento, como tampoco le han realizado el pago de mencionada compensación.
Bajo lo expuesto, solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa para ella y su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA
compensación.
Bajo lo expuesto, solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa para ella y su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante providencia proferida el 21 de julio de 2020 el Juzgado Primero Penal Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó los derechosRadicación: 50001-31-07-001-2020-00055-01
Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: RUBIELA PATIÑO CARRIÓN Decisión Revoca y declara improcedente
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fundamentales al debido proceso y petición de la señora Rubiela Patiño Carrión, en consecuencia, ordenó a la Dirección General, bajo la coordinación del doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y/o quien haga sus veces en la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Dirección Técnica de Reparaciones, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, procediera a contestar de fondo, clara, precisa y congruente la petición instaurada por la señora RUBIELA PATIÑO CARRIÓN, en el que indique una fecha cierta, el valo r correspondiente y lugar de entrega de la indemnización administrativa.
4IMPUGNACIÓN
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, indicó que se debe tener por contestada la petición de la accionante, de fondo, clara, concreto y oportuna, conforme al marco
Reparación Integral a las Víctimas, indicó que se debe tener por contestada la petición de la accionante, de fondo, clara, concreto y oportuna, conforme al marco normativo vigente y los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las altas Cortes, en especial la emanada por la Corte Constitucional.
Destacó que frente a la metodología dispuesta en la Resolución 1049 de 2019, la Unidad para las Víctimas, en cabeza de la Dirección de Reparación, no busca asumir una actitud evasiva o dilatoria frente al pago de la indemnización, sino explicar el método que se plasm ó en mencionada norma, el cual señala las etapas para efectuar el reconocimiento.
Normatividad dispuesta, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2019, en el que se establecen una reglas técnicas y o perativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas, por lo que aquellas personas que se le reconoció la indemnización administrativa hasta el año 2020 sin criterio de priorización, les aplicarán el método técnico de priorización en el primer semestre de 2021, a los cuales les realizarán la entrega de los recursos durante la vigencia de acuerdo a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. En ese sentido, destacó que se tiene n 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico.
Sostuvo que frente al presupuesto , la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.175,95, lo cual corresponde al 9% del total de recursos destinados para el pago de las indemnización administrativas, dicha estimación la realizaron
Sostuvo que frente al presupuesto , la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.175,95, lo cual corresponde al 9% del total de recursos destinados para el pago de las indemnización administrativas, dicha estimación la realizaron en atención al nú mero de víctimas que han venido acreditando los criterios deRadicación: 50001-31-07-001-2020-00055-01
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urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos administrados de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento. De igual forma, precisó que se debe tener en cuenta, que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida, depende de los montos establecidos pa ra los hechos susceptibles de indemnización.
En ese orden, considera que la orden emanada por el A quo de determinar una fecha cierta en la que se efectuara el pago de la indemnización administrativa, configura una violación al derecho a la igualdad que gozan todas las personas para el pago de la indemnización administrativa, pues desconoce los trámites administrativos establecidos para que una persona pueda acceder al cobro de mencionada compensación, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico ante la omisión del debido proceso administrativo.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, existe carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado la Unidad
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, existe carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, respuesta a la solicitud de la señora Rubiela Patiño Carrión de indemnización administrativa.
5.1.1Legitimación en la causa por activa
La accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente acción.
5.1.2Inmediatez y subsidiariedad
La accionante aportó un documento denominado acta de radicación de solicitud de indemnización administrativa que data del 21 de mayo de 2019, en la que se determina que su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado había sido recibido correctamente y contaban con un plazo de 120 días hábiles para notificarle de la respuesta ; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción no había obtenido respuesta, lo que conlleva a que la vulneración de los derechos fundamentales se hubiese prolongado en el tiempo.Radicación: 50001-31-07-001-2020-00055-01
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De ahí que , considera esta Sala cumple con el principio de inmediatez, y del mismo m odo el de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible vuln eración al
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De ahí que , considera esta Sala cumple con el principio de inmediatez, y del mismo m odo el de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible vuln eración al derecho fundamental de l debido proceso administrativo y petición al haberse emitido decisión del fondo frente al trámite de solicitud de indemnización administrativa.
5.2Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, se desciende al análisis del problema jurídico planteado, y como se expuso , la quejosa demostró haber radicado solicitud el 21de mayo de 2019.
5.2.1Por manera que, la pretensión de la accionante va dirigida a que se le resuelva su solicitud de indemnización administrativa , trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 104 9 del 15 de marzo de 2019, es decir, que estamos frente a un procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo.
5.2.1.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 1, establece “los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Negrita por la Sala).
modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Negrita por la Sala).
Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:
“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida.”
1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-31-07-001-2020-00055-01
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5.2.1.2 - Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló:
Decisión Revoca y declara improcedente
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5.2.1.2 - Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”(Negrita por la Sala).
5.3 – En ese orden, como se expuso , el trámite para obtener la indemnización administrativa, se encuentra regulado a través de la Resolución No. 1049 de 2019, que consagra en su artículo 112 un término de 120 días hábiles para resolver de fondo dicha solicitud, contados a partir del momento en que la UARIV le entrega al solicitante el radicado de cierre.
De acuerdo con los documentos aportados, dicho radicado de cierre le fue entregado el 21 de mayo de 2019, y el término para otorgar respuesta al accionante fenecía el 20 de noviembre de 2019, por lo que sin lugar a duda se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante.
entregado el 21 de mayo de 2019, y el término para otorgar respuesta al accionante fenecía el 20 de noviembre de 2019, por lo que sin lugar a duda se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante.
No obstante, la UARIV en el trámite de primera instancia aportó una comunicación que data del 13 de julio de 20203, en la que le informan a la señora Rubiela Patiño Carrión que mediante Resolución No. 04102 019-378668 del 12 de marzo de 2020, se le otorgó la medida de indemnización administrativa, y que para conocer su contenido debía aportar a la accionada un correo electrónico con su nombre y autorización de efectuar la notificación vía electrónica.
Igualmente, le comunicó que respecto a l desembolso de mencionada compensación, la UARIV le aplicarán el método técnico de priorización en la siguiente vigencia fiscal, es decir, en el primer semestre del año 2021.
2 “Artículo 11: Fase de respuesta se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o niegue la medida.”
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-31-07-002-2020-00055-01, CARPETA EXPEDIENTE DIGITAL,
en el cual se reconozca o niegue la medida.”
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-31-07-002-2020-00055-01, CARPETA EXPEDIENTE DIGITAL, ARCHIVO DENOMINADO EXPEDIENTE, HOJA 25 Y SS.Radicación: 50001-31-07-001-2020-00055-01
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Respuestas estas, que esbozó la accionada fueron remitidas al correo electrónico chavezyesenia06@gmail.com, pero no aportó constancia de ello, por lo que se estableció comunicación con la señora Rubiela Patiño Carrión 4, quien informó que no le fue allegada por correo, pero sí físicamente.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el A quo es de advertir en primer lugar que, la accionante solo allegó un radicado de solicitud de indemnización administrativa, en el que establece la Unidad tendría un término de 120 días hábiles para analizar la misma y notificarle de una respuesta, en ningún momento la accionada le indicó a la señora Rubiela Patiño Carrión que en dicho término se le establecería una fecha cierta de pago, com o tampoco esta demostró haber efectuado una solicitud en dicho sentido.
De ahí que, al haberse comunicado la Resolución que le reconoció la indemnización administrativa a la accionante, conlleva a que sin lugar a duda se revoque el fallo de primera instancia ante la existencia de un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte
indemnización administrativa a la accionante, conlleva a que sin lugar a duda se revoque el fallo de primera instancia ante la existencia de un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional5 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado s por la demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un obje to directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la señora Rubiela Patiño Carrión , pero se prevendrá a la Unidad efectos de que no vuelva a incurrir en la conducta que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de la accionante.
5.4Sin embargo, se evidencia de la repuesta otorgada por la Unidad en el trámite de segunda instancia, que dicha entidad le informó a la actora que el método de priorización se va aplicar en el primer semestre del año 2021, sin determinarle una fecha cierta en la que se le va a permitir conocer el resultado de dicho procedimiento, por lo que se le insta a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que procede a ello.
fecha cierta en la que se le va a permitir conocer el resultado de dicho procedimiento, por lo que se le insta a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, para que procede a ello.
4 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001-31-07-002-2020-00055-01, ARCHIVO DENOMINADO CONSTANCIA. 5 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-31-07-001-2020-00055-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , Meta, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Rubiela Patiño Carrión, al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, para que no vuelva a incurrir en conducta similar a la que dio lugar la presente tutela.
TERCERO: INSTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, para que le informe a la señora Rubiela Patiño Carrión ,
dio lugar la presente tutela.
TERCERO: INSTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, para que le informe a la señora Rubiela Patiño Carrión , una fecha cierta en la que se le va a permitir conocer el resu ltado del método técnico de priorización que se efectuará en el primer semestre del año 2021.
CUARTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado