TSDJ VVC SP - 50001310703 2018 00120 01-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310703 2018 00120 01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
• JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL — 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 003 2018 00120 01 Acta No. 062 Villavicencio Meta seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de noviembre 13 dé 2018 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal ,del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Jorge Enrique Berrio Serna por el delito de con-cierto para delinquir agravado. HECHOS Ocurren entre los años 2001 y 2006 cuando el señor Jorge Enrique Berrio Serna alias "El bocina", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Héroes del Llano y del Guaviare) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. 1 - El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de cinco (5) años, esto es, desde 2001 hasta el 6 de abril de 2006 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de $1.500.000 pesos mensuales.Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00120 01 Concierto para delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Rad. 50001 31 07 003 2018 00120 01 Concierto para delinquir agravado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución 8 de septiembre de 201411 la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatorio de Jorge Enrique Berrio Serna alias "El bocina", la cual rindió el 15 .de septiembre de 2017.2 En esta se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 20 del Código Penal. El indagado se acogió a sentencia anticipada.
2. A través de proveído del 22 de septiembre de 20173 la Fiscalía resolvió la situación jurídica 91 señor Berrio Serna, oportunidad en la que, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
3. El 28 de febrero de 20184 se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en :el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, la calificación jurídica -se contrajo, al punible previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado.
LA SENTENCIA APELADA El 13 de de noviembre de 201851 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían Ips presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma
Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían Ips presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a Jorge Enrique Berrio Serna, a la pena de • - 1 Acta visible folios 78 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Acta visible folios 181 y ss del cuaderno original de lafiscalía. 3 Acta visible folios 191 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 4 Acta visible folio 218 y ss del cuaderno de la Fiscalía 5 Acta visible folio 20 y ss del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.600 Rad. 50001 31 07 003 2018 00120.01 Concierto para delinquir agravado. cincuenta y tres (53) meses y diez (10) de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por Jorge Enrique Berrio Serna. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisiórí y multa dé- dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) SMLMV. Se ubicó en el
setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisiórí y multa dé- dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) SMLMV. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad tras aducir que al procesado no se le habían atribuido circunstancias de menor, ni mayor punibilidad y con fundamento en lo previsto en el artículo 61 inciso 2 del Código Penal. En consecuencia, le impuso al señor Jorge Enrique Berrio Serna una pena de ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV. Para el efecto precisó que el acusado "contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada/6, por lo que no era factible-fijar la pena mínima prevista por el legislador. Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento en el cambio de _postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6 Folio 25 cuaderno del Juzgado.Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 Ó012001 Concierto para delinquir agravaiim En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000, que seriola que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la pena y por ende, impuso
que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) de prisión y multa de mil trecientos treinta -y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión. Precisó que no era posible conceder al penado el descuento por confesión, como quiera que únicamente era factible conceder una, rebaja y esta debía corresponder a la más favorable al acusado, que, parael caso, era la prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000. A su turno, se abstuvo de concederle la suspensión condicional de' la ejecución de la pena descrita en el numeral 5 artículo 7 de la Ley 1424 de 2.010, tras argumentar que la Agenda Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba "pérdida de beneficios" declarada mediante acto administrativo del 26 de junio de 2015, por lo que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Pénai al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a los .mentados beneficios. • Por último, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2.014, para la concesión de subrogados y
para acceder a los .mentados beneficios. • Por último, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2.014, para la concesión de subrogados y sustitutivos penales, en cuanto el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado se encontraba iexcluido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal. : 4Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2:000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00120 01 Concierto para delinquir agravado. LA APELACIÓN El defensor' cuestionó el monto de la pena impuesta, al considerar que el juez se basó para ello, en forma exclusiva en la vinculación de su prohijado a la organización ilegal? ponderación que expuso no era "del todo acertada" porque Si bien la conducta desplegada por su defendía° era grave, "no tenía las connotaciones de gran gravedad que le atribUyó el A quo", pues, Berrio Serna era un patrullero, sin autoridad, ni mando dentro de la organización y nunca participó en homicidios, desplaámientos, genocidios ni torturas. Expuso que el ejercicio de dosificación punitiva realizado por el juez, violentó el principio de legalidad de la pena pues la "agravó doblemente" la misma, y, además, porque la sola militancia de su prohijado en el grupo delictivo .no fortaleció la delincuencia organizada, la cual se afianzó en realidad por la "ineptitud del Estado y la sociedad de combatir y reducir frontalmente a las autodefer,s.
delictivo .no fortaleció la delincuencia organizada, la cual se afianzó en realidad por la "ineptitud del Estado y la sociedad de combatir y reducir frontalmente a las autodefer,s. Refirió que el fin primordial de la ley de justicia transicional era "poner fin al conflicto con las autodefensas y lograr que sus miembros se integraran al seno de la sociedad" y no "la venganza" en contra de los desmovilizados. Solicitó en consecuencia; la redosificación de la pena impuesta .y, adicionalmente reclamó conceder el descuento del 50% de la misma, en virtud a la aceptación de cargos en la primera salida procesal, dando aplicabilidad al artículo 351 de la Ley 906 de 2.004 por 'favorabilidad. Adicionalmente, reclamó el delcuento de la 1/6 parte por confesión y agregó además que su prohijado no necesitaba tratamiento penitenciario 7 Folio 63 y ss cuaderno original del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00120 01 Concierto para delinquir agravado. pues no constituía peligro alguno para la comunidad, porque se había reintegrado a la sociedad y contaba con arraigo personal y familiar en • la carrera 18 U No. 67 C 561 barrio Juan Pablo Compartir, de la ciudad le Bogotá, por ende, era viable concederle la suspensión condicional é la ejecución de la pena o, en su defecto la prisión domiciliaria. Señaló que el incumplimiento de los aspectos formales previstos por la ARN en la "ruta del desmóvilizado" tuvo su origen "en la inseguridad
ejecución de la pena o, en su defecto la prisión domiciliaria. Señaló que el incumplimiento de los aspectos formales previstos por la ARN en la "ruta del desmóvilizado" tuvo su origen "en la inseguridad jurídica a la que se vieron sometidos los desmovilizados denominados rasos de las AUC"; sin embargo, su prohijado "cumplió fiel y cabalmente con el aspecto sustancial y medular de la ley 1424 de 2010" es decir, su desmovilización y el reintegro a la sociedad. Finalmente, solicitó que modificar el montó de la multa impuesta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 numeral 3 del C.P., dadas las precarias condiciones económicas de su prohijado. 1
CONSIDERACIONES •
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artíCulo 20 transistorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el• fallo condenatorio emitido el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala examinar la dosificación de la pena impuesta sal señor 3orge Enrique Berrio Serna, la viabilidad de aplicar la rebaja 6Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 0012601 Concierto para delinquir agravado. prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2.004y otorgar al penad)» el descuento del 50% por aceptación de cargos. Así mismo establecer' el
Concierto para delinquir agravado. prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2.004y otorgar al penad)» el descuento del 50% por aceptación de cargos. Así mismo establecer' el derecho que pueda tener a la rebaja por confesión y la suspensión dé:la, ejecución de la pena.
3. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 20001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisars: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada Y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de
parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, piles, al no aplicarse dicho incremento de penal la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004". Con base enla jurisprudencia en cita, es claro qué no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las 8 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 7Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.000 Rad. 50091 31 07 003 2018 0012001 Concierto para delinquir agravado. actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 200 1 en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en lá Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se
en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en lá Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos9: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en C.S3 SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado uscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia on cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, el sentenciado Jorge Enrique Berrio Serna, suscribió el ata de formulación de cargos para sentencia anticipada el 28 de febrero de
adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, el sentenciado Jorge Enrique Berrio Serna, suscribió el ata de formulación de cargos para sentencia anticipada el 28 de febrero de 201810, razón por la que debe aplicarse la actual postura de la Sala de .# 9 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 10 Folio 192 y ss Cuaderno de la Fiscalía., Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.Q00 Rad. 50001 31 07 003 2018 00120 01 Concierto para delinquir agravado. Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por tanto el a quo acertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
4. Del monto de la pena impuesta.
El apelante peticionó la reducción de la pena impuesta al procesado, pues estimó que se debió partir del mínimo. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en.,e1 que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la A gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justician: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no
Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justician: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al faHador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales ,hipótesis-, el máximo de la pena". En el caso, el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 11, Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 9Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2:600 Rad. 5000-1 31 07 003 2018 00120'01 Concierto para delinquir agravad. de 200212, normatividad vigente pára la época de los hechos, luego se
Rad. 5000-1 31 07 003 2018 00120'01 Concierto para delinquir agravad. de 200212, normatividad vigente pára la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo° y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción el a quo aludió que, pese a que el procesado era patrullero de la organización, contribuyó a "las finalidades ruines del grupo armado y coadyuvó al fortalecimiento de la delincuencia organizada; por lo que el incremento punitivo obedeció a la "gravedad general de la organización". A juicio del Tribunal, no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que ejecutaba conductas "ruines" de suma gravedad, pero no especificó la actividad concreta ejecutada por el acusado y aquellos aludidos comportamientos "ruínes" que motivaron el incremento del mínimo punitivo. El fundamento del A quo es ambiguo, genérico e insuficiente para incrementar el mínimo de la pena establecida por el legislador. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa dos mil (2.000) SMLMV y, de acuerdo con lo señalado en el acápite santerior, es decir, ante la improcedencia del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de
y dos (72) meses de prisión y multa dos mil (2.000) SMLMV y, de acuerdo con lo señalado en el acápite santerior, es decir, ante la improcedencia del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041, rebajara la tercera parte (1/3) de la pena, tal y como lo hizo el A quo, lo que nos arroja unas penas definitivas de cuarenta y 12 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.900 s.m.l.m.v. 13 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2000. a6.500 ssá.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.I.M.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de , 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 10Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.d00 Rad. 50001 31 07 003 2018 00120 01 Concierto para delinquir agrayayo. ocho (48) meses de prisión y multa, de mil trescientos treint.aity tres punto treinta y tres (1.333.33) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo; término de la pena privativa de la libertad, en lo que se modifidrá el fallo impugnado.
5. De la rebaja por confesión.
Reclamó el recurrente 91 descuento de la 1/6 parte de la pena p,or confesión, previsto en el artículo 283 de la ley 600 de 2000". Al respecto,
el fallo impugnado.
5. De la rebaja por confesión.
Reclamó el recurrente 91 descuento de la 1/6 parte de la pena p,or confesión, previsto en el artículo 283 de la ley 600 de 2000". Al respecto, debe precisar. la Sala que no es Posible conceder simultáneamente el descúento punitivo por aceptación de 'cargos y el relativo a la confesión. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicials: Sea este el momento para reiterar qúe si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de ,las que correspondan a, ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de respónsabilidad se equipará a la confesión del indiciádo o acusuló y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 28-3, sí establece una específica
comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 28-3, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, 14 ARTICULO 283. REDUCCION DE PENA. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autóría o par,tidpadón en la conducta punible que se investiga, en caso 'de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia 15 Sentencia del 1 de febrero de 2012, radicado, No 34853. 11Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00120 01 Concierto para delinquir agravado. además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple á la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran • ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que: corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en
ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que: corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa inVestigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones 'de pena, la solución por, la que debe optarse es'Ia de aplicar la mayor (...)" (Negrilla fuera del texto . original). En este orden de ideas, únicamente es posible conceder el descuento más favorable al procesado, que, en el caso, lo constituye el de la 113 parte previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000 tal y como,: lo realizó el A quo.
6. La multa como Pena principal o accesoria.
.›. Expone el recurrente, que la multa debe ser "revocada" como quiera que la sanción pecuniaria impuesta resultaba "impagable" para su defendido, dada su precaria situación económica, pues "carecía de bienes 'de fortuna"; sin embargo, constata la Sala que el A quo fijó al acusado la pena mínima prevista por el legislador, sin que sea posible, imponer tina inferior so pena de atentar contra el principio de legalidad de la pena. Si bien la Corte Constitucional desde la sentencia C-194 de 2005 interpretó que la pena de multa debía imponerse de acuerdo a la situación económica del procesado, en la sentencia C-185 de 2011, trazó derroteros sobre este tópico de la multa, y señaló que cuando la multa
interpretó que la pena de multa debía imponerse de acuerdo a la situación económica del procesado, en la sentencia C-185 de 2011, trazó derroteros sobre este tópico de la multa, y señaló que cuando la multa es acompañante de la pena privativa de la libertad —y no progresiva, en la que no se señalan extremos— "el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal, y, el Juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar°, por lo que la dosificación debe 12Sentencia de 2a. Instancia. Ley 600 de 2.000 Rad, 50001 31 07 003 2018 00120.01 Concierto para delinquir agravado. • obedecer a los parámetros descritos en el artículo 61 del Código Penal y no a la situación económica de los procesados. La citada sentencia C-185 de 2011, expresa en lo pertinente: "De otro lado, se debe concluir también que la prerrogativa genérica de graduar el monto de la multa en atención a la situación particular económica del condenado (núm. 20 art 39 C. Penal), si bien se debe entender aplicable a los dos tipos de multa (como pena acompañante de la de prisión y como única pena principal) en tanto la norma no hace distinción alguna, no es menos cierto que según se aplique a uno u otro tipo su alcance es distinto. En efecto, cuando se trata de unidades de multa, es decir cuando la multa aparece corno Onica pena principal, la consideración de la situación económica particular del condenado (núm. 30 art 39 C. Penal) para
tipo su alcance es distinto. En efecto, cuando se trata de unidades de multa, es decir cuando la multa aparece corno Onica pena principal, la consideración de la situación económica particular del condenado (núm. 30 art 39 C. Penal) para graduar su monto de acuerdo a la tabla de equivalencias de las unidades de multa (núm. 20 art 39 C. Penal) permite atender de mejor manera la condición individual del condenado. Esto en tanto el juez efectivamente tiene la competencia de imponer, como límite mínimo, una unidad de • multa que equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cual, a su vez, no sólo puede pagarse a plazos, sino que además puede amortizarse mediante trabajo, en consideración a que él numeral 60 del artículo 39 del Código Penal dispone que "una unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo". Mientras que, en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo limite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; además de que dichos mínimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar. Si un tipo penal establece que la multa acompáñante de la pena privativa de la libertad se establece entre 15 y 100 salarios mínimos, el Juez se verá siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o más salarios mínimos, así el análisis de la situación económica de! condenado arroje como resultado que éste sólo po,dría
mínimos, el Juez se verá siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o más salarios mínimos, así el análisis de la situación económica de! condenado arroje como resultado que éste sólo po,dría pagar un (1) salario de multa." (subrayado fuera del texto). En este asunto, como se trata de multa acompañante de la pena de prisión fijada en la disposición penal para la conducta de concierto para delinquir, para su det