TSDJ VVC SP - 50001310704 2021 00058 00-(18-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310704 2021 00058 00-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISION PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia: 50001 31 07 004 2021 00058 00
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Accionante: Miguel Eduardo Castro Gamboa Accionada: Nueva EPS, Seguro Mundial SA-SOATTutela: Segunda instancia
Decisión:
Aprobado: Confirma Acta No. 372 de 2021
Villavicencio, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , negó la acción de tutela incoada por Miguel Eduardo Castro Gamboa , contra la Nueva EPS y Seguro Mundial
SA-SOAT.
II. LA SOLICITUD.
Miguel Eduardo Castro Gamboa indicó que, el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019), sufrió un a ccidente de tránsito sobre la avenida 40 cerca al SENA multisectorial de Villavicencio, barrio La Esperanza, momento en el que se dirigía a las instalaciones de la empresa para la cual labora Makro Supermayoristas S.A.S., por lo que fue trasladado de urgencias y atendido en el centro hospitalarioRadicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
dirigía a las instalaciones de la empresa para la cual labora Makro Supermayoristas S.A.S., por lo que fue trasladado de urgencias y atendido en el centro hospitalarioRadicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
Accionante: Miguel Eduardo Castro Gamboa
Accionada: Seguro Mundial SA-SOAT Decisión: confirma
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del Meta S.A.S., oportunidad en la que en atención a las heridas causadas fueron otorgados, en total, diez (10) días de incapacidad.
Agregó que lo anteriormente expuesto encuentra soporte en la noticia criminal No. 50001-60-08816-2019-00417 de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el delito de lesiones personales culposas.
Indicó que, el diez (10) de junio del año en curso, le fue practicada tomografía craneal computarizada – encefalograma, debido al intenso y continuo dolor de cabeza y rigidez en nuca, como consecuencia del accidente de tránsito referido.
Adicionalmente que, el diecinueve (19) de junio de dos mil veintiuno (2021), por orden de medicina general le fue expedido certificado de ais lamiento social preventivo, por síntomas respiratorios, sin que a la fec ha se hubieran cancelado dichas incapacidades.
Adveró que, las entidades accionadas no le han garantizado el control, seguimiento y tratamiento integral, como consecuencia del accidente de tránsito, tampoco ha recibido el pago de las incapacidades a que tiene derecho, pues su desempeño laboral ha desmejorado sustancialmente, dado los continuos y persistentes dolores
y tratamiento integral, como consecuencia del accidente de tránsito, tampoco ha recibido el pago de las incapacidades a que tiene derecho, pues su desempeño laboral ha desmejorado sustancialmente, dado los continuos y persistentes dolores en cuello, nuca, cabeza, espalda, columna, cadera, glúteos, brazo derecho, muñeca derecha y pierna derecha, así como, los incesantes calambres en sus extremidades inferiores y superiores, sumado a la dificultad respiratori a, que lo afecta y compromete su mínimo vital.
Así, luego de referirse al contenido del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional a las consecuencias físicas producidas por el accidente de tránsito, consideró que debe otorgarse porcentaje de calificación de secuelas por pérdida de capacidad laboral, en atención a la afectación real, deficiencias, minus valía y discapacidad que presen ta para desempeñarse en dicho ámbito.
Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y segurida d social y, como consecuencia se ordene a laRadicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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Nueva EPS brindar el tratamiento y control que requiere con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, además el reconocimiento y pago de la incapacidad que genero el aludido siniestro de diez (10) días, y la incapacidad de diez (10) días por aislamiento preventivo.
Adicionalmente, se ordene a Seguro Mundial SA-SOAT-, determinar el porcentaje
genero el aludido siniestro de diez (10) días, y la incapacidad de diez (10) días por aislamiento preventivo.
Adicionalmente, se ordene a Seguro Mundial SA-SOAT-, determinar el porcentaje de incapacidad , pagar la indemnización y brindar el tratamiento y control que requiere por el accidente de tránsito.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , que en auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda y vinculó a la Secretar ía de Transito de Villavicencio, Makro Supermayoristas SAS , Centro Hospitalario del Meta SAS y a la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez1.
Luego de l trámite correspondiente, e n fallo del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)2, el a quo negó el amparo constitucional.
Después de referirse a la naturaleza de la acción de tutela, su procedencia excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales, así como, los obligados y periodos correspondientes , consideró que en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que han trascurrido dieciocho (18) meses, sin que se encuentre justificación en la demora para interponer el amparo constitucional.
Indicó que, pese a ello, la Nueva EPS allegó soporte de que las incapacidades
meses, sin que se encuentre justificación en la demora para interponer el amparo constitucional.
Indicó que, pese a ello, la Nueva EPS allegó soporte de que las incapacidades fueron canceladas al empleador Makro Supermayorista S.A.S., como lo especifica el Decreto – Ley 019 de 2012 en su artículo 121, para que este realizara el pago al empleado en la nómina correspondiente.
1 Archivo PDF denominado 03 auto admite. 2 Archivo PDF denominado 07 fallo de tutela.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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El juez de primer grado adujo que, el aislamiento preventivo por diez (10) días, es una medida de protección colectiva para mitigar la transmisión del Covid-19 y no son consideradas incapacidades, por lo tanto, la NUEVA EPS no está en la obligación de reconocer el pago de los mismos, máxime que el empleador informó que esos días le fueron cancelados.
Por último, indicó que surge evidente que la Nueva EPS, no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues desde el momento del accidente , acudió al médico para controles en junio del presente año y que lo mismo ocurre con Seguros Mundial SA SOAT, pues pese a que la entidad no se pronunció dentro del traslado de tutela, el accionante no demostró haber adelantado el trámite correspondiente para la prestación de servicios y posterior calificación de perdida de la capacidad laboral, pese a l tiempo que ha transcurrido entre el suceso y la presente acción de tutela.
correspondiente para la prestación de servicios y posterior calificación de perdida de la capacidad laboral, pese a l tiempo que ha transcurrido entre el suceso y la presente acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante impugnó la decisión de primera instancia e insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales3.
Así, luego de hacer referencia en extenso a las pretensiones contenidas en la demanda, precisó que ante Seguros Mundial S.A. – SOAT y la Nueva EPS S.A. el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno ( 2021) presentó una solicitud a través de apoderado en la que requirió la calificación de secuelas e indemnización por pérdida de capacidad laboral por el accidente de tránsito que sufrió.
Luego de ello, relacionó una vez más los hechos contenidos en la demand a, esto es, las razones por las que interpuso la acción de tutela, para luego resaltar que el trece (13) de julio del año en curso Seguros Mundial S.A. le informó que debe costear el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación, con el fin de acreditar uno de los requisitos para el pago de la indemnización; empero, considera
3 Archivo digital PDF denominado 9 impugnación.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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que el mismo debe ser costeado por la entidades demandadas, pues no tiene capacidad económica para sufragar esos gastos.
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que el mismo debe ser costeado por la entidades demandadas, pues no tiene capacidad económica para sufragar esos gastos.
Agregó que, el catorce (14) de julio de dos mil vein tiuno (2021) la Nueva EPS le informó que realizó el pago de los diez (10) días de incapacidades con destino a la cuenta bancaria Bancolombia de Makro Supermayorista SAS., sin que el mismo hubiese sido recibido. Además, insiste que la Nueva EPS S.A. no le ha garantizado el tratamiento integral que requiere como consecuencia del accidente de tránsito.
Seguidamente se refirió a las secuelas que tuvo como consecuencia del accidente de tránsito y reiteró las pretensiones contenidas en la demanda.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de primera instancia, al negar el amparo impetrado por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i) la naturaleza de la acción de tutela ; ii) pago de incapacidades; iii) el pago de
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i) la naturaleza de la acción de tutela ; ii) pago de incapacidades; iii) el pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para obtener el examen de pérdida de capacidad laboral; y iv) el caso concreto.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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5.3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de nuestro país y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acce der a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del pago de incapacidades
instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del pago de incapacidades
Sobre la procedencia de esta acción constitucional frente al tema objeto de debate, se tiene que por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria; empero, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procederá, de manera excepcional, para reconocer el pago de incapacidades médicas, por cuanto la negativa de alguna de las entidades responsables de cancelarlas puede generar la conculcación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social si se tiene en cuenta que el trabajador incapacitado no tiene otra fuente de ingreso para atender sus necesidades propias y las de las personas que tenga a su cargo:
«[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital,Radicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.
Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar
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permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.
Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.
Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos4.»
Es así como la jurisprudencia constitucional, claramente ha entendido que «la ausencia del pago de las incapacidades laborales puede generar una vulneración o amenaza a varios derechos fundamentales, como por ejemplo, (i) a la salud porque supone para el trabajador contar con una suma de dinero que permita la recuperación exitosa de su estado de salud; (ii) a la vida digna y (iii) al mínimo vital tanto del trabajador como del núcleo familiar, pues como se dijo, éstas incapacidades representan en ciertas ocasiones el único sustento económico ».
En ese orden de ideas, el derecho al mínimo vital se ve comprometido porque del reconocimiento y pago oportuno de la incapacidad depende la existencia en condiciones dignas no solamente del trabajador sino también la estabilidad y tranquilidad de su grupo familiar.
Ahora bien, con fundamento en las previsiones legales correspondientes, el pago de las incapacidades está diseñado de la siguiente manera:
condiciones dignas no solamente del trabajador sino también la estabilidad y tranquilidad de su grupo familiar.
Ahora bien, con fundamento en las previsiones legales correspondientes, el pago de las incapacidades está diseñado de la siguiente manera:
«a) El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
b) Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
4 Sentencia T-643 del 4 de septiembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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c) La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionad o concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
d) Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado
d) Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
e) Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
f) Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad». 5
5.3.3. El examen de capacidad laboral.
La Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
«De esta manera, aunque la jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo
no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo afectado así, su derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el daño».
«(…) En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudia el caso donde la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2013. MP.: Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.
el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico ¿la falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el usuario alega no tener los recursos económicos para asumir el costo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social? y para solucionar la controversia planteada, la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; (vi) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vii) honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez.
Superado lo anterior, considera la Sala que la compañía QBE Seguros S.A. desconoció los derechos fundamentales de la ciudadana al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y rehusarse a asumir eventualmente los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de
indemnización por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio.»6
5.3.4. Del caso concreto.
En el presente asunto, el objeto de impugnación se circunscribe en determinar la viabilidad de revocar la decisión de primera instancia como lo solicita el recurrente y en su lugar, conceder el amparo constitucional a sus derechos fundamentales.
6 Sentencia T-400 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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5.3.4.1. Del pago de incapacidades en el caso concreto.
El demandante pretende, el pago de incapacidades generadas como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Ahora bien, dichas incapacidades corresponden al período comprendido entre el seis (6) de diciembre d e dos mil diecinueve (2019) al quince (15) de ese mismo mes y año.
Así, la Sala encuentra, en concordancia con el a quo, que el recur so de amparo interpuesto por Miguel Eduardo Castro Gamboa no cumple con el requisito de
mes y año.
Así, la Sala encuentra, en concordancia con el a quo, que el recur so de amparo interpuesto por Miguel Eduardo Castro Gamboa no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto han pasado, a la fecha de esta decisión, más de veinte (20) meses desde que se causaron las incapacidades reclamadas y solo hasta ahora emprendió la defensa de sus derechos.
Respecto al requisito de in mediatez en materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido:
«De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.»7
Sobre ese mismo tópico dicha Corporación en sentencia T-144 de 2016 precisó lo siguiente:
«Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, la estimación del plazo razonable para la formulación de la acción constitucional debe verificarse caso a caso, a partir de un ejercicio de interpretación judicial sobre sus particularidades. Para comprobar si el término en que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional es congruente con el principio de inmediatez es necesario valorar:
ejercicio de interpretación judicial sobre sus particularidades. Para comprobar si el término en que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional es congruente con el principio de inmediatez es necesario valorar:
7 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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“i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.
- Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.
- Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.»
Pues bien, para la Sala el término que dejó trascurrir el accionante para reclamar los pagos de las incapacidades que emitió su EPS no está justificado por ninguna causal evidente de fuerza mayor, caso fortuito o incapacidad del accionante para ejercer la acción constitucional en un tiempo razonable , máxime que el periodo fue relativamente corto.
Para la Corporación lo descrito por el accionante en el contenido de la demanda y la impugnación al fallo de primer grado, solo aclara que en ningún momento se
fue relativamente corto.
Para la Corporación lo descrito por el accionante en el contenido de la demanda y la impugnación al fallo de primer grado, solo aclara que en ningún momento se preocupó por obtener el pago de las incapacidades que pretende ahora, pues solo un día antes de impetrar la demanda, como lo acepta, presentó peticiones ante la EPS para tal fin, y según anuncia le informaron que las mismas fueron consignadas en la cuenta de su empleador.
Por tanto, para esta Colegiatura no se cumple con ese primer requisito.
De otra parte, d ebe tenerse en cuenta que el fundamento para ordenar el pago de incapacidades a través de tutela lo constituye la vulneración al mínimo vital, la cual se deriva de que esa prestación equivale al salario del trabajador mientras está imposibilitado para desempeñar su labor, porque su no pago apareja que no perciba ingresos para subsistir.
Sin embargo, en este caso , dicha garantía fundamental no puede co nsiderarse afectada, ya que si bien el reconocimiento del subsidio por incapacidad era la única prestación de la cual derivaba su sustento el demandante, el hecho de que hayaRadicado: 50001 31 07 004 2021 00058 00
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dejado trascurrir tanto tiempo sin reclamar en sede constitucional su pago revela que superó los posibles efectos nocivos de la ausencia de esos dineros.
Adicionalmente, no hay prueba que el accionante haya continuado incapacitado y por tanto imposibilitado para desempeñar una labor que le permitiera derivar su sustento y el de los suyos; tampoco hay prueba que actualmente esté enfermo y no
Adicionalmente, no hay prueba que el accionante haya continuado incapacitado y por tanto imposibilitado para desempeñar una labor que le permitiera derivar su sustento y el de los suyos; tampoco hay prueba que actualmente esté enfermo y no pueda emplearse , por el contrario se encuentra activo en la compañía Makro Supermayorista SAS y cotizando en seguridad social en salud.
Por lo expuesto, para la Sala la vulneración de derechos que en un momento pudo acarrear la falta de pago de incapacidades no se prolonga hasta la fecha, pues el retardo en su reclamo indica que la afectación que pudo haberse generado fue conjurada por el actor. Lo anterior no quiere decir que el no reconocimiento de las incapacidades no tenga efectos nocivos para el patrimonio del demandante, sino que ello no reviste la urgencia para ser reclamada por este medio.
Ahora bien, no se percibe que exigir la interposición de la acción de tutela al actor en un plazo razonable sea una carga desproporcionada, ya que no se evidencia que haya permanecido incapacitado o gravemente enfermo durante estos veinte (20) meses, sin que por ello se desconozca las posibles secuelas que pudo dejar el accidente de tránsito.
Es decir, no hay prueba que respecto del accionante concurriera alguna condición que hiciera muy gravoso a sus condiciones acudir en un plazo razonable a la acción de tutela.
Tras el examen que antecede se concluye que en este caso el requisito d e inmediatez no está acreditado, ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de manera excepcional8.
inmediatez no está acreditado, ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de manera excepcional8.
8 «éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable