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TSDJ VVC SP - 50001310704201700056 01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310704201700056 01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Rama Judidal Consejo Superior de le Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07004 2017 00056 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Carlos Fernando Guiza Ruiz Concierto para delinquir agravado Confirma Acta No. 329/2021 Villavicencio, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia anticipada proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Carlos Fernando Guiza Ruiz por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia — AUC, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare regiones donde militaba los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare, dirigidos por Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Castillo,

Colombia — AUC, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare regiones donde militaba los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare, dirigidos por Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Castillo, Ver folio 21 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso; ejecutaban diferentes conductas delictivas en Contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2005 época en la que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de fas negociaciones con el Gobierno Nacional, declarando abierto el proceso mediante resolución 091 del 15 de junio dé 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002. Con el fin -de coordinar la desmovilización de los frentes referidos de las autodefensas unidas de Colombia, el 31 de marzo de 2006 el Gobierno Nacional profirió la numero 76 y 77, reconociendo a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Olivero Guerrero Castillo, respectivamente, como miembros representantes de esa organización, quienes de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003, presentó al Alto Comisionado para la paz la lista de desmovilizados de los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare dentro de la cual se relaciona como integrante de esa organización a CARLOS FERNANDO GUIZA RUIZ (número de

presentó al Alto Comisionado para la paz la lista de desmovilizados de los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare dentro de la cual se relaciona como integrante de esa organización a CARLOS FERNANDO GUIZA RUIZ (número de lista 657) la que fue acepada por este funcionario. En diligencia de versión libre ante la Fiscalía 21 especializada — Unaimrendida en la Inspección de Policía de Casibare municipio de Puerto Lleras — Metael siete de abril de dos mil , seis, informó el procesado que hizo parte de las autodefensas unidas de Colombia en el frente héroes del Guaviare — Siare, utilizó arma de fuego AK47, ejerció como patrullero y su vinculación duró cuatro meses. Posteriormente en diligencia de indagatoria rendida el 7 de septiembre de 2016 ante la Fiscalía 109 Especializada, informó que ingresó a las autodefensas en el año 2006 y permaneció vinculado durante tres meses ejerciendo labores de patrullero, mostrándose arrepentido de esa situación»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que, mediante decisión del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) la Fiscalía Adscrita a la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Carlos Fernando Guiza Ruiz en versión libre2. La Fiscalía de la Unidad Nacional Delegada para Justicia y Paz, mediante decisión del veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), resolvió proferir resolución 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

2 Ver folio 10 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma inhibitoria a favor de Carlos Fernando Guiza Ruiz por el delito de sedición, con la advertencia de la misma sé revocaría en el evento previsto en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por el 10 de la Ley 1106 de 2006, en cuyo caso se reabriría la investigación'. La anterior fue objeto de recurso de -apelación por el Agente del Ministerio Público, resuelto por la Fiscalía 61 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en auto del dieciocho (18) de noviembre de dos Mil once (2011), en el que dispuso revocar la resolución inhibitoria, negó la aplicación del principio de oportunidad alegado por el recurrente y, ordenó continuar con la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado'. En cumplimiento a lo expuesto en precedencia el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por el delito de concierto para delinquir agravado utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias 5. En diligencia de indagatoria del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias 5. En diligencia de indagatoria del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual aceptó que pertenecía a las autodefensas unidas de Colombia y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada'. La Fiscalía Ciento Nueve Especializada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) resolvió la situación jurídica de Carlos Fernando Guiza Ruiz en la que se abstiene de imponer medida de aseguramiento'. 3 Ver folio 28y ss. del C.O. 1'cle la Fiscalía. Ver folio 3 del cuaderno No. 2 de la Fiscalía. 5 Ver folio 73 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 6 Ver folio 212 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 'Ver folio 218 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uhiformes e insignias en atención a que acaeció el fenómeno ¿lela 'prescripción. El cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Guiza Ruiz aceptó suresponsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado'.

El cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Guiza Ruiz aceptó suresponsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado'.

IV. SENTENCIA' APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), condenó a Carlos Fernando Guiza Ruiz como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado9, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena en noventa (90) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto señaló que, el procesado se desempeñó como patrullero, función - que resulta necesaria para la conformación de la estructura y tenía implicaciones en el desarrollo de otras actividades de las cuales

legales mensuales vigentes. Al respecto señaló que, el procesado se desempeñó como patrullero, función - que resulta necesaria para la conformación de la estructura y tenía implicaciones en el desarrollo de otras actividades de las cuales se desprendió gran daño, máxime ante la permanencia en el grupo al margen de la 8 Ver folio 235 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 9 Ver folio 21 y ss. del C.O. de primera instancia. 4Radicado: 50001 31 ,07 004 2017 00056 01

Profesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma Ley por aproximadamente (4) meses, se puede concluir que su contribución a la afectación al bien jurídico fue importante. A continuación, concedió la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso una condena de cuarenta (45) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado se encuentra registrado como persona desmovilizada de un grupo armado organizado al margen de la ley pero no cumple lo dispuesto en el numeral 4 de la referida ley, por pérdida de beneficios en el proceso de reintegración. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

organizado al margen de la ley pero no cumple lo dispuesto en el numeral 4 de la referida ley, por pérdida de beneficios en el proceso de reintegración. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de dos 'mil (2000), pues la sanción impuesta es mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) años, respectivamente. Asimismo, argumentó que no es procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. APELACIÓN. 5.1 La defensa en calidad de recurrente.

5Radicado,. 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado, en esencia, interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión y/o se decrete la preclusión dé la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las Farc1°. \ Considera que de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación

Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las Farc1°. \ Considera que de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la mencionada norma. Adujo que el juez de primera instancia no hizo siquiera mención al contenido de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), por lo que no se tuvo en cuenta la preclusión invocada. Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, al considerar que se trata de la regulación de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar los beneficios a que tiene derecho contemplados en la Ley 600 de 2000 ni en la Ley 906 de 2004.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto eti el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintinueve (29) de enero de 1° Ver folio 33 y ss. del C.O. de primera instancia. 6Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz

1° Ver folio 33 y ss. del C.O. de primera instancia. 6Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). De igual manera, cuestiona la negativa en la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena teniendo como fundamento la ley 1424 de dos mil diez (2010). Para dilucidar los aspectos planteados, considera la Sala pertinente analizar: i) la figura de la preclusión de la investigación de conformidad con lo previsto en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), y ii) los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artícillo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el 'amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser

Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el 'amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3°" del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),12 11 "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (. .)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 12 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones"Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela:" «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para

tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela:" «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción lé correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal cíe\hompetencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017». En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala no es cómpetente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de jure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia

Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de jure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. De otra parte, el defensor del procesado manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia, sin embargo del contenido de. la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores con fundamento en la Ley 1826 de dos mil dieciséis (2016), por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a 13 Sentencia del 30 de julio de 2019, STF'10430-2019, Radicación 105.861. 8Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma. Bajo tales presupuestos se impone la confirmación del fallo recurrido. 6.2.1. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestiona además la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010). Sobre el particular el artículo séptimo ibídem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación.

de dos mil diez (2010). Sobre el particular el artículo séptimo ibídem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de lbs siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. (...)» (negrillas. nuestras)» Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización a través del Subdirector de Gestión Legal del Proceso de Reintegración comunicó al a quo, en esencia, sobre la improcedencia de beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1424 de dos mil diez (2010). en favor de Carlos Fernando Guiza Ruiz, en razón a que primero no «rddicó antes esta Agencia, el Formato Único para la Verificación Previa de Requisitos dentro del plazo establecido en el artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1081 de 2015, esto es, hasta el 28 de diciembre de 2011, requisito inicial para estudiar la viabilidad de solicitar

establecido en el artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1081 de 2015, esto es, hasta el 28 de diciembre de 2011, requisito inicial para estudiar la viabilidad de solicitar beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1424 de 2010» y, segundo, «se registra en estado en investigación por abandono al proceso de reintegración», así mismo, 9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma remitió consulta de antecedentes judiciales y anotaciones en la que se evidencia una indagación por hechos presuritamente-acaecidos el primero (1) de junio de dos mil ocho (2008) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años". Bajo tales presupuesto no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con los supuestos de hecho de los numerales 1 y2 del artículo 7 de la Ley 1424 de dos - mil diez (2010), para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos coi-1 fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos, más no bajo la egida de los estatutos procesales, como erradamente lb pretende el recurrente, pues claramente los mismos se encuentran contenidos en el código penal. Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión

mismos se encuentran contenidos en el código penal. Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no excella de tres (3) arios y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como, la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues como se analizó en anteriores acápites la sanción impuesta al implicado corresponde a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, es decir, excede el límite punitivo de tres (3) arios, señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de dos mil (2000). En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el artículo 38 original del Código Penal, exige para su otorgamiento, que la pena mínima prevista en la ley para el delito sea de cinco (5) años de prisión o menos y en este caso, el artículo 340 inciso segundo ibidem (modificado por la ley 733 de 2002) para el delito de 14 Ver folio 10 y 11 primera instancia. 10Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma concierto para delinquir agravado, fija una pena mínima de seis (6) arios de prisión, lo cual también impide la concesión del beneficio. Nótese que los hechos por los que se condena ocurren hasta el ario dos mil seis

concierto para delinquir agravado, fija una pena mínima de seis (6) arios de prisión, lo cual también impide la concesión del beneficio. Nótese que los hechos por los que se condena ocurren hasta el ario dos mil seis (2006)15 cuando este suscribió acta de presentación voluntaria, razón por la que, las normas aplicables al caso son las acabadas de mencionar y las disposiciones posteriores no le resultan favorables. Lo anterior, dado que el artículo 23 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), adicionó al Código Penal el artículo 38B el que en su numeral 1 extendió el requisito objetivo a ocho (8) arios de prisión o menos, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Por su parte, el artículo 29 de la misma Ley modificó el artículo 63 y extendió el requisito objetivo referido' a la pena impuesta, a cuatro (4) años o menos, para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena. Sin embargo, la misma Ley 1709 en su artículo 32, modificó el artículo 68A del Código Penal y excluyó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio judicial o administrativo, específicamente la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena, en los casos en que la condena sea entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que ahora se declara responsable a Carlos Fernando Guiza Ruiz. Por tanto, no resulta viable conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, dado que no se cumplen los presupuestos objetivos de las normas en cita. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la

ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, dado que no se cumplen los presupuestos objetivos de las normas en cita. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la decisión de primera instancia sobre el aspecto analizado, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. 15 Ver folio 12 C.O. No. 1 de la Fiscalía. 11Radicado: 50001 31 07 004 2017 00056 01

Procesado: Carlos Fernando Guiza Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado, Decisión. Confirma En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en contra de Carlos Fernando Guiza Ruiz, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión'.

Segundo: Remítase copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia, en atención a lo dispuesto en la parte motiva.

Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. c"— )

ATRICIA GARCÍA O ALORA Magistrada PATR1tC ,IÍK -TCCr —DRiGUEZ TORRES

Magistrada

Notifíquese y cúmplase. c"— )

ATRICIA GARCÍA O ALORA Magistrada PATR1tC ,IÍK -TCCr —DRiGUEZ TORRES

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

12TRIBUNAL SUP17.111C11 OE VILLAVICENCIO

SALA PENAL - SECRETARIA RECíSIDO 16 kiGn

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