TSDJ VVC SP - 50001311000420220028901-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001311000420220028901-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001311000420220028901. Decreta nulidad -Apelación Sentencia –
PÁGINA Nº 1 DE 5
Villavicencio, 5 de febrero de 2026
Radicado: 50001311000420220028901
Asunto: Declara nulidad insaneable - Devuelve expediente.
1. Antecedentes
La señora ELIZABETH PEÑA REYES promovió demanda con el propósito de rescindir la sentencia proferida el 3 de mayo de 2005 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá; decisión mediante la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor GUILLERMO LOZANO GUERRERO, fijándose como fecha presuntiva del óbito el 4 de mayo de 2001.
El sustrato fáctico de la pretensión reside en el hallazgo de los restos mortales del causante y la entrega de estos a la señora PEÑA REYES por parte de l a Fiscalía 211 Seccional de Bogotá, diligencia acaecida el 23 de agosto de 2018. Con fundamento en ello, la actora solicita que se declare la certeza de la muerte real, estableciendo como data del fallecimiento la correspondiente a la entrega de los despojos mortales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita de la jurisdicción dejar sin efectos el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 05802480 -donde se inscribió la sentencia contentiva de la presunción judicialy, en su lugar, ordenar al Registrador Distrital de Bogotá la inscripción
Civil de Defunción con indicativo serial No. 05802480 -donde se inscribió la sentencia contentiva de la presunción judicialy, en su lugar, ordenar al Registrador Distrital de Bogotá la inscripción de la defunción con la fecha cierta del 23 de agosto de 2018.
Ahora bien, superado el escollo en torno a la competencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio avocó el conocimiento y admitió la demanda mediante auto del 14 de julio de
2023. A la actuación se le impartió el trámite de jurisdicción voluntaria -arts. 577 y ss. -, disponiéndose la notificación al Ministerio Público. Surtido dicho traslado, este ente de control, por medio de la Procuradora 24 Judicial II, emitió su respectivo concepto.
Así las cosas, decretadas y practicadas las pruebas que la juz gadora consideró necesarias, se emitió sentencia el 8 de noviembre de 2024, centrando la decisión en la falta de legitimación en la causa de la peticionaria con base en los supuestos normativos consagrados en los artículos 108 y 109 del Código Civil.
2. Consideraciones
Señala el artículo 325 del Código General del Proceso que, antes de que el ad quem asuma la competencia funcional para desatar el recurso propuesto, es imperativo realizar un examen preliminar orientado a verificar la procedibilidad de la alzada. Este escrutinio impone, además, un análisis sobre la validez de la actuación procesal, con el fin de salvaguardar laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
además, un análisis sobre la validez de la actuación procesal, con el fin de salvaguardar laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001311000420220028901. Decreta nulidad -Apelación Sentencia –
PÁGINA Nº 2 DE 5
garantía constitucional del debido proceso. De advertirse irregularidades, corresponde al superior disponer su saneamiento, ponerlas e n conocimiento de los afectados o, en el evento de tratarse de vicios insaneables, proceder a su declaratoria oficiosa.
En el sub examine, tenemos que la pretensión se erige a la rescisión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2005 por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá -modificada el 13 de diciembre de la misma anualidad por el Tribunal Superior de dicho Distrito-, con el fin de derruir la presunción de muerte señor GUILLERMO LOZANO GUERRERO , actuación en la que participó la señora ELIZABETH PEÑA REYES en nombre propio y de sus hijos LUIS FELIPE y
ELSA SOLANLLY LOZANO PEÑA -archivo
062RespuestaOficioJuzgadoBogota20240726Hora1022am-.
En virtud de lo anterior, resulta imperativo acudir a la sentencia del 8 de agosto de 1963 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -ponencia del Dr. Enrique López de la Pava G.J. t. CIII-CIV pág. 84 a 92-, para entender con claridad meridiana que la muerte real es “aquella que aparece directamente comprobada, y es presunta la que por sentencia judicial
López de la Pava G.J. t. CIII-CIV pág. 84 a 92-, para entender con claridad meridiana que la muerte real es “aquella que aparece directamente comprobada, y es presunta la que por sentencia judicial se declara respecto de la persona que ha desaparecido y de cuya existencia no se tienen noticias”.
Por lo tanto, los efectos de una y otra son disímiles, pue s en la muerte real “(...) la apertura y por regla general la delación de la herencia se produce en el momento mismo del fallecimiento del causante”, por lo que desde ese instante los sucesores adquieren la facultad de aceptar o repudiar la herencia y disp oner de sus derechos herenciales -arts. 1012 y 1013 del Código Civil-; mientras que, con la muerte presunta, varía el tiempo en que se realiza la apertura y delación de la herencia y, por ende, la data en que se puede disponer de aquella, pues depende de la declaración judicial de la presunción.
Aunado a lo anterior, la eventual prosperidad de las pretensiones genera indudablemente repercusiones jurídicas directas sobre la fecha en que se entra en causal de disolución del matrimonio, conforme lo estipula el artículo 152 del Código Civil. Tal varia ción, además, altera la liquidación de la sociedad conyugal y la elaboración de los inventarios de los bienes -en los términos del artículo 1821 ibídem -y, a la postre, la apertura de la sucesión del causante, modificando la determinación de sus derechos y la masa partible, lo cual puede ir en detrimento de sus herederos.
En ese orden de ideas, de la prueba trasladada del proceso que curso en el Juzgado 13
causante, modificando la determinación de sus derechos y la masa partible, lo cual puede ir en detrimento de sus herederos.
En ese orden de ideas, de la prueba trasladada del proceso que curso en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá -archivo 062RespuestaOficioJuzgadoBogota20240726Hora1022am -, se destacan los regi stros civiles de nacimiento LUIS FELIPE LOZANO PEÑA y ELSA SOLANLLY LOZANO PEÑA -páginas 5 y 6-, documentos que acreditan la vocación hereditaria de aquellos al ser hijos del causante -quienes participaron en la litis del proceso que hoy se pretende rescindir- ; no obstante, se advierte que no fueron convocados al presente trámite por el Juzgador deRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001311000420220028901. Decreta nulidad -Apelación Sentencia –
PÁGINA Nº 3 DE 5
primera instancia, pese a que sus derechos sustanciales pueden verse comprometidos con la decisión que se adopte en el asunto de la referencia.
Esta circunstancia configura, claramente un litisconsorcio necesario -art. 61 C.G.P.- que exige la comparecencia forzosa de los prenotados herederos, omisión que no constituye una simple irregularidad por falta de citación al proceso, sino que en puridad de verdad materializa la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la pretermisión íntegra de la respectiva instancia.
Para dimensionar la gravedad de este yerro, resulta ilustrativo acudir al criterio de la
la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la pretermisión íntegra de la respectiva instancia.
Para dimensionar la gravedad de este yerro, resulta ilustrativo acudir al criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en sentencia SC49602015 definió el alcance de esta causal señalando:
“(...) se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso , lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesar io que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.”
Ahora bien, frente a la imposibilidad de sanear este vicio y el deber del ad quem de declararlo de oficio, esta Sala acoge el precedente contenido en la sentencia SC2496-2022, en el cual el alto tribunal explicó cómo el Código General del Proceso, a través del artículo 134, resolvió la aparente antinomia sobre el carácter insaneable de esta nulidad. Al respecto, razonó la Corte:
“(…) Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista
la Corte:
“(…) Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», l o que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación , de ahí que se le conculca la posibilidad deRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001311000420220028901. Decreta nulidad -Apelación Sentencia –
PÁGINA Nº 4 DE 5
pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes1, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.”
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado
o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes1, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.”
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182 -2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctiv os necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo .” (Subraya intencional).
En conclusión, es claro que a los señores LUIS FELIPE y ELSA SOLANLLY LOZANO PEÑA se les cercenó la t otalidad de la instancia, impidiéndoseles ejercer cualquier acto de defensa o contradicción frente a una demanda que puede modificar sus derechos como herederos del causante, vicio que como se ha venido diciendo ostenta el carácter de insaneable conforme al parágrafo del artículo 136 del C.G.P., lo que impide cualquier convalidación y obliga a esta Corporación a declarar la nulidad de oficio , ordenando a la juzgadora de primera instancia que rehaga la actuación procesal, integrando en debida forma el contradictorio con los prenotados señores.
Finalmente, en aplicación del principio de economía procesal y lo dispuesto en el artículo 138 del estatuto procesal, se dispondrá que las pruebas practicadas conserven su validez y eficacia únicamente respec to de quienes tuvieron la oportunidad legal de controvertirlas, debiendo el a quo garantizar este derecho a los sujetos que se vinculen.
Por lo anterior, se
validez y eficacia únicamente respec to de quienes tuvieron la oportunidad legal de controvertirlas, debiendo el a quo garantizar este derecho a los sujetos que se vinculen.
Por lo anterior, se
1 Así se deduce del trámite legislativo impartido, ya que en el proyecto de ley la redacción originaria del inciso final del artículo 134 figuraba que «[l] a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario, caso en el cual se anulará la sentencia que se haya dictado y se surtirá la actuación relacionada únicamente con el litisconsorte afectado», pero en el informe de ponencia para primer debate ante el Senado « se cambia la forma en que estaba concebido el inciso final. En la redacción del texto aprobado en segundo debate el inciso regulaba de una misma manera dos circunstancias diferentes. En el texto propuesto, se establece de manera independiente que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento sólo beneficia a quien la invocó y, por la otra, que cuando se expida sentencia sin integrar debidamente el litisconsorcio necesario deberá anularse y proceder a la integración del mismo » Gaceta 114/2012 pág. 33.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001311000420220028901. Decreta nulidad -Apelación Sentencia –
PÁGINA Nº 5 DE 5
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del
PÁGINA Nº 5 DE 5
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por configurarse la causal insaneable de pretermisión íntegra de la instancia -Art. 133 núm. 2º en concordancia con el parágrafo del art. 136 ibídem-.
SEGUNDO: ORDENAR al juez de primera instancia que rehaga la actuación procesal, procediendo a integrar en debida forma el contradictorio con los señores LUIS FELIPE LOZANO PEÑA y ELSA SOLANLLY LOZANO PEÑA, herederos determinados del causante.
TERCERO: ORDENAR en los términos del artículo 138 del C.G.P., que las pruebas practicadas conservan su validez y eficacia únicamente respecto de quienes tuvieron la oportunidad legal de controvertirlas.
CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones en los sistemas estadísticos.
Notifíquese y Cúmplase,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado