TSDJ VVC SP - 500013118001 2018 00039 01-(18-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001 2018 00039 01-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-18-001-2018-00039-01
Procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas V/cio Accionante LISIMACO VARGAS ANGEL Accionado Ministerio de Educación Nacional, Secretaria Educación del Meta y CONACES Derecho Debido proceso, trabajo y otros. Decisión Modifica y Confirma. — -
Aprobación: = Acta No.1 16
Fecha: 8 sEp 2818 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LISIMACO VARGAS ANGELI, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 20182, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición y negó los demás derechos fundamentales invocados.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante, que con ocasión a su perfil académico, profesional y laboral, se presentó a la convocatoria No. 339-425 de 2016 de directivos docentes, docentes y líderes de apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que obtuvo resultados satisfactorios que le permitieron el nombramiento como docente en periodo de prueba de ciencias naturales y educación ambiental de la Institución Educativa San Lorenzo del Municipio de Castilla La Nueva.
Mencionó que desde un inicio presentó todos los requisitos para su posesión ante la Secretaría de Educación del Meta, dentro de los tiempos establecidos, entre
de la Institución Educativa San Lorenzo del Municipio de Castilla La Nueva. Mencionó que desde un inicio presentó todos los requisitos para su posesión ante la Secretaría de Educación del Meta, dentro de los tiempos establecidos, entre ellos el documento contentivo de la convalidación de sus estudios de maestría, por lo que la funcionaria que lo atendió le indicó que debía comprar las Folio 127 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 112 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-87-002-2018-00039-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: LISIMACO VARGAS ANGEL Decisión Modifica y Confirma estampillas correspondientes al grado 3A (con maestría), ya que cumplía los requisitos para ese grado, pero luego de adquirirlas, le señaló que se había equivocado y que su grado de escalafón era 2AE (con especialización), por lo que mediante Resolución No. 1835 de 2018 y acta de posesión No. 319 del 2 de mayo de 2018, se invalidaron sus estudios de maestría y lo nombraron en periodo de prueba con grado 2AE, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y radicó petición ante la Secretaria de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, para que se definiera, si con el programa de maestría denominado Prevención de Riesgos Laborales, se cumplía o no con los requisitos para inscripción al grado 3A del escalafón docente.
En respuesta a su petición, el Ministerio de Educación remitió su solicitud a la Secretaría de Educación del Meta, quien le respondió trayendo a colación un concepto de la Sala CONACES, y concluye indicándole que el título no es afín,
En respuesta a su petición, el Ministerio de Educación remitió su solicitud a la Secretaría de Educación del Meta, quien le respondió trayendo a colación un concepto de la Sala CONACES, y concluye indicándole que el título no es afín, ni al área de especialidad, ni al área de desempeño del solicitante, por lo tanto, dicho título no puede ser considerado para ascenso en el escalafón docente. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y petición, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Meta, Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior, reconocer la validez de sus estudios de maestría para el proceso de inscripción en el grado correspondiente del escalafón docente, y por ende sea inscrito en el nivel 3A, pero en el evento de no inscribirlo, se realice modificación en la asignación básica mensual del escalafón 2 nivel AE, con maestría, sin que esto implique reubicación de nivel salarial, ni ascenso en el escalafón docente. Por último, solicitó se ordene a la Secretaria de Educación y Ministerio de Educación Nacional, dar respuesta a la petición del 2 de mayo de 2018. 3DECISIÓN IMPUGNADA En providencia del 9 de agosto de 2018,3 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición, como consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación del Meta, dar respuesta a la solicitud radicada el 2 de mayo de 2018,
Penas y Medida de Aseguramiento de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición, como consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación del Meta, dar respuesta a la solicitud radicada el 2 de mayo de 2018, 3 Folio 112 y ss del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-87-002-2018-00039-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: LISIMACO VARGAS ANGEL Decisión Modifica y Confirma y no tuteló los demás derechos invocados por el actor, al no asumir la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar su vulneración.
4IMPUGNACIÓN El accionante señaló que se encuentra inconforme con el argumento del A quo, de que no asumió la carga argumentativa y probatoria para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, pues se denota una forma facilista y poco objetiva del fallador, quien no leyó lo expuesto en la parte fáctica como jurídica, por lo que pide se analicen los argumentos esbozado en el libelo de tutela. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y trabajo en condiciones dignas de LISIMACO VARGAS ANGEL. 5.1 Verificados los motivos de inconformidad del actor, se tiene que el amparo que invoca frente a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, se dirigen específicamente a controvertir la Resolución No. 1835 de 2018, por medio del cual fue nombrado en periodo de prueba como docente de
que invoca frente a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, se dirigen específicamente a controvertir la Resolución No. 1835 de 2018, por medio del cual fue nombrado en periodo de prueba como docente de ciencias naturales y educación ambiental, en el escalafón grado 2 nivel A, por lo que debe destacar esta Sala, que la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en relación a concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, es de manera excepcional, pues el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de' defensa como Son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, dichos procesos pueden prolongarse en el tiempo, por lo que es necesario verificar las condiciones particulares, que nos lleve a establecer que a pesar de contar con otro mecanismo, el mismo no es idóneo y eficaz. La Corte Constitucional en sentencia T-682 de 2016, estableció dos casos en los que procede la tutela como mecanismo idóneo: (i) "aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los 3Radicación: 50001-31-87-002-2018-00039-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: • LISIMACO VARGAS ANGEL Decisión Modifica y Confirma vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional".
(ii)"cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar
vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional". (ii)"cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional."' En el presente caso, la decisión objeto de controversia es la Resolución No. 1835 de 2018, siendo este un acto administrativo de carácter particular, pues el destinatario de la misma es el señor LISIMACO VARGAS ÁNGEL, por ende, se encuentra legitimado para impugnar dicha decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, es decir, que no se cumple con la primera causal señalada por la alta Corporación, pues cuenta el afectado cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo. Ahora bien, respecto a la eficacia del mencionado mecanismo judicial, se deben verificar las condiciones particulares del señor VARGAS ÁNGEL, quien se encuentra posesionado en el cargo de docente de ciencias naturales desde el 2 de mayo de 2018,5 en la institución educativa San Lorenzo, es decir, que su derecho al trabajo no está siendo afectado, no obstante, es claro que no es lo
encuentra posesionado en el cargo de docente de ciencias naturales desde el 2 de mayo de 2018,5 en la institución educativa San Lorenzo, es decir, que su derecho al trabajo no está siendo afectado, no obstante, es claro que no es lo mismo pertenecer al grado 2 nivel AE que al grado 3 nivel A, pues genera una mayor retribución económica, sin embargo, no se esboza por el actor que el salario devengado actualmente no le satisfaga su mínimo vital, como tampoco aportó documentación alguno que permita inferirlo, por ende no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable que permita estudiar de fondo y de manera excepcional el acto administrativo a través de la presente acción constitucional. Por lo expuesto, es necesario modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por el actor frente a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas, con fundamento en lo dispuesto en el 4 T-315 de 1998. 5 Folio 25 y ss. del cuaderno de tutela. 4Los magistrados, - JOEL DARÍO TREJOS LOND Radicación: 50001-31-87-002-2018-00039-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: LISIMACO VARGAS ANGEL Decisión Modifica y Confirma artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). 5.2 De otra parte, aunque no fue objeto de impugnación, encuentra esta
artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). 5.2 De otra parte, aunque no fue objeto de impugnación, encuentra esta Corporación que le asiste razón al A quo al amparar el derecho fundamental de petición del señor LISIMACO VARGAS ANGEL, pues la Secretaría de Educación Departamental del Meta, a la fecha, no ha dado respuesta a la nueva petición del actor radicada el 2 de mayo de 20186, fecha en que a la vez interpuso el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuatro de la parte resolutiva del fallo proferido el 9 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas de Villavicencio, en el sentido de DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado por el LISIMACO VARGAS ÁNGEL frente a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA 6 Folio 26 y ss. del cuaderno de tutela.
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