TSDJ VVC SP - 500013118001 2018 00060 01-(17-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001 2018 00060 01-(17-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado: Policía Nacional.
Decisión: Revocar.
Aprobaciáh': Fecha: 50001 31 18 001 2018 00060 01. José Gonzalo Herrera Romero. Acta No. 009. „ 17 de septiembre de 2018. _ _LA 15ECISION. (--- Por vía de impugnacidevi , conoce esta Corporaciein'el fallo del veintitrés (23) 1 .„. ,/' r de julio,tle dos mil dieciothb-,-(2018), emitidf,;) o por el Juzghádo Primero Penal . ., , ' del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en ,el que concedió el amparo const tucional promovido por Oscar Orlando Herrera Téllez en i calidad de agente/Ocioso-de joisér,Gonz,91)),.,Hirrera Romero, contra la Dirección de Sanidad delfMetái-de la-,-Policía,./Nacional. ---ANTECED_ENTES, 2.1. De la solicitud de tutela. Oscar Orlando Herrera Téllez informó que su abuelo José Gonzalo Herrera Romero tiene setenta y cuatro (74) años de edad y padece de Parkinson y Alzheimer, por lo que requiere de enfermera veinticuatro (24) horas al día, transporte de ambulancia, terapias físicas y sicoterapias, ,silla de ruedas,
Alzheimer, por lo que requiere de enfermera veinticuatro (24) horas al día, transporte de ambulancia, terapias físicas y sicoterapias, ,silla de ruedas, pañales, micronutrientes y demás insumos para trata su afección de salud.Tutela: 50001 31 18 001 2018 00060 01 -. 2da. Inst
Accionante: José Gonzalo Herrera Téllez.
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Decisión: Revoca.
Sostuvo que, la pensión que recibe su abuelo no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y la familia no cuenta con los recursos económicos para costear dichos servicios e insumos, al igual que la compañera permanente de aquel también es adulta mayor . y tiene dificultad para su cuidado. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos de la salud y vida digna de su agenciado y ordenar a la accionada acceder de manera prioritaria a las recomendaciones médicas 2.2. Trámite en primera instancia sudecisión impugnada. Correspondió en prirner'a instancia la presente actuación al Juzgado Primero Penal del-Circuito para Adolescentes de esta ciudad que en auto del nueve (9) de jt,Ilio de do mil dieciocho (2ó113)7;avocó el conocimiento de las diligencias Yordenó el traslado de ,I,a.derpanda a la Dirección de Sanidad del Meta de la Policía Nadiona12./ En providencia del veintitrés (23)--de7j'ulio del año en' curso, el a quo indicó que aunque Tlidenció que el médico tratante de Herrera Romero no
Sanidad del Meta de la Policía Nadiona12./ En providencia del veintitrés (23)--de7j'ulio del año en' curso, el a quo indicó que aunque Tlidenció que el médico tratante de Herrera Romero no ordenó los servicio-I'd.s,aíucl_pretenT,Clidos,,,a,toyés.de a tutela y tampoco, (2) r2)) fueron solicitados directamente a la7,Dirección de Sanidad •del Meta de la I i'rr/ Policía Nacional, reáUltab'd-proCederité,--contéder,e1 amparo constitucional, en razón a qyé_José_Ganzato_Herrera_Ro.mero_es_un sujeto de especial protección al ser adulto mayor. Como consecuencia, ordenó a la accionada realizar valoración médica a Herrera Romero, a efecto de determinar si requiere enfermera veinticuatro (24) horas o cuidador, pañales y alimentos nutricionales; igualmente, concedió el tratamiento integral para las patologías de Parkinson y Alzheimer3. Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 72 del cuaderno original. Folio 85 y ss. del cuaderno original. 2Tutela: 50001 31 18 001 2018 00060 01 -. 2da. Inst.. Accionan/e: José Gonzalo Herrera Téllez.
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Decisión: Revoca.
2.3 Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Seccional de Sanidad del Meta de la Policía Nacional la impugnó y solicitó revocar el amparo constitucional, en razón a que no se han vulnerado los derechos
2.3 Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Seccional de Sanidad del Meta de la Policía Nacional la impugnó y solicitó revocar el amparo constitucional, en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues no se evidencia negativa alguna frente al servicio de salud Tel accionante tiene capacidad económica. Precisó que, 1-Irerrera Romero recibe una pensión de un millón setecientos otorga la prima, recibiólaS.urria de dos rpillOiles novecientos diez mil pesos mil pesos ($1 700.000) y 02 eibbé5zde junio del año en curso, que se itt:y 1 agrego que, Íex Ibiicía demostrió que tuviese que n menores de\edad,O dispapacitados, tampoco pagar arriendo, Nacional le otorgo subsidio de Vivienda Al I "s' , Sostuvo que, el agenciado tieri'esolvencia ecjoribmica 'para sufragar los gastos de pañales, pañitosy demás que requiera para su cuidado personal, :( por tanto, no resulta procedente-accederksus pretensiones4. 14-421 ‘°1> ($2.910.000); sostener hijos pues la Policía
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Consejo Superior 3.1. La acción de tutela. de la Judicatura De acuerdo con_eLartículo_8_6_dela_Constitució.n_P_olitica5, reglamentado por el Decreto 2591 de • 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial
por el Decreto 2591 de • 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma: Folio 94 y ss. del cuaderno original. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 3Tutela: 50001 3/18 001 2018 00060 01 -. 2da. Inst.
Accionante: José Gonzalo Herrera Téllez.
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Decisión: Revoca.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trrácendencia, no requieren la confrontSción propia de un proceso ante la justicia ordinaria:ti fj IC 1
por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trrácendencia, no requieren la confrontSción propia de un proceso ante la justicia ordinaria:ti fj IC 1 3.2. Del derecho a la S'alta' d-y O A, • O ?.` „ d ,141 La entidad impugnante su'onformidad con la orden emitida por 1 Al el a quo, referente \'\a\ sumivlittrar4 Serxi cios ¡médicos que no han sido r 14,1 ordenados por el médico tratante señala lie el accionante tiene capacidad económica4ara \a,sumirlos6: -`i árN '-41, La Corte Const tucional en caso similár señalo7: "La Corte tambien ha—conquidp que para ordenar a <una EPS que suministre algún MIS elo itwerwr servicio de salud en favor de un afiliado, es indispensable que este último haya acudido de manera deiJasdreuedi,IYeataCirieledie una negativa o una omisión para reconocerlo. Lo anterior eSesencial ya que solo a partir de ello se puede definir la violación o no de un derecho fundamental. De lo contrario no habría Certeza sobre si una EPS está desconociendo su deber de' suministrar los servicios de salud a los afiliados". "Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: "(...) el hecho de que no se haya requerido previamente a la EPS, Salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto que ella está consagrada según el artículo 86 constitucional para "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto que ella está consagrada según el artículo 86 constitucional para "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten 6 Folio 94 y SS. del cuaderno original de tutela.
Sentencia T-653 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4Tutela: 50001 31 18,001 2018 00060 01 2da. hist.
Accionante: José Gonzalo Herrera Téllez.
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Decisión: Revoca. vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad .pública." (...) el hecho de "conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicár• una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad", y conllevaría a endilgarle una serie de cargas y responsabilidades mínimas que se encuentran en cabeza de los pacientes"8. "En suma, la acción de tutela procede para exigir el suministro y la prestación de servidos que se encuentran incluidos en el POS. Para ello se deben cumplir requisitos como el de solicitar previalrrekela la EPS la oresiltación del servicio de salud requerido Esta últiegav-exi-Oncia -resulta ilitlispensable, en tanto a que solo NNY,,, it a partir de ello se puede determinar -si una tPS desconoció un derecho ./: '',;---7.-» ‘ ' , '''zl \\ i fundamental al no suministrar el serv,iCír'Firiálm'ena la Corte ha aceptado la
NNY,,, it a partir de ello se puede determinar -si una tPS desconoció un derecho ./: '',;---7.-» ‘ ' , '''zl \\ i fundamental al no suministrar el serv,iCír'Firiálm'ena la Corte ha aceptado la 1 ' '", -"/I.hcrilk,Gy ord,..., "" posibilidad de reconocer t'rat'ámiéíito-it'-, sufininiS-tros que río están incluidos o están XI ,_, ,j), --r H4 1 excluidos del POS siempreqUecumplan los )requisitos establecidos en la '114 I co jurisprudencia constituUnal". ' z u, , o Tutela: 50001 31 18,001 2018 00060 01 2da. hist.
Accionante: José Gonzalo Herrera Téllez.
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Decisión: Revoca. vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad .pública." (...) el hecho de "conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicár una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad", y conllevaría a endilgarle una serie de cargas y responsabilidades mínimas que se encuentran en cabeza de los pacientes"8. "En suma, la acción de tutela procede para exigir el suministro y la prestación de servidos que se encuentran incluidos en el POS. Para ello se deben cumplir requisitos como el de solicitar previalrrekela la EPS la oresiltación del servicio de salud requerido Esta últiegav-exi-Oncia -resulta ilitlispensable, en tanto a que solo
servidos que se encuentran incluidos en el POS. Para ello se deben cumplir requisitos como el de solicitar previalrrekela la EPS la oresiltación del servicio de salud requerido Esta últiegav-exi-Oncia -resulta ilitlispensable, en tanto a que solo NNY,,, it a partir de ello se puede determinar -si una tPS desconoció un derecho ./: '',;---7.-» ' , '''zl \\ i fundamental al no suministrar el serv,iCír'Firiálm'ena la Corte ha aceptado la 1 ' '", -"/I.hcrilk,Gy ord,..., "" posibilidad de reconocer t'rat'ámiéíito-it'-, sufininiS-tros que río están incluidos o están XI ,_, ,j), --r H4 1 excluidos del POS siempreqUecumplan los )requisitos establecidos en la '114 I co jurisprudencia constituUnal". ' z u, , o En el caso concreto, eldagentg-oficioso,de Jósé Gonzalo Herrera Romero pretende que por vía de tbfél:p, se, iter déne a la Dirección de Sanidad del Meta de la Policía Nacional que suministre enfermera veinticuatro (24) horas al día, transporte en ambulancia, terapias físicas y sicoterapias, silla de ruedas, pañalesir-4licrionignientes7,119pagieleTue aquel tiene setenta y cúatro (74) añosalyO usliy jalediedta ttlantss y 11 Mzhéimer 9. Al respecto, la Difé-Z-dión d'é-Sarildad del Meta de la Policía Nacional refirió que el accionante no ha solicitado dichos servicios e insumos médicos y
11 Mzhéimer 9. Al respecto, la Difé-Z-dión d'é-Sarildad del Meta de la Policía Nacional refirió que el accionante no ha solicitado dichos servicios e insumos médicos y tampoco, existe registro en su historia clínica de que hubiesen sidó ordenados por los profesionales tratantes; a lo que sumó que, aquel cuenta con una pensión que le garantiza su calidad de vidalm. Situación que reiteró en la impugnaciónil. Ver Sentencia T-925 de 2014, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Allí se consideraron las Sentencias T-434 de 2004, T-9 i2 de 2005 y T-762 de 2007, MP. Clara Inés Vargas y T-737 de 2011, MP. Mauricio González Cuervo. 9 Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. I° Folio 73 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Folio 94 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31.18 001 2018 00060 01 -. 2da. Inst.•
Accionante: José Gonzalo Herrera Téllez.
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Decisión: Revoca.
Para dilucidar el presente asunto debe señalar la Sala que se acreditó que con la historia clínicau, allegada que José Gonzalo Herrera Romero tiene setenta y cuatro (74) años de edad y padece de Parkinson y Alzheimer; por lo que ciertamente, se trata de una persona de especial protección constitucional. No obstante, tal condición no resulta suficiente para conceder el amparo constitucional invocado, pues no existe soporte alguno, en el sentido que los servicios dre enfermería, transporte .en ambulindla, terapias físicas,
constitucional. No obstante, tal condición no resulta suficiente para conceder el amparo constitucional invocado, pues no existe soporte alguno, en el sentido que los servicios dre enfermería, transporte .en ambulindla, terapias físicas, sicoterapias, silla de ruedas, parñláresNo micronutrientes hubiesen sido 11 prescritos pon1llos médicos tratantes de Hérrera Romero adscritos a la Policía Nacional o que se trata 1,cle-, una situación ex"cepcional que haga viable el amparo constitucional., ,„it - - Por el contrano, de las prudb, as_áiiegádás se evidéncia que en el año en 11 "4 14.# curso, dicha entidad ha atendido_aLkagenciado,'eltre otras especialidades, 11 <0% ' / " por neurología, otorA ... nolaringolOgil y,,urolo'Van, y, no se encuentra valoración o procedimientalpendiente de efectuar, lo que indica que ha cumplido su obligación de garantizarel servicio de saly i d. En ese orden, surge con claridad citie el agente,oticibso optó por acudir directamente a la acciónicie tutela para que se le presten unos servicios e (IP' Ha 1177Mlifirblrflítwirtán insumos médicos que carecen de'soportelo-'prescripción alguna, y lo más importante, sin_solicitarlos_previamente_a_la-Dirección_cle Sanidad del Meta de la Policía Nacional, motivo por el cual, es evidente que hasta este momento, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida digna del agenciado. Por si fuera poco, se acreditó que el señor Herrera Romero percibe una
de la Policía Nacional, motivo por el cual, es evidente que hasta este momento, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida digna del agenciado. Por si fuera poco, se acreditó que el señor Herrera Romero percibe una pensión de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que le permite asegurar su mínimo vital y gastos básicos y no se encuentra en situación, de desprotección tal, que amerite la intervención de Juez de tutela, con 12 Folio 12 y ss. del cuaderno original de tutela. 13 Folio 73 y ss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 31 18 001 2018 00060 01 -. 2da. Inst. Accionan/e: José Gonzalo Herrera Téllez.
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Decisión: Revoca. mayor razón, -reitera la•Salacuando el médico tratante no le ha prescrito la entrega de insumos y procedimientos que pretende se ordenen por vía de tutela, sin sustento alguno. ri li r-t. 3.3. Del tratamiento integral. ' ' - .-c ,-,,./.,44
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. \ ç--777,.,,, ,...., .. • .. /::_..1.,- „,-,,.:1„...-:,-;,::,.,,,,,,\ \ n Sobre el. particular, ha senaladgja'CoArte Constitucional": ' \= ./.,:, ,‘: `r• .-' \ 1\ lit :\.,:L'' it'r ' ..--. ----' Ér
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- --.4` "Con relación a . prisiP,io. de integralidadvén matehá cre7 salud, esta Corporación
.,..¿ 44 ( ha estudiado e ter n bajo dos -,p‘erspéctiVas, la primera, relativa al concepto -:----__. . --,, . .:' mismo de salud y sus dimensiones y, la -'segunda, a la. totalidad de las
, ---/ /----- !," prestaciones pretendidas\o, requeridas para 1> tratamiento y mejoría de las --- condiciones de salud y de kiealidUlrie lila de las personas afectadas por diversas .dolenc as o enfermedades". "Así las cosas, esta. se05195plyrectivágy9117390211 integralidad constituye uná obligación para —I st'ado Wpara771.ás.entidadés encargadas de brindar el e du tutua& I servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización totalzderlo.sltratamientosrmedicamentosTrintjrvenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante". "Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitúcional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:
previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitúcional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: " Sentencia T — 178 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocarnpo. Conforme lo anterior, desacertó el a quo al tutelar los derechos a la salud y vida digna del accionante, por lo que se revocará el amparo constitucional concedido en primera instancia y en su lugar, se negará; por supuesto, con la claridad que en caso de requerir alguna Valoración, 2, procedimiento b insumo, la entidad debe prestarlo de forma oportuna. , 7Tutela: 50001 31 18 001 2018 00060 01 -. 2da. Inst.
Accionanie: José Gonzalo Herrera Téllez.
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Decisión: Revoca.
(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable". En el caso, como se ha señalado, no existe evidencia que los profesionales tratantes de José Gonzalo Herrera Romero le hubiesen ordenado algún servicio médico que la Dirección de Sanidad del Meta le negara o se encuentre pen ldiente=por=realizar7=por=lo=que=no, es viable ordenar el 'tratamiento integral, pues se itera la accionada ha garantizado el servicio A It>„ de salud y el agenciadVde,be -.solicitar ¿directamente los servicios que
'tratamiento integral, pues se itera la accionada ha garantizado el servicio A It>„ de salud y el agenciadVde,be -.solicitar ¿directamente los servicios que 1?» requiera para atendelsys,pa,Solo,M.„, :z., o Como consecuencia, se revp'eálágá nToncesión del tratamiento integral f ordenado Por el an :¡" uo, emPelt -se-inttárá a la? Dirección de Sanidad del i tro Meta del Ejercito Nacional, a efé,Wde, que continúe con la prestación del -\ \ servicio de salud que,requiera el acciónante de forma continua y oportuna. 15< \ ' > ed, Por lo expuest , la Sala deDé"cisilli, tte Ansilntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repút2lica ;por autoripad de a Ley, Consejo Su/fervor de la íur i Primero. Revocar el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio y en su lugar, negar el ámparo constitucional solicitado por el agente oficioso de José Gonzalo Herrera Romero. Segundo. Instar a la Dirección de Sanidad del Meta del Ejercito Nacional, a efecto de que continúe con la prestación del servicio de salud que requiera el accionante de forma continua y oportuna. 8PATRICIA Fi-0D IGUEZ TORRES Tutela: 50001 31 18 001 2018 00060 0.1 2da. Inst.
requiera el accionante de forma continua y oportuna. 8PATRICIA Fi-0D IGUEZ TORRES Tutela: 50001 31 18 001 2018 00060 0.1 2da. Inst. Accionan/e: José Gonzalo Herrera Téllez. "
Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Decisión: Revoca.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 9