TSDJ VVC SP - 500013118001 2018 00069 01-(08-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001 2018 00069 01-(08-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLSCENTES
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 18 001 2018 00069 01.
Accionante: Nilson Hernando García.
Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 010.
Fecha: 8 de octubre de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que negó el amparo 'constitucional promovido por Nilson Hernando García, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.' Nilson Hernando García indicó que es una persona de la tercera edad, desplazado por la violencia del municipio de La Primavera - Vichada, en mil novecientos noventa y siete (1997).
Manifestó que, su hijo Yimer, Arcadio García Rebolledo fue ultimado por grupos paramilitares; hecho investigado por la Fiscalía General de la Nación, que determinó que el 'homicidio fue efectuado con ocasión del conflicto armado.Tutela: 50001 37 181001 2018 00069 01. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Ni/son Hernando García.
conflicto armado.Tutela: 50001 37 181001 2018 00069 01. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Ni/son Hernando García.
Adujo que, el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), rindió declaración ante el Ministerio 'Público sobre tales hechos y, mediante Resolución 2015-21448 del veintinueve (29) de enero de .dos mil quince (2015), la aludida entidad reconoció únicamente el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero no el homicidio de su descendiente. Señaló que, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, en los que impetró el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio de García Rebolledo, los que fueron resueltos adversamente. Con base en lo anterior, solicitó ordenar a la Unidad accionáda reconocer el homicidio de su hijo Yimer Arcadio García Rebolledo, que lo incluya en el registro único de víctimas por este hecho victimizante y en consecuencia, se le entregue la indemnización administrativa correspondiente'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado - Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que, en auto del seis (6) de agosto del presente año, avoc0 el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2. En fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el a ,quo negó el amparo solicitado, en razón a que la acción de tutela cuestiona
En fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el a ,quo negó el amparo solicitado, en razón a que la acción de tutela cuestiona decisiones administrativas y en ese entendido, el actor 'debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en la que existen mecanismos judiciales idóneos para discutir las resoluciones que negaron el reconocimiento del homicidio de , su hijo como hecho victimizante del conflicto armado. I Folio 1 y ss, cuaderno de tutela. Folio 10. cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 31 18 001 2018 00069 01. 2da: Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Ni/son Hernanda García.
De otro lado, no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera transitoria' 3. 2.3. Impugnación. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los hechos descritos en la tutela, en la que resaltó que el homicidio de su descendiente fue producto del conflicto armado, por lo que la negativa de la entidad accionada de reconocer ese hecho victimizante transgrede sus derechos fundamentales. Indicó que, es procedente la acción constitucional, pues por su condición de víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
31. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por' el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
31. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por' el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía Folio 23 y ss, cuaderno de tutela. Folio 39 y ss, cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 18 001 2018 00069 01. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Ni/son Hernando García. las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el registro único de víctimas.
Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por Nilson Hernando
justicia ordinaria 3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el registro único de víctimas. Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por Nilson Hernando García, a través de la acción dé tutela, es que se dejen sin efecto parcialmente las resoluciones en las que no se le reconoció como víctima del homicidio de su hijo y que en su lugar, se ordene su inclusión en el registro único de víctimas por el aludido hecho victimizante, así como la concesión de la indemnización administrativa correspondientes. A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el registro único de víctimas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado6: "Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la procedencia de esta acción toda vez que, como lo indicó la sentencia T-788 de 2013, se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales. Por otra parte, debido a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significacióh objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un grave
irremediable. En relación con este último, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significacióh objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. 5 Folio 1 y ss, cuaderno de tutela. Sentencia T —478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4Tutela: 50001 31 18 001 2018 00069 01. 2da. Insto
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Nilson Hernando García.
Entonces, respecto a esta obligación general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, de ahí que debe o atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no,es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...) Como se advirtió, específicamente en los de personas que solicitan ser incluidas en el Registro Único de Víctimas la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con su estado de vulnerabilidad. Así,
(...) Como se advirtió, específicamente en los de personas que solicitan ser incluidas en el Registro Único de Víctimas la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con su estado de vulnerabilidad. Así, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible, ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en, las que un ciudadano se puede' encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 3.3. Del caso concreto. Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar la procedencia de la acción constitucional interpuesta por el Nilson Hernando García contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; por lo que , esta Corporación iniciará con el estudio de la procedencia de mecanismo judiciales ordinarios de protección Y, después con la comprobación del riesgo inminente y grave o la vulneración al derecho protegido constitucionalmente. En el caso se evidencia que la Unidad accionada en Resolución 2015-21446 del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), incluyó a Nilson Hernando García en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y negó el reconocimiento del homicidio de su hijo7. Folio 5, cuaderno de tutela. 5Tutela: 50001 3/18 001 2018 00069 01. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas:
Accionante: Nilson Hernando García.
El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación,
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas:
Accionante: Nilson Hernando García.
El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente por la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad accionada, mediante Resolución 2015-21446R del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y por la Oficina Asesora Jurídica de la entidad en Resolución 201816496 del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), respectivamente8. De esa manera, emerge que en principió, Nilson Hernando García tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo que le negó la inclusión en el registro único de víctimas por el homicidio de su hijo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. De otro lado, si así lo considera, podría acudir a la figura de la revocatoria directa del acto administrativo, de acuerdo con los 'parámetros que establecen los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011. .Lo anterior implica que el actor cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar la decisión pretendida y en ese orden, no se cumple con el presupuesto relativo a la inexistencia de otro medio de defensa judicial. De otra parte, en punto de la existencia de un riesgo inminente y grave, el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales, ni asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar su
accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales, ni asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar su estado de vulnerabilidad y la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, pues aunque refirió que es una persona de la tercera edad víctima del conflicto armado, no señaló en concreto el riesgo generado por la negativa en reconocerlo como víctima 'del homicidio de su hijo. '8 Folio 5 y ss, cuaderno de tutela.
6CIA RObR1GUEZTORRES -
' Magistrada.
SQ LI-"(5-1DE PE-ii-1/13
ALIIÉRTO ROMERO ROMERO Magistrado Tutela: 50001 31 18 001 2018 00069 01. 2da. hist Accionada: .Unidad Administrativa para las Víctimas. •
Accioname: Ni/son Hernando García.
Además,, la vulneración de los derechos del accionante no está 'clara en este caso, en el'que ciertamente, 5e trata de .un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativo. En síntesis, la pretensión de del actor desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se Suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irrémediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de asuntos Penales para Adolescentes
de perjuicio irrémediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de asuntos Penales para Adolescentes del TribuOl Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Priméro. Confirmar el fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, conforme se explicó en la parte motiva. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase