TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00004 01-(05-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00004 01-(05-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
¡
TRIBUNAL SUPE"OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ~UNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
,I ,
Magistrada IPonente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
I I Radicaci1n:
Accionanfe: Accionado:
Decisión: 1
Aprobacíén: Fecha: I 50001 31 18 001 2019 00004 01.
Robert Ernesto Guacheta Hillman. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Confirma. Acta No. 005. 5 de abril de 2019. l. LA DECISIÓN. ¡ Por vía de trnpuqnaclón, conoce esta Corporación el fallo del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que concedió I el amparo de los d,rechos a la salud y seguridad social invocado por Robert Ernesto G~acheta Hillman, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la SOlicitu1 de tutela. i Robert Ernesto Guacheta Hillman señaló que es pensionado por invalidez de la Policía Nacíorial, padece de "secuelas de ECV" que le generan "hemiparesia derecha, afasia mista, trastorno severo de la marcha y dependencia para I~S actividades básicas cotidiana" y hace algunos i meses sufrió una reFaída que le generó dolor en el hombre, "capsulitis
i adhesiva y síndromel de desacondicionamiento".Tutela: 5000/3/ /800/20/900004 O/. - 2da Instancia.
Accionante: Robert Ernesto Guacheta HilIman.
Accionada: Dirección de Sanidad de la policía Nacional.
Decisión: Confirma.
Adujo que el fisiatrr tratante le prescribió la -realizaclón de sesenta (60) terapias por cinco ~5) meses, tres (3) por semana o doce (12) por mes; lo que en su sentir! "entorpece" su recuperación, pues anteriormente le prescribía treinta ( O) terapias por mes. Señaló que debidol a su patología debe acudir constantemente a citas médicas y realizar I rámites administrativos, además del traslado a otras' ciudades en ambul ncia. Por lo anterior, s licitó al Juez constitucional ordenar a la entidad accionada garantiz r su traslado dentro de la ciudad en un vehículo de la empresa promo¡ra de salud o la Policía Nacional y los traslados a la' ciudad de Bogotá n ambulancia, igualmente, ordenar la realización de una terapia diaria en su domicillo '. I ! 2.2. Trámite en p~imera instancia y decisión impugnada. ii Correspondió en primera instancia, la presente actuación al JuzgadoI Primero Penal del [Clrculto para Adolescentes de Villavicencio que en auto veintidós (22~ de agosto de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de la~ diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la
I Seccional de santdad del Meta de la Policía Nacíonal-. ! ! \ En providencia del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)3, el a qua amparó I~s derechos fundamentales de la salud y seguridad social y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que cuando sea' I necesario el tran1porte del accionante a otras ciudades para el cumplimiento de citas médicas, suministre los gastos de traslado y hospedaje junto co~ un acompañante.I I Folio 3 y ss. del cuaderno O~ginal. 2 Folio 74 del cuaderno origin 1. 3 Folio 75 y ss. del cuaderno riginal. I 2Tutela: 5000 I 31 18 00I 2019 00004 ()l. - 2da Instancia.
Accionante: Robert Ernesto Guacheta Hi/lman.
Accionada: Dirección de Sanidad de la policía Nacional.
Decisión: Confirma.
En relación con la modificación de la cantidad de terapias ordenadas por1 el médico tratante ilndicóque el Juez constitucional no puedo inmiscuirseI en dicho asunto, a~emás que el galeno ordenó un plan domiciliario de terapias y por tant~, no requiere el traslado para recibir dicho servicio, por lo que negó talts pretensiones", 2.3 Impugnación. Inconforme con el allo de primera instancia, el accionante lo impugnó, en razón a que el quo negó el reconocimiento de traslados dentro de Villavicencio en v hículos apropiados y el "aceleramiento" de las
terapias, pues en ,1último control médico fueron reducidas a tres (3) por semana, situación que considera afecta su recuperaclón>. I II
III~ CONSIDERACIONES DE LA SALA.
! ·1 I 3.1. La acción de ~utela. I i I De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado i por el Decreto 25911 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial I inmediata de los i derechos constitucionales fundamentales de lasI personas, cuando ~ales derechos han sido vulnerados o puestos enI peligro, por acciór u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los 4asos expresamente señalados por la aludida norma. I i Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1~91 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro ! I 4 Folio 75 y ss. del cuaderno ~riginal. 5 Folio 46 y s. del cuaderno 0tiginal de tutela. 6 "Articulo 86. Toda persona ¡tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento ~eferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos e nstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l omisión de cualquier autoridad pública ... "
3Tutela: 5000/ 3/ /800/20/900004 O/. - 2dalnstancia.
Accionante: Robert Ernesto Guacheta Hillman. _ Accionada: Dirección de Sanidad de la policía Nacional.
Decisión: Confirma. mecanismo para I protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y a emás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan poi esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales queJpor su trascendencia, no, requieren la confr~ntación propia de un proce¡o ante la justicia ordinaria.
I 3.2. Del caso obj to de análisis. La impugnación de Robert Ernesto Guacheta Hillman se circunscribe a que por vía de tute a, se garantice su traslado dentro de la ciudad para el cumplimiento d citas médicas, así como la realización diaria de terapias .físicas; aSgectos que se analizarán de manera separada. 3.2.1. Del serviciJ de transporte. I Robert Ernesto GuaFheta Hillman señaló que debido a su condición física I ' requiere ser trasladado dentro de la ciudad en un vehículo de la accionada, a efecto de asistir a citas médicas y realizar trámites adrnlnlstrativos". En relación con el servicio de transporte, la Corte constitucional ha señalado": "En principie, el transporte, fuera de los eventos anteriormente señalados,
correspondería a UnI servicio que debe ser costeado únicamente por el paciente y/o su nÚcle~ familiar. No obstante, en el desarrollo Jurisprudencial se han establecido unas Iexcepciones en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados ~e este, ya que el servicio de transporte no se considera una prestación médicr' pues se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicio~ de salud, visto que en ocasiones, al no ser posible el 7 Folio 3 y ss. del cuaderno ori~inal de tutela. s Sentencia T-032 de 2018, Mf José Fernando Reyes Cuartas. 4Tutela: 50001 31 18001 20/900004 O/. - 2da Instancia.
Accionante: Robert Ernesto Guacheta Hillman.
Accionada: Dirección de Sanidad de la policía Nacional.
Decisión: Confirma. , traslado del paciente Ipara recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del d1recho fundamental". i i Adicionalmente, corno se observó en párrafos anteriores, el servicio de salud I debe ser prestado de!manera oportuna y eficiente, sin que existan obstáculos o barreras que entorpezcan su acceso, Ante estos eventos 1"jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar si se acreditan los siguientes reqUisi·os: (...) que, (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos conómicos suficientes para pagar el valor del traslado y
(ii) de no efectuarse a remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario':". I, i Del análisis de la iactuación, se evidencia que Guacheta Hillman es i pensionado de la iPolicía Nacional y no acreditó que estuviese en imposibilidad de su~ragar los traslados al interior de la ciudad!'. i Adicionalmente, se [tiene que el tres (3) de enero del año en curso, el ; fisiatra tratante ordenó terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje en ! "plan casero e instrucción familiar", así como cita social para orientar aI los familiares frente a la atención domiciliaria y el trasporte soücttado-s. De lo anterior, se extrae que el actor no requiere transporte para sus, terapias; a lo que lse suma que, del análisis de la historia clínica no: emerge que esté pendlente remisión alguna para el tratamiento médico. En ese orden, el caso del accionante no cumple con los requisitos señalados por la i Corte Constítuclonal'? para acceder de manera excepcional al servícío de transporte al interior de la ciudad de 9 Al respecto, ver entre otras,! las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 20 IO,T-526 de 20 11, T-464 de 2012 y T-148 de 20~6. . 10 Al respecto, ve.rsentenciashT-597 de 2001, T-223 de 2005, T-206 de 2008, T-745 de 2009, T-365 de 2009,
T-437 de 2010, T-587 de 20rO, T-022 de 2011, T-322 de 2012, T-154 de 2014, T-062 de 2017, T-260 de 2017, T-365 de 2017 y T-495ide 2017. 11 Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Folio 14 del cuaderno original de tutela. 13 Folio 3 yss. del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 50001 31 18 001 2019 00004 Ol. - 2da Instancia.
Accionante: Robert Ernesto Guacheta Hillman.
Accionada: Dirección de Sanidad de la policía Nacional.
Decisión: Confirma: residencia y en e$e aspecto, se confirmará la decisión de primeraI instancia. I i! 3.3. De los serrlidOS. médicos no prescritos por el médico tratante.
I El accionante prete~de que el Juez constitucional autorice la realización de una terapia físi~a diarias para mejorar su calidad de vida y no tres (3) a la semana por cinco (5) meses, como lo ordenó el fisiatra tratante!". En relación con - facultad para modificar el tratamiento médico ordenado por el galfno tratante, la Corte constitucional ha manifestado: I "La Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia I para determinar cuá1dO una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, ~or estar capacitado para decidir con base en criterios
clentíñcos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente!", I ¡ !I La importancia que Irha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a qUF éste (i) es .un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce d~ manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que Rueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombrb de la entidad que presta el servicio ". I I "En este orden de idéas, siendo el médico tratante la persona facultada paraI prescribir y diagnOS~iCar en uno u otro sentido, la actuación del Juez i 14 Folio 7 del cuaderno original de tutela. 15 Este criterio ha sido amp~'amente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al respecto, entre o as, las sentencias T-271 de 1995 (MP AI,ejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martí ez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) , T-41~ de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). I 16 Sentencias T-616 de 2004, t-271 de 1995, SU480 de 1997, SU-819 de 1999, T-378 de 2000, T-749 de
2001, T-344 de 2002, T-007 dq 2005, T-1080 de 2007, T-760 de 2008 y T-674 de 2009. 6Tutela: 5000/ 3/ /800/20/900004 O/. - 2da Instancia.
Accionante: Robert Ernesto Guacheta Hillman.
Accionada: Dirección de Sanidad de la policía Nacional.
Decisión: Confirma. í Constitucional debe! ir encaminada a impedir la violación de los derechos! fundamentales del ~aciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucifnales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médlco.!? Por ello, al carecer del conocimiento científico I adecuado para detetinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente n particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamient s que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, odría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por me io de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como p dría ocurrir en el caso concreto>".
En el caso, emer e que el tres (3) de enero de dos mil diecinueve (2019), el fisiatra ratante prescribió a Guacheta Hillman sesenta (60) sesiones de terapi física, sesenta (60) sesiones de terapia ocupacional y sesenta (60) se iones de terapia de lenguaje, cada una para ser
realizada tres (3) veces por semana por cinco (5) meses, en plan casero I e instrucción famili4r19• I Dicha prescripción Ifue cuestionada por el accionante, dado que en suI sentir, debe continuar con la realización de una terapia física,¡ ocupacional y de lenquaje domiciliaria diaria, a efecto de mejorar su estado de salud-P. I i ! ! Al respecto, astsnó razón al a quo al señalar que la facultad y I conocimiento para tariar la cantidad de terapias que requiere Gaucheta ! Hillman en el curso del tratamiento lo ostenta el médico tratante y en ello, no puede int4rferir el Juez Constitucional, como lo pretende el! . accionante; razón i por la que dicha pretensión será negada y se 17 T-569 de 2005 (MP Clar~ Inés Vargas Hemández). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 qMP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 20011 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (M~ Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T~234 de 2007 (MP tIumberto Antonio Sierra Porto). 18 Este principio ha sido des rrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias T1325 de 200 l (MP Manuel Jo é Cepeda Espinosa), reiterada en la T-427 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería)
yen la T-234 de 2007 (MP H mberto Antonio Sierra Porto). / 19 Folio 14 del cuaderno origi al de tutela. . 20 Folio 3 y ss. del cuaderno o iginal de tutela. 7Tutela: 5000 I 31 18 00I 2019 00004 Ol. - 2da Instancia.
Accionante: Robert Ernesto Guacheta Hillman.
Accionada: Dirección de Sanidad de la policía Nacional.
Decisión: Confirma. confirmará la decisifn de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del T ibunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justi ia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirm r el fallo del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes e Villavicencio, conforme las razones expuestas. I Segundo. EnVíenst las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I I Notifíquese y Cúmplase
II ! .~ ~ICIA R DRÍGUEZ iORRES ~
I MI 8