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TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00009 01-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00009 01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 31 18 001 2019 00009 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados.

Acusado: Diego Fernando Leguizamón Moreno

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N° 005

Fecha: 9 de julio de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelaci ón interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de mayo 23 de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , mediante la cual se condenó al adolescente Diego Fernando Leguizamón Moreno por el delito de “ actos sexuales con menor de 14 años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo”.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren en el año 2018 en el inmueble ubicado en la

carrera 12 A No. 5 -42 Barrio el Estero de Villavicencio , cuando Diego Fernando Leguizamón Moreno de 15 años de edad, en cuatro oportunidades manipuló sexualmente a los menores E.H.R. y C.S.H.R. de 3 y 7 años de edad respectivamente. Para ello , el infractor aprovechaba la confianza depositada por los padres de los niños, quienesSentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01

de 3 y 7 años de edad respectivamente. Para ello , el infractor aprovechaba la confianza depositada por los padres de los niños, quienesSentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

2 le encargaba n su cuida do cuan do momentaneamente tenían que ausentarse de su residencia. Los acontecimientos fueron narrados a los progenitores por las propias víctimas el 19 de octubre de ese mismo año y luego denunciados ante la Fiscalía1.

2. El 10 de diciembre de 20182, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías , la Fiscalía imputó al adolescente Diego Fernando Leguizamón Moreno el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , descrito en los artículos 209 y 211 numerales 2º y 7º del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo y el Juez le impuso a petición de la Fiscalía “medida de internamiento preventivo” en el centro especializado “Kairos” de Villavicencio por un término de cuatro meses . El 10 de abril de 20193, fenecido el término fijado por el juez de garantías , se ordenó la libertad del adolescente.

3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el día 6 de junio de 2019 4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, quien el 4 de abril siguiente convocó a audien cia de formulación de acusación 5. El 23 de abril de 2019 en desarrollo de la audiencia preparatoria 6 el joven Diego Fernando Leguizamón

para Adolescentes, quien el 4 de abril siguiente convocó a audien cia de formulación de acusación 5. El 23 de abril de 2019 en desarrollo de la audiencia preparatoria 6 el joven Diego Fernando Leguizamón Moreno aceptó los cargos atribuidos y el 23 de mayo de ese mismo año el Juez profirió el fallo objeto de impugnación7.

1 Denuncia recepcionada el 19 de octubre de 2018 a las 10:36 p. m. visible a folio 88 y ss del cuaderno principal. 2 Folio 18 cuaderno principal. 3 Auto interlocutorio Np. 0029 del 10 de abril de 2019 visible a folios 66 y ss del cuaderno principal. 4 Ver folios 25 y s.s. del cuaderno del juzgado. 5 Folio 65 cuaderno original. 6 Folio 135 y ss del cuaderno principal. 7 Visible a folios 149 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

3 En la individualización de la sanción el A quo precisó que objetivamente y al tenor del artículo 187 de la ley 1098 de 2006 resultaba viable la privación de la libertad en centro de atención especializada, “pues el mínimo de la pena pre vista para el delito atribuido en adultos oscilaba entre 12 y 19 años y 6 meses de prisión ”. Fijó en 2 años la sanción atendidos los parámetros del artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia, en concreto, la gravedad de la conducta punible así como su carácter concursal.

atendidos los parámetros del artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia, en concreto, la gravedad de la conducta punible así como su carácter concursal.

No obstante, el A quo encontró viable conceder el mecanismo sustitutivo contemplado en el artículo 185, de la Ley 1098 de 2006, esto es, la “libertad vigilada”, el que condicionó a la suscripción de un a diligencia de compromiso con las obligaciones de “acudir al programa de seguimiento psicológico, no volver a delinquir, abstenerse de relacionarse con pares negativos, permanecer en su hogar o ausentarse del mismo máximo hasta las ocho de la noche, respe tar las normas y reglas del hogar y la sociedad, no concurrir a sitios de expendios de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, ni consumirlas”, entre otras.

Lo anterior con base en las circunstancias personales y socio -familiares del adolescente, “quien no registraba ingresos anteriores al sistema y para la fecha de la sentencia había cumplido 4 meses en internamiento preventivo con el apoyo, la asesoría y el tratamiento del equipo interdisciplinario del Centro Transitorio Kairos, durante el cual fu eron fortalecidos el apoyo familiar al igual que los elementos de análisis y reflexión, así como su “excelente” comportamiento durante su internación”. Se sostuvo que “no siempre la privación de la libertad garantizaba la resocialización” del individuo, má xime cuando en el caso “el joven no tenía perfil delincuencial” y por tanto, era factible unSentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

“el joven no tenía perfil delincuencial” y por tanto, era factible unSentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

4 tratamiento diverso en búsqueda de “su orientación personal especializada y su resocialización, de manera que tomara conciencia de la gravedad de los hechos ejecut ados y se abstuviera de incurrir nuevamente en los mismos”.

Asi mismo, ordenó la remisión del joven a una “valoración psiquiátrica” a efectos de establecer si su conducta desviada fue consecuencia de una “condición patológica”.

4. La F iscalía apeló la decisión8. Cuestionó el monto de la sanción impuesta al considerar que “no guardaba proporcionalidad” con el daño causado a las víctima s y a la sociedad en general. Tambien se mostró inconforme con “la sanción de libertad vigilada” impuesta al adolescente, pues, en su sentir, esta no “guardaba armonía frente al daño causado”.

Precisó que “satisfacer las necesidad de la sociedad” debía ser una “prioridad para el operador de justicia encargado de imponer las sanciones al menor infractor ”, pues “la sociedad” reclamaba equidad y justicia frente a las víctimas, especialmente ante delitos de “mayor gravedad” como aquellos que atentaban contra la libertad, la integridad y la formación sexual, cuyos marcos punitivos oscilaban entre los dos y los ochos años de prisión, parámetros a los que debian tenerse en cuenta “el daño causado a las víctimas.

la formación sexual, cuyos marcos punitivos oscilaban entre los dos y los ochos años de prisión, parámetros a los que debian tenerse en cuenta “el daño causado a las víctimas.

Expuso que la sanción impuesta al adolescente infractor desconocía el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y reñía con el postulado de equidad, para lo cual reclamó mayor severidad.

8 Los sustento por escrito dentro del término dispuesto para el efecto. Visible a folio 151 y ss del cuaderno principal. .Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

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Por lo anterior solicitó la modificación de la sentencia recurrida para en su lugar “no partir del mínimo de la pena” previsto, sino “ser mucho más drástico” y no conceder la “libertad vigilada” al adolescente.

5. El Agente del Ministerio Pú blico9 como no recurrente peticionó confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Después de hacer referencia a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y a la protección integral de los menores de edad, expuso que la “sanción im puesta al adolescente satisfacía los presupuestos de necesidad, proporcionalidad e idoneidad” extrañados por la recurrente, pues, el juez “consideró la gravedad del delito y evaluó las circunstancias y necesidades concretas del adolescente infractor”.

Agregó que contrario a lo expuesto por la apelante, en este caso, “no era aplicable la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”, pues “este régimen” era para los adultos.

Agregó que contrario a lo expuesto por la apelante, en este caso, “no era aplicable la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”, pues “este régimen” era para los adultos.

6. La defensora 10 por su parte indicó que la “justicia de meno res era restaurativa, reeducativa, reparadora y de no repetición”, por tanto, “no siempre la medida de internación era la mejor”.

Precisó que su defendido permaneció privado de la libertad por el término de cuatro meses, demostró arrepentimiento y pidió p erdón a las víctimas. Nunca transgredió las normas del Kairos, está estudian do con apoyo de sus padres, carece de antecedentes penales, y se comprometió

9 Escrito visible a folios 161 y ss del cuaderno principal. 10 Escrito visible a folio 165 del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

6 a no volver a delinquir . Por lo tanto, sería contraproducente internarlo e impedir su formación.

Por lo anterior peticionó confirmar el fallo apelado.

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que se trata de un asunto sobre la responsabilidad penal de un adolescente, la Sala especial del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a lo previsto en el artículo 1 68 de la Ley 1098 de 2006 11, es competente para conocer y decidir del recurso interpuesto. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la

competente para conocer y decidir del recurso interpuesto. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. La recurrente cuestiona la sanción impuesta porque en su sentir esta no guarda proporcionalidad con el daño causado a las víctimas y a la sociedad en general, pero no explicó el ra zonamiento judicial que la condujo a dicha conclusión, ni atacó los argumentos expuestos por el juez de instancia al momento de fijarla, en las que valga resaltar tuvo en cuenta además de la gravedad del hecho, las circunstancias personales del menor infra ctor. Estos aspectos fueron ignorados por la apelante al

11 ARTÍCULO 168. COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS SALAS DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para adolescentes, espe cializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala Civil, del respectivo Tribunal Superi or. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de l a Judicatura garantizarán los recursos para la conformación de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes con Magistrados especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente.Sentencia 2ª instancia

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de l a Judicatura garantizarán los recursos para la conformación de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes con Magistrados especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

7 momento de sustentar la alzada, razón por la cual la Sala mantendrá la sanción impuesta en el fallo recurrido.

Contrario a lo expuesto por la apelante, al momento de imponer la pena , el A quo consideró la gravedad de la conducta punible ejecutada por el adolescente infractor, pero además, hizo especifica referencia a la excepcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, así como al proceso psicológico ofrecido el menor , la internación a la que fue sometido como medida preventiva po r el termino de cuatro meses, su “excelente comportamiento durante su internamiento ”, la necesidad de ofrecerle una orientación adecuada por personal especializado, su aceptación temprana de cargos , la inexistencia de antecedentes y su arrepentimiento de cara al comportamiento ejecutado , así como su interés por escolarizarse.

En efecto , al momento de cometer el acto infractor el adolescente contaba con quince años de edad, con grado de instrucción secundaria incompleta, con un entorno familiar altamente favorable, concluyendo por ello que la medida socio educativa de internamiento "era la adecuada en el caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo multidisciplinario que el adolescente infr actor adquiriera criterios de valores y moralidad".

por ello que la medida socio educativa de internamiento "era la adecuada en el caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo multidisciplinario que el adolescente infr actor adquiriera criterios de valores y moralidad".

3. De otra parte, l a sustitución de la sanción en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes de ninguna manera puede examinarse desde la óptica del instituto regulado en los artículos 63 y 63A de la ley 599 de 2000 ni con fundamento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como lo planteó la recurrente ; básicamente,Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01

Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

8 porque el subrogado que contemplan las normas en cita resulta ajeno a la especialidad de aquél.

Extrañamente se reclama del juzgador un diagnóstico y un pronóstico distanciado de las propósitos de las sanciones al tenor del artículo 178 de la ley 1098 de 2006 para asimilarlos a los fines de las penas propias del regimen de adultos. Esta comprensión se soporta en l a circunstancia de exigirse para dicho mecanismo la ponderación de los fines de la pena, establecidos en el artículo 4 ibídem, para determinar a partir del análisis del comportamiento personal, familiar y social precedente del acusado, así como de las modalidades y gravedad de la conducta punible cometida, si es necesario o no el tratamiento penitenciario para la consecución de esas específicas finalidades.

Así las cosas, resulta forzoso colegir, como lo entendió además el A quo,

como de las modalidades y gravedad de la conducta punible cometida, si es necesario o no el tratamiento penitenciario para la consecución de esas específicas finalidades.

Así las cosas, resulta forzoso colegir, como lo entendió además el A quo, que el artículo 187, inciso 3 ibídem, constituye la premisa normativa en la determinación de la viabilidad de la sustitución de la sanción, no sólo por su incontrastable especialidad en virtud de la cual el precepto reclama aplicación prevalente, sino también porque contempla en f orma expresa la posibilidad de sustituir en parte la privación de la libertad, que fue lo que se concedió en el fallo recurrido.

El Tribunal coincide con el análisis consignado en el fallo recurrido, porque ponderados los factores a los cuales está vincu lado el beneficio, surgidos de los informes de diagnóstico y psicosocial rendidos respecto del adolescente Leguizamón Moreno y aportados a las diligencias 12, necesariamente debe concluirse que resulta viable el otorgamiento del mecanismo de libertad vigilada cuestionado por la Delegada Fiscal.

12 Folio 34 y ss del cuaderno original.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

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En efecto, esas valoraciones dan cuenta de una dinámica familiar caracterizada por la “existencia vínculos afectivos estrechos entre los miembros de la familia ”, en cuyas relación se fijaron “normas y límites” en forma “apropiada y respetuosa”. Precisó en su informe la profesional en Psicología que el grupo familiar del adolescente “es estable, cuentan

miembros de la familia ”, en cuyas relación se fijaron “normas y límites” en forma “apropiada y respetuosa”. Precisó en su informe la profesional en Psicología que el grupo familiar del adolescente “es estable, cuentan con dialogo moderado y ofrece al joven apoyo incondicional”, lo que garantizaba la “corrección de conductas de sadac tativas (sic) y el cambio de pensamiento, así como la capacidad restaurativa”.

El concepto citado también refirió que el adolescente:

“interiorizó el daño ocasionado, reconoció su proceso pedagógico y restaurativo” presentó “facilidad en el proceso de a daptación y acoplamiento frente a la dinámica institucional”, demostró un comportamiento adecuado, acató las órdenes, y “se mostró receptivo ante la complejidad y la situación de su problema cumpliendo su proceso con buena actitud” y demostró su “capacidad para asumir los errores y sus consecuencias”. Resalto que el joven “no se dejó influenciar por pares negativos… que afectaran su comportamiento dentro de la institución”, mostro “gran sentido de la responsabilidad y un gran interés por continuar invirtiendo en su formación académica”.

Adicionalmente, como lo destacaron al unísono los no recurrentes , el mencionado adolescente no registra ingresos anteriores al sistema , ni experiencia en el consumo de sustancias estupefacientes; está escolarizado y desea co ntinuar su proceso educativo, entonces, ningún sentido tiene l a pretensión de la apelante de interrumpir tales estudios que le permitirán al joven enfrentarse de mejor manera en el campo laboral, para disponer la continuidad del cumplimiento de la sanción en

sentido tiene l a pretensión de la apelante de interrumpir tales estudios que le permitirán al joven enfrentarse de mejor manera en el campo laboral, para disponer la continuidad del cumplimiento de la sanción en un centro especializado. Por tanto refulge infundado el pronóstico de la Delegada de la Fiscalía al considerar necesaria la privación de la libertad del adolescente para la consecución de dichas finalidades.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

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No se discute que la conducta ejecutada po r el joven Leguizamón Moreno sea grave. Fue por esa razón que fue objeto de internamiento preventivo por el término de cuatro meses, pero no por ello, puede restringírsele la posibilidad de enmendar su comportamiento, especialmente cuando está acreditado u n adecuado proceso de adaptación y resocialización. Considera entonces la Sala que la sanción de libertad vigilada finalmente impuesta al adolescente Diego Fernando Leguizamón Moreno satisface los presupuestos de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

Finalmente, debe señalar la Sala que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de subrogados penales o la sustitución de la sanción cuando se trate de delitos en las que sus víctimas son menores de edad, es una institución propia del régimen penal para adultos, ajeno al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cual se caracteriza por el principio de “flexibilidad cualitativa y cuantitativa”13 que le permite al operador judicial, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso concreto, seleccionar la medida

adultos, ajeno al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cual se caracteriza por el principio de “flexibilidad cualitativa y cuantitativa”13 que le permite al operador judicial, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso concreto, seleccionar la medida “que reporte los mejores resultados a los fines de las sanciones”14.

De acuerdo con lo argumentado, entonces, la Corporación reitera que la decisión confutada deberá confirmarse.

Por lo anterior, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio,

13 C.S.J. Rad. 33510 del 7 de julio de 2020. 14 Ibídem.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 31 18 001 2019 00009 01 Diego Fernando Leguizamón Moreno Confirma.

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RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia recurrida, conforme lo expuesto en la parte motiva.

2. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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