TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00024 00-(14-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00024 00-(14-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ~SUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada S4stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:,
Accionado: Declslórt:
Aprobación: Fecha: 50001 31 18 001 2019 00024 OO.
Jorge Arbey Hernández y otros. Colpensiones. Revoca parcialmente. Acta No. 006. 14 de mayo de 2019..
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Jorge Arbey Hernández Hernández, Wilmer Hernández Hernández, Rosa Hermlnla Rodríguez Hernández, Luzmila Hernández Hernández, Miryam Mercedes Hernández Hernández y Nancy Margoth Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensíones.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que los accionantes indicaron que su progenitora Ana Inés Hernández Pérez falleció el diecisiete (17) ~ de enero de dos mil diecinueve (2019) y, el treinta (30) de ese mes, solicitaron a Colpensiones información sobre los documentosTute/a: 5000 I 31 18001 2019 Ó0024 01 - 2da.. Instancia.
Accionante: Jorge Arhey Hernándezy otros.
Accionada: Colpensiones.
Decisión: revoca parcia/mente. presentados por aquella hace más de cinco (5) meses, para obtener el reconocimiento de la pensión o la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho por haber laborado diez (10) años en la Electrificadora del Meta, empero, no han recibido respuesta.
Agregaron que, debido al tiempo cotizado y la edad, su progenitora tenía derecho a la pensión o la indemnización sustitutiva, máxime que' no laborada y sola dependía de la mesada pensional reconocida por "la entidad de salud pública de Arauca" para su sostenimiento y el de su hijo "incapacitado" Jorge Arbey Hernández Hernández. De conformidad con lo anterior, solicitaron al Juez constitucional amparar sus derechos de petición, mínimo vital y vida digna y ordenar a la accionada "emitir contestación a las petíclones'". 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada". En providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el a quo declaró hecho superado, en razón a que la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada por Ana
Inés Hernández Pérez el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), reiterada el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue resuelta por Colpensiones en resolución No. SUB 26078 del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). I Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 34 del cuaderno de tutela. 2Tute/a: 5000/ 3/ 18001201900024 01-2da .. Instancia.
Accionante: Jorge Arhey Hernánde: y otros.
Accionada: Colpensiones.
Decisión: revoca parcialmente.
Refirió que, en dicha decisión se negó la indemnización sustitutiva, debido a que la causante recibía una pensión de jubilación del Concorsio Fopep 2012 y no es viable percibir doble remuneración del tesoro públlco>. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, Myriam Mercedes Hernández Hernández la impugnó e indicó que Ana Inés Hernández Pérez solicitó la Indemnización sustitutiva con base en los aportes pensionales realizados del quince (15) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968) al dieciséis (16) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), por parte de la Electrificadora del Meta. Adujo que la pension de jubilación reconocida a su progenitora por Cajanal en resolución No. 042715 del 2 de diciembre de 1993, fue con
fundamento en la Ley 33 de 1985 y en aquella oportunidad, no se tuvo en cuenta el tíempo laborado en el Instituto Departamental de Salud de Arauca como auxiliar de servicios generales y tampoco, accedió a la reliquidación. Indicó que acorde. con la Ley 100 de 1993, Colpensiones está en la obligación de devolver dichos aportes, por lo que no se presenta el fenómeno de la dualidad, máxime que su progenitora el dos (2) de octubre de dos mil (2000), autorizó a Cajanal el traslado de su pensión a José Arbey Hernández Hernández. Así las cosas, solicitó ordenar a Colpensiones efectuar la liquidación y devolución de la indemnlzación sustitutiva por muerte de la causante, por los aportes que no fueron tenidos en cuenta al reconocer la pensión 3 Folio 44 yss. del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 31 18001201900024012da.. Instancia.
Accionante: Jorge Arbey Hernánde:::y otros.
Accionada: Colpensiones.
Decisión: revoca parcialmente. de jubilación por parte de Cajanal, igualmente vincular a la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP4.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción detutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcíonal que tiene como objetivo la protección judicial
inmediata de los, derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en 105 casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición. Los acéionantes acudieron a la presente acción constitucional, en razón a que Colpensiones no ha resuelto la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva que presentó su progenitora antes de fallecer 4 Folio 54 yss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 31 18001201900024 01-2da .. Instancia.
Accionante: Jorge Arbey Hernánde: y otros.
Accionada: Colpens iones.
Decisión: revoca parcialmente. y tampoco, el requerimiento radicado por ellos para conocer el estado de dicha solicitud 5•
En materia de derecho de petición sobre solicitudes pensiona les, la Corte Constítucíonal ha señalaco": "Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad .pública para dar respuesta a peticiones (...) elevadas por, servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i). 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solícttado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la áutoridad pública requiera para resolver sobre una petición de recqnocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la que deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; e) que se haya interpuesto un recurso contra la declsión dentro del trámite administrativo. (ii). 4 meses calendarto para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. (iii). 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001". Ahora bien, para analizar la procedencia del amparo del derecho de petición se analizarán de manera separada las aludidas solicitudes. 5 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. r, Sentencia T 086 de 2015. NI.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5Tutela: 50001 31 18001201900024012da.. Instancia.
Accionante: Jorge Arhey Hernánde:::.y otros.
Accionada: Colpensiones.
Decisión: revoca parcialmente. 3.2.1. De la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2018.
Según indicaron los accionantes, su progenitora Ana Inés Hernández Pérez hace cinco (5) meses solicitó la indemnización sustitutiva por el lapso que cotizó cuando laboraba en la Electrificadora del Meta, sin que hubiese recibido respuesta", Sobre el particular, Colpensiones indicó que el veintinueve (29) de noviembre. de dos mil dieciocho (2018), Hernández Pérez solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en resolución SUB 26078 del veintinueve (29) de enero del año en curso, negó tal petición, debido a que la afiliada recibía una pensión de jubilación a cargo del Consorcio Fopep 2012, la que resulta incompatible con la indemnización deprecada; situación que incluso, había resuelto con anterioridad, en resolución No. GNR 203374 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)8.
Desde esta óptica, para la Sala, Colpensiones se pronunció dentro del término legal, esto es, cuatro (4) meses por tratarse de una solicitud pensional, así como de manera integral, clara, precisa, congruente con lo requerido por la progenitora de los accionantes, máxime que reiteró la decisión que emitió el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el sentido de negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Así las cosas, el Juez de primera instancia desacertó al considerar que Colpensiones vulneró el derecho de petición y declarar la existencia de hecho superado, pues la accionada respondió oportunamente la solicitud pensional y en ese entendido, debió negar el amparo constitucional. De manera que, en este aspecto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 7 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 Folio 40 del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 31 1800120190002401-'- 2da.. Instancia.
Accionante: Jorge Arbey Hernánde: y otros.
Accionada: Colpensiones.
Decisión: revoca parcialmente. 3.2.2. De la soñcltud presentada el 30 de enero de 2019.
Los actores señalaron que igualmente acudieron a la acción de tutela, debido a que Colpensiones no emitió respuesta a la solicitud que
presentaron el treihta (30) de enero del año en curso", En relación con dicha petición el a quo no se pronunció, sin embargo, de las pruebas aportadas a la presente tutela, se evidencia que la aludida petición fue presentada únicamente por Jorge Arbey Hernández Hernández, en la que solicitó a Colpensiones lnforrnacíón en relación con los documentos presentados para reclamar las "semanas pendientes a liquidar la pensión !de Ana Inés Hernández Pérez" y para el efecto, allegó documentación 10. Sobre el particular, la entidad accionada no se pronunció durante el traslado de la presente acción, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) y no emitió respuesta, cuando por la naturaleza de la petición, debió responder en quince (15) días de acuerdo con lo seña lado por laCorte Constituciona 111. Conforme lo anterior, la accionada vulneró el derecho fundamental de petición, por lo que se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y en su I,ugar, se amparará el aludido derecho a Jorge Arbey Hernández Hernández y ordenará al Gerente de Reconocimiento de laI Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de
fondo la petición que el accionante presentó el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). 9 Folio 9 del cuaderno original de tutela. 10 Folio 13del cuaderno original de tutela. 11 Sentencia T 086 de 2015. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7Tutela: 50001 31 18001 201900024 01 - 2da.. Instancia . . Accionante: Jorge Arbey Hernánde:::y otros.
Accionada: Colpensiones.
Decisión: revoca parcia/mente. 3.3. De la vida digna y el mínimo vital.
Sobre el particular, se tiene que los accionantes invocaron vulnerados sus derechos a la dignidad humana y mínimo vital, frente a los que el a quo no se pronunció; por lo que surge necesario adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo de tales derechos, en razón a que aquellos no asumieron la carga argumentativa y probatoria que les era exlqlbte a efecto de demostrar en qué consistía dicha afectación. I 3.4. De las pretensiones adicionales contenidas en la impugnación. Ana Inés Hernández Pérez en el escrito de impugnación solicitó al Juez constitucional ordenar a Colpensiones efectuar la liquidación y devolución de la indemnización administrativa causada por los aportes realizados por su progenitora del año 1968 a 1971, debido a que no fueron reconocidos al liquidar la pensión de jubilación de la que era
beneficiaria 12. Desde esa perspectiva, es evidente que la impugnante alega hechos y pretensiones que no pudieron ser analizados por el Juez de primera instancia y por ello, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular. En caso similar en el que en la impugnación se señalaron hechos nuevos y diferentes a los mencionados en la demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lndlcó->: 12 Folio 55'y s.s. del cuaderno de tutela. n Tutela 70586 del21 de noviembre de 2013. M.P. José Luis Barceló Camacho. 8Tutela: 50001 31 18001 20190002401 - 2da.. Instancia.
Accionante: Jorge Arbey Hernándezy otros.
Accionada: Colpensiones.
Decisión: revoca parcialmente. "De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de
tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria". ' Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para. Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio y en su lugar, se conceder el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Jorge Arbey Hernández Hernández, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Ordenar al Gerente de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la cornuntcacíón del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que Jorge Arbey Hernández Hernández presentó el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Tercero. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. 9Tutela: 50001 31 /8001 201900024 O/ - 2da.. Instancia.
Accionante: Jorge Arbey Hernánde: y otros.
Accionada: Colpensiones.
Decisión: revoca parcialmente.
Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase -== ~------~PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada. --:=:;;::--"7-""":;;;:::--f. 10