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TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00047 01-(04-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00047 01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIB~NAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL

DEVILLAVICENCIO

SALA MIXTA DEASUNTOSPENALESPARAADOLESCENTES

Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGASBAUTISTA Aprobado acta No. 010

Villavicencio, julio cuatro de dos mil diecinueve. Tutela

Radicado: ..

Accionante: Accionado: 2a Instancia 50001 31 18 001 2019 00047 01

CeciliaRodríguezde Acuña AgenciaNacionaldeTierras ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Cecilia Rodríguez de Acuña contra la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. De la demanda y derechos de petición anexos presentada el 4 de abril del corriente año, se evidencia que Cecilia Rodríguez de Acuña el 5 de marzo anterior sometió a consideración de la Agencia Nacional de TierrasTutela 2a Instancia Rad. 50001 3118001 20190004701

Accionante: Cecilia Rodríguez de Acuña

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

(ANT) un peritaje topográfico rendido por Marco Serafín Reina Castro para que estableciera Si "cumple con los preceptos de la Unidad Familiar Agrícolao POT'; con el fin de promover ante los jueces civiles un proceso

de división material del predio de propiedad de la sociedad familiar conformada por ella y todos sus hermanos ubicado en el paraje LaPorfía de la vereda Alto Pompeya del municipio de Villavicencio. Igualmente se constata que, con el mismo fin, la peticionaria requirió el 4 de abril de 2018 la expedición de copias de la resolución N° 210-27-04-56 del Ministerio de Agricultura y del plano del lote ,deterreno correspondiente a dicha resolución; sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiera dado respuesta por parte de la entidad a estas peticiones. Pór lo anterior, la tutelante solicitó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordenara a la Agencia Nacional de Tierras resolver de fondo sus pretensiones.

2. Correspondió en primera instancia la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes, que mediante auto del 8 de abril último, asumió el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Tierras'.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, informó que el 13 de abril de 2018 la Subdirectora Administrativa y Financiera de la ANT, mediante oficio No. 20186200239341, dio respuesta a la petición distinguida con radicado 20187800301262 presentada el 3 de los mismos mes y año. Señaló que con dicho oficio remitió a la interesada copia de la Resolución 0210 del 27 de abril de 1956, por medio de la cual se adjudicó

el predio denominado la Porfía, a la vez que le informó que en los archivos 1 Folio 9 c.o. de tutela. 2Tutela 2a Instancia Rad. 50001 3118001 20190004701

Accionante: Cecilia Rodríguez de Acuña Accionado: Agencia Nacional de Tierras de la Agencia no se halló el plano topográfico correspondiente a la mencionada resolución.

En referencia a la segunda petición de marzo 5 del presente año, radicado No. 20197800187202, comunicó que el pasado 23 de abril, mediante radicado No. 20191030059563, dio curso de la misma al Subdirector de Administración de Tierras de la Nación parasu respectivo trámite.' Dicho funcionario, mediante radicado No. 20194300289521 del mismo 23 de abril 23, comunicóa 1apeticionaria que "deconformidad conla función consagrada en el Decreto Ley 2363 de 2015, se considera que no es posible dar una respuesta de fondo, toda vezque no somosla autoridad competente para generar un concepto sobre peritaje realizado a su predio'! y que ''si el tramite a realizar es el fraccionamiento del predio debe allegar los documentos determinados en la Circular 03 del 22 de enerodel 2018 de laAgenciaNacionalde Tierras.3

3. En fallo del 26 de abril último, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que laAgencia NaCional de Tierras dio respuesta a las peticiones presentadas por la

accionante, conforme a los parámetros establecidos por la ley y la, junsprudencía'. /

4. La decisión fue impugnada por la accionante, por cuanto recalca que la Agencia Nacional de Tierras no ha dado respuesta de fondo y congruente 2 Folio 18 c. o. 3 Folio 12 - 13 c. o. de tutela. 4 Folio 16 - 17 c. o de tutela.

3Tutela 2aInstancia Rad.50001 31 18001 2019 00047 01

Accionante: CeciliaRodríguezdeAcuña Accionado:AgenciaNacionaldeTierras con lo solicitado, a sus peticiones. Portanto, reitera los fundamentos Ylas pretensiones de la demanda."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Eneste caso, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia, pues la petición presentada el 3 de abril de 2018 no ha sido resuelta a plenitud. Pese a que el Jefe de la Oficina Jurídica de la ANT asegura que el13 de los mismos mes y año le dio respuesta a través de la Subdirectora 5 Folios34y 35 c.o. detutela.

4Tutela 2aInstancia Rad.50001 31 18001 2019 00047 01

Accionante: CeciliaRodríguezdeAcuña Accionado:AgenciaNacionaldeTierras Administrativa y Financiera, no está demostrado que hubiera sido notificada a la peticionaria y en ese orden se infiere que desde la radicación de la solicitud, la misma ha permanecido en la indefinición y, por ende, pervive o es actual la vulneración al derecho fundamental de petición.

Al respecto, cabe destacar que la sentencia T-883 de 2009 advirtió que "para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea

actual". Por lo tanto, el fallo será revocado en esta instancia en lo concerniente a la mencionada petición para otorgar en su lugar el amparo del derecho constitucional consagrado en el arto 23 de la Const. PoI. invocado por la actora.

3. En efecto, si bien el Jefe de la Oficina Jurídica la ANT afirma que el 13 de abril de 2018 a través de la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Agencia, dio respuesta a la primera petición indicada en la tutela y remitió a la interesada, vía correo 472, bajo guía RN980503967CO, copia de la resolución No. 0210 del 27 de abril de 1956 por medio de la cual se adjudicó el predio La Porfía, y a la vez le comunicó que en los archivos de la Agencia no se ubicó el plano topográfico correspondiente a la mencionada resolución, lo cierto es que no acreditó que la respuesta yel documento en mención hubieran efectivamente llegado a la destinataria, quien, de hecho, reclama en la impugnación la falta de entrega de los documentos solicitados.

5Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 18 001 2019 0004701 _

Accionante: Cecilia Rodríguez de Acuña Accionado: Agencia Nacional de Tierras Dicho funcionario, a pesar de que anunció anexar la guía de correo, trazabilidad Yentrega de la correspondenciaa la peticionaria, en realidad no aparece que hubiera agregadoestos documentos. De manera que la Saladebe sustentarsu decisión única y exclusivamente con base en la

solicitud de tutela y la prueba de la copia de la respectiva petición, conforme a lo cual se establece que desde el 3 de abril de 2018, la interesada requirió copia de la resolución210-27-04-56 del Ministerio de Agricultura' y del plano del predio en cuestión y aún no ha recibido respuestade esta solicitud. Estoes, seencuentra insatisfechoel derecho de petición. Sobreestederecho, laCorteConstitucionalhaseñaladoque laefectividad y el respeto por esta garantía constitucional y legal, se encuentran subordinadosa que la autoridad requerida, o el particular segúnsetrate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna-y con una notificación eflcaz." En hilo con lo anterior, ha destacado que el derecho de petición se concretaen dos momentos sucesivos,ambossubordinadosa la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.' 6 Sentencia T149 de 2013. 7 Sentencia T-553 de 1994 6Tutela 2a Instancia Rad. 50001 3118001 20190004701

Accionante: Cecilia Rodríguez de Acuña

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, Y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre Y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos". Ensíntesis, no se halla demostrado que la peticionaria recibió la respuesta al primero de los derechos de petición formulados a la ANT y la copia del documento indicada en la misma que señala el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad; por lo que es procedente el amparo del derecho de petición deprecado por la actora.

4. Frente a la segunda petición radicada el 5 de marzo del presente año para que la ANT se sirviera "establecer si el peritaje realizado por el topógrafo Marco Serafín Reina Castro, adjunto, cumple con los preceptos de la Unidad Familiar Agrícola o POT';el Subdirector de Administración de Tierras de la Nación respondió a la interesada que ''no es posible dar una respuesta de fondo, toda vezque no somos la autoridad competente para generar un concepto sobre el peritaje realizado a su predio".

Esta respuesta absuelve el interrogante de la actora y corresponde a lo que está al alcance de la entidad, pues, ciertamente, la evaluación del dictamen pericial no es de la órbita de su competencia. En esa medida se 'da por satisfecho el derecho de petición y al desaparecer el motivo de la

tutela, se abre paso el fénomeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 8T-369 de 2013. 7Tutela 2a Instancia Rad. 50001 3118001 20190004701

Accionante: Cecilia Rodríguez de Acuña Accionado: Agencia Nacional de Tierras Laactora, sin duda, enfocó equivocadamenteI~anterior petición elevada a la Agencia Nacionalde Tierras. La solicitud, en contexto, es sugestiva de que lo que pretende es un concepto sobre si el predio puede partirse materialmente sin que se afecte la unidad agrícolafamiliar, en previsión de lo dispuesto en el arto407 del Código Generaldel Proceso",para el trámite del proceso divisorio que anuncia en las solicitudes objeto de tutela. Si en ello radica su pretensión, debe elevar la petición en este sentido y no pedir a la entidad que ausculte un dictamen pericial que, como sedijo, no haordenado ni esde sucompetenciaevaluar.

Por lo tanto, frente a dicha petición, la tutela deviene improcedente por carenciaactual de objeto por hecho superado y en este sentido, la Sala confirmará la decisiónde primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, en Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrandojusticiaen nombrede la Repúblicay porautoridadde laley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela promovida por Cecilia Rodríguez de Acuña, contra la Agencia

Nacionalde Tierras, en lo que respectaa la solicitud radicadael 3de abril de 2018. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia, ordenar a la entidad 9 ''Artículo 407. Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueñosdesmerezcanpor el fraccionamiento. Enlos demáscasosprocederá la venta." 8_., Tutela 2a Instancia Rad.50001 31 18001 2019 00047 01

Accionante: CeciliaRodríguezdeAcuña Accionado:AgenciaNacionaldeTierras accionadaque, enel término de tres días, notifiquedebidamentela respuestaa la peticionaria,de conformidadconloexpuestoen la parte motivade esta.providencia.

SEGUNDO. Confirmaren lodemáselfalloobjetode impugnación. TERCERO. Remitirelexpedientea laCorteConstitucional,paralaeventual revisióndelfallo. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADESVARb9BgTlQA

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