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TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00052 01-(27-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00052 01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Fecha: 50001 31 18 001 2019 00052 01.

Alexander Riaño Echenique. Establecimiento Penitenciario de Yopal y otro. Declara nulidad. 27 de junio de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Procede esta Corporación! a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Alexander Riaño Echenique, contra los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Yopal y Acacías.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Alexander Riaño Echenique informó que antes de ser remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, lugar en el que fue sancionado disciplinariamente en el proceso 043-2018, con la suspensión de ocho (8), visitas, al tener supuestamente un dispositivo de comunicación -celular-, que fue incautado durante una inspección en el pabellón No. 4. I Esta decisión se emite por la Magistrada Ponente, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024-2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 de la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia.Tutela: 50001 31 1800120190005201 - 2da. Instancia.

Accionante: Alexander Riaño Echenique.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Yopa! y otro.

Decisión: Declara nulidad. , Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente al "no declarar la nulidad de la actuación", a pesar que se presentaron varias irregularidades procesales, como fue no tener la oportunidad de participar en el interrogatorio realizado al dragoneante Ruiz Pastrana.

Adujo que el Concejo de Disciplina del centro carcelario no estuvo debidamente integrado, pues faltó el representante de la población privada de la libertad o su suplente, como lo establece el artículo 118 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014. Indicó que la delegada de la Personería Municipal de Yopal emitió "un concepto contrario a la ley", no asistió a la audiencia de descargos ni garantizó que el Concejo de Disciplina estuviera conformado debidamente; lo que demostraba la ilegalidad del proceso, máxime cuando se alteraron las firmas de la representante del Área d~ Educativas del estableclrniento penitenciario. Con base en lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental del debido procesos. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional i al

Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Yopal y Acacias". En fallo del siete (7) de mayo del año en curso, el a quo amparó el derecho fundamental del debido proceso a Alexander Riaño Echenique, al considerar que el Consejo de Disciplina del centro carcelario de Yopal no 2 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 19del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 31 1800120190005201 - 2da. Instancia.

Accionante: Alexander Riaño Echenique.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Yopal y otro.

Decisión: Declara nulidad. estuvo debidamente integrado por el representante de los internos, como lo establecía el artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario, pues la resolución que sancionaba al accionante no registraba su firma.

Con base en lo anterior, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a dejar sin efecto la decisión adoptada en la Resolución 0933 de 2018, en la que se impuso sanción disciplinaria al accionante de suspensión de ocho (8) visitas

sucesivas; y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías abstenerse de dar cumplimiento al anterior acto adrntntstratlvo". 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelarlo de Yopal la impugnó e indicó que el Concejo de Disciplina estuvo integrado por el representante de las personas privadas de libertad, quien participó en la discusión de la sanción disciplinaria, pero no en su decisión, pues carece de la facultad de votar, razón por la que no podla suscribir dicho acto administrativo. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, en razón a que respetaron los derechos del interno en la sanción disciplinarias.

111. CONSIDERACIONES DE LA·SALA.

Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación. 4 Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 92 y ss, cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 31 1800120190005201 - 2da. Instancia.

Accionante: Alexander Riaño Echenique.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Yopal y otro.

Decisión: Declara nulidad.

De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidencia que el a quo impartió traslado de la demanda. de tutela a los

Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Yopal y Acacias", No obstante, omitió en la presente actuación vincular a la Personería Municipal de Yopal, pues el accionante cuestiona igualmente su actuación en el proceso disciplinario, toda vez que "emitió un concepto" contrario a la ley, no asistió a la audiencia de descargos ni garantizó la debida conformación del Consejo de Disciplina del centro de reclusión de Yopal. Desde esta óptica, surgía necesario vincular a la presente acción constitucional la Personería Municipal de Yopal, con la finalidad de que se pronuncien sobre la solicitud de tutela; máxime cuando el a quo señaló en los hechos de la tutela que Riaño Echenique cuestionaba la actuación de la representante de la entidad". En ese orden, al omitirse tal vinculación, la actuación debe anularse, dado que de no proceder a ello, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, pues debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló": "La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las

(,Folio 19 del cuaderno de tutela. 7 Folio 78 del cuaderno de tutela. 8 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, O19 de 1997 y 234 de 2006, entre otros. 4Tutela: 5000/ 3/ /800/20190005201 - 2da. Instancia.

Accionante: Alexander Riaño Echenique.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Yopal y otro.

Decisión: Declara nulidad. partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones". "( ...) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la

posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados". Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, para que se vincule al trámite constitucional a la Personería Municipal de Yopal; sin afectar las pruebas aportadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. 5Tutela: 5000/ 3/ /800/20/900052 O/ - 2da. Ins/ancia. Accionan/e: A/exander Riaño Echenique.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Yopa! y otro.

Decisión: Declara nulidad.

Segundo: Remitir la actuación al Júzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso Notifíquese V Cúmplase ~Sb~-!:ooiOos...;..· --===-PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada 6

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