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TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00104 01-(04-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001 2019 00104 01-(04-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 5000131 18 001 2019 00104 01.

Accionante: Nancy Mercedes Ortiz Salcedo.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobación,: Acta No. 002.

Fecha: 4 de febrero de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero' Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Nancy Mercedes Ortiz Salcedo, contra Colpensiones, Nueva Eps y Axa tolpatria.

II. ANTECEDENTES. 2.1. La solicitud del accionante.

Nancy Mercedes Ortiz Salcedo indicó que labora en la empresa Levapan S.A. hace veintidós (22) años y se encuentra afiliada a Colpensiones, Nueva eps y Axa Colpatria.

Precisó quepadece: "trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatia" y ha estado incapacitada para laborarde forma continua desde el año dos mil quince (2015); al igual que, la evaluación efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez Regional y Nacional no es definitiva, dado que en un mes será intervenida quirúrgicamente.Tutela 500013/ /800/ 2019 00104 0/.- 2da. Instancia.

por la Junta de Calificación de Invalidez Regional y Nacional no es definitiva, dado que en un mes será intervenida quirúrgicamente.Tutela 500013/ /800/ 2019 00104 0/.- 2da. Instancia. Accionan/e: Nancy Mercedes Ortiz Salcedo. . Accionado: Colpensiones ' otros.

Decisión: Modifica. adiciona y confirnia. é Adujo que, debido a que su empleador no continuó con el pago de las incapacidades, solicitó a la Nueva Eps y Colpensiones cancelar las correspondientes al periodo comprendido entre el diecio,cho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), empero obtuvo respuesta negativa.

Sostuvo que, el quince (15) de mayo de año en curso, peticionó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de las incapacidades, sin que hubiese recibido respuesta, ni se le cancelaron las alúclidas .prestaciones. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna; como consecuencia, ordenar a la entidad que corresponda, realizar el pago de las incapacidades prescritas desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al ocho (8) de agosto del presente año, así como las que se generen hasta que la Junta Nacional de Calificación efectúe nuevamente la calificación de la pérdida de capacidad laboráll. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que

de la pérdida de capacidad laboráll. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del nueve (9) ,de septiembre del dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado a las entidades accionadas 2; luego, en fallo del veinte (20) de septieMbre siguiente, concedió el amparo invocado por la accionante. Esta Corporación en auto del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), declaro la nulidad de la mencionada decisión, a efecto de que el a quo vinculara al trámite constitucional a la Compañía Nacional de Folios 2 a 5 del cuaderno de tutela. Folio 61 del ibídem. 2Tutela: 50001 31 18 001 2019 00104 01. - 2da. Instancia, Accionan/e: Nancy Mercedes Orli: Salcedo.

Accionado: Co/pensiones j? otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

Levaduras Levapan y a la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez3. En auto del catorce (14) 'de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio subsanó la actuacion señalada pro esta Corporación4. En fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo concedió el amparo constitucional invocado por Nancy Mercedes

subsanó la actuacion señalada pro esta Corporación4. En fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo concedió el amparo constitucional invocado por Nancy Mercedes Ortiz Salcedo T ordenó a la Compañía Nacional de Levaduras, Levapan realizar el trámite de reconocimiento y pago de las incápacidades médicas emitidas a la actora después del día quinientos cuarenta (540). Igualmente, ordenó a la Nueva Eps cancelar los recobros efectuados por la Compañía Nacional de Levaduras Levapan, respecto de las incapacidades emitidas después del día quinientos-cuarenta (540). Finalmente, desvinculó del presente trámite constitucional a la Asegurádora Riesgos Laborale Axa Colpatria y a la Junta Médica de Nacional de Calificación de Invalidez5. 2.3. Impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante legal de la Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A lo impugnó 9 señaló que. el a quo realizó una "desafortunada" interpretación de la Ley 1753 de 2015, al sostener que el reconocimiento y pago de las incapacidades que superen los quinientos cuarenta (540) días, se encuentran a cargo del empleador, que puede recobrar a la entidad promotora de salud, pues la aludida norma establece que dicho pago 'debe ser efecutuado por la empresa promotora de salud. Folio 3 y ss. del cuaderno original del Tribunal. 4 Folio 145 del cuaderno de tutela. <

aludida norma establece que dicho pago 'debe ser efecutuado por la empresa promotora de salud. Folio 3 y ss. del cuaderno original del Tribunal. 4 Folio 145 del cuaderno de tutela. < 5 Folio 179 y ss. del cuaderno de tufela.Tutela: 50001 31 /800/ 2019 00104 01. -2da. Instancia Accionan/e: Nancy Mertedes Ortiz Salcedo.

Accionado: Co/pensiones y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

Señaló que, de manera voluntaria ha reconocido a la acciona rife un auxilio de incapacidad "extralegal" equivalente al cincuenta por ciento (50%) del IBC", cuyo valor no es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Consideró que, la decisión del Juez de prirhera instancia no es "proporcional ni legal", pues si 'bien, puede recobrar el valor de las in'c'apacidades a la empresa promotora de salud, dicha carga resulta "desmedida y desproporcionada", pues es esta empresa promotora de salud la que debe reconocer el pago de las incapacidades a la trabajadora, tal como lo establece el artkulo 121 del Decreto 19 de 2012 y la jurisprudencia constituciona16. Adujo que canceló el auxilio de incapacidad hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) y la Nueva EPS realizó los pagos 'correspondientes a las incapacidades comprendidas entre el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 'y el' dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que no se encuentra

'correspondientes a las incapacidades comprendidas entre el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 'y el' dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que no se encuentra pendiente de efectuar ningún pago a la actora; al igual que, la Nueva EPS no le ha reintegrado lo cancelado por concepto de incapacidad. Conforme lo anterior, considera que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, por lo que solicitó revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia 'y no emitir orden a dicha empresa 7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial 6 Sentencias T161 de 2019, T-246 de 2018, T-008 de 2018, T401 de 2017, entre otras. Folios 209 y ss. del cuaderno de tutela. 4Tutela 50001 31 18 001 2019 00104 01. - 2da. Instancia

Accionante: Nancy Mercedes Ortiz Salcedo.

Accionado: Co/pensiones y Ofr()S.

Decisión: Modifica adiciona y confirma. inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en citas.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta

personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en citas. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en . el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la procedencia jde la tutela para ordenar el pago del auxilio de incapacidad laboral. Nancy Mercedes Ortiz Salcedo acudió a la acción de tutela, en razón a que no le han cancelado las incapacidades correspondientes al periodo comprendido del dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)g. Frente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales, tales domo, el auxilio de incapacidad laboral, ha señalado la Corte Constitucionalm: "Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dineraderivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe s "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

del dineraderivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe s "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su noinbre, la protección inmediata de sus derechos 'constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...- 9 Folio 2 Si ss. del cuaderno de tutela.

Sentencia T-144 de 2016.Tutela: 50001 31 18 001 2019 00104 01. - 2da. Instancia.

Accionan/e: Nancy Mercedes Ortiz Salcedo. .

Accionado: Co/pensiones y OfrOS.

Decisión: Modifica, adiciona y e:infinita considerar' que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así corno sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustentó y el de su familia de su. salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.

Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen 'en riesgo su subsistencia digna". Al respecto, se tiene que en el presente evento se acreditó que Ortiz Salcedo labora en la Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A y percibe un millón trescientos setenta y ocho mil pesos ($1.378.000), como se observa en la certificación que aportó con la solicitud - de , amparol", luego, es evidente la procedencia del amparo, dado que el pago

percibe un millón trescientos setenta y ocho mil pesos ($1.378.000), como se observa en la certificación que aportó con la solicitud - de , amparol", luego, es evidente la procedencia del amparo, dado que el pago del subsidio de incapacidad reemplaza el salario y al no cancelarse dicho valor, se afectan los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la trabajadora. De otro lado, de la documentación que allegó se establece que la accionante padece de "trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatia"1-2, por lo que se le han prescrito incapacidades a partir del dos Mil quince (2015)13. En tales circunstancias, surge procedente el análisis del caso de Ortiz Salcedo por vía de ampai:o constitucional, como acertadamenté lo señaló el a quo en el fallo impugnado". 3.3. Del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas por enfermedad común. El cuestionamiento de la Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. se circunscribe a que no está obligada a cancelar a la accionante laS incapacidades generadas después del día quinientos cuarenta (540), dado II Folio 7 'del cuaderno de tutela. 12 Folio 12 y ss. del cuaderno de tutela. m Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. - m Folio 179 y ss. del cuaderno de tutela. 6Tutela: 50001-31 /800/ 2019 00104 01. - 2da. Instancia. Accionan/e: Nancy Mercede.s. Ortiz Salcedo, Accionado: Co/pensiones) oí ros.

6Tutela: 50001-31 /800/ 2019 00104 01. - 2da. Instancia. Accionan/e: Nancy Mercede.s. Ortiz Salcedo, Accionado: Co/pensiones) oí ros.

Decishin: Modifica. adiciona ).• confirma. que su reconocimiento y pago desPués de ese lapso corresponde a la entidad promotora de saludis.

Al respecto, considera pertinente la Sala acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en caso similar, señaló 'con claridad la normatividad y reglas aplicables en estos eventos16: "(...) el pago de esás incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el 'dictamen de pérdida de capacidad laboral, "hasta que el médicb tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de réincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %."17. Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspehderse cuando sé realiza-el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez. En síntesis el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta ei día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la, EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones' legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite".

sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones' legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite". De la aplicación de los anteriores parámetros al caso objeto de estudio, su9e claro que correspondía a La Nueva Eps efectuar el pago de las incapacidades prescritas a la accionante desde el tercer (3) día hasta el ciento ochenta (180), esto es, desde el once (n) de octubre de dos mil dieciséis (2016) hasta el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017)18, como en efecto lo hizo, según indicó la entidad impugnantelg. 15 Folio 209 y ss. del cuaderno de tutela. 16 Ver sentencia citada T-I44 de 2016. 17 T-I40 de 2016. 18 Folio 125 del cuaderno de tutela. Folio 71 y ss. del cuadeiino de tutela. 7Tutela 50001 31 18 001 2019 00104 01. --'2da. Instancia. Accionan/e: Nancy Mercedes Ortiz Salcedo.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Modifica, adiciona ). continua.

Igualmente, se evidencia que dicha empresa prornotora de salud el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitió concepto de rehabilitación desfavorable y lo notificó a Colpensiones el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)20; posteriomente, expidió nuevo concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)21.

septiembre de dos mil dieciocho (2018)20; posteriomente, expidió nuevo concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)21. De otro lado, corresponde a Colpensiones el pago del subsidio de la incapacidad prescrita desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el quiniéntos cuarenta (540) y al respecto, dicha entidad indicó que canceló la incapacidad comprendida entre el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 22. Así las cosas, el día quinientos cuarenta y uno, (541) inició el quince (15) de mayo 'de dos 'mil dieciocho (2018) y por ende, las incapacidades reclamadas por la accionante prescritas del dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al tres (3) de agosto de dos mil diecinueve (2019), debe reconocerlas y cancelrlas la Nueva Eps, pues tal y como lo analizó la Corte Constitucional en la decisión referenciada, de conformidad con el artículo 67 de la ley 1753 de 2015, es responsabilidad de las entidades promotoras de salud el pago de tales subsidios, las que pueden repetir ante la entidad administradora de recursos del sistema general de seguridad socia123: "Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley -9 de junio de 2015 24-, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede

futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley -9 de junio de 2015 24-, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede 20 Folio 62 reverso del cuaderno de tutela. 21 Folio 126 del ctiaderno de tutela. 22 Folio 120 del cuaderno de tutela. 23 Sentencia T-114 de 2016. . 24 Ley 1753 de 2015, artículo 267. vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga »das las disposiciones que le sean contrarias. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.Tutela: 50001 31/8 001 2019 00104 01. - 2da. Instancia.

Accionante: Nancy Mercedes Ortiz Salcedo.

Accionado: Co/pensiones y ()Irak Decisión: Modifica. adiciona y confirma. observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en 'salud, según-lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015".

De manera, que desacertó el a quo al imponer la carga al empleador de realizar el pago de incapacidades posteriores al día quinientos cuarenta (540) y posteriormente, recobrar dicho valor a la empresa promotora de salud, pues tal obligación recae directamente en la Nueva Eps, que puede

realizar el pago de incapacidades posteriores al día quinientos cuarenta (540) y posteriormente, recobrar dicho valor a la empresa promotora de salud, pues tal obligación recae directamente en la Nueva Eps, que puede recobrar a la administradora de los recursos del - sistema general de seguridad social en salud, tál como se indicó. Como consecuencia, se revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia y en su lugar, se ordenará al Gerente de la Nueva Eps Regional Meta que, en término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a Nancy Mercedes Ortiz Salcedo las incapacidades médicas generadas desde el día quinientos cuarenta y uno (541) hasta que cese la prescripción de incapacidades, con la facultad de descontar aquellas que ya fueron canceladas. Sobre el particular, resulta necesario aclarar que se dejará incólume el numeraitercero del fallo impugnado, dado que la Compañía Nacion -al de Levaduras Levapan S.A. indicó que pagó a la accionante las incapacidades prescitas hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), sin que dicho valor hubiese sido reintegrado por la Nueva Eps. Adicionalmente debe señalarse que ColpensiOnes tramitó debidamente el primer ccincepto de rehabilitación desfavorable emitido a la actora y procedió el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a expedir dictamen de pérdida de capacidad labora1 25, trámite que culminó con decisión del veintidós (22) de noviembre de ese año de la Junta Nacional . 25 Folios 61 y ss. del cuaderno original de tutela.

dictamen de pérdida de capacidad labora1 25, trámite que culminó con decisión del veintidós (22) de noviembre de ese año de la Junta Nacional . 25 Folios 61 y ss. del cuaderno original de tutela. \ 9.Tutela: 50001 31/8 001.2019 00104 01. - 2da. Instancia. Accionan/e: Nancy Mercedes Ortiz Salcedo.

Accionado: Co/pensiones y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y cOyiona. de Calificación de Invalidez26, no obstante, frente ál último concepto de rehabilitación emitido por la empresa promotora de salud no existe evidencia que hubiese impartido el trámite correspondiente En tales circunstancias, se ordenará al representante legal de ,Colpensiones que,,en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie el tramite de la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de-Calificación de Invalidez del Meta, en lo que se adicionará la decisión recurrida.

Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Pénales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo' impugnado y en su lugar:ordenar al Gerente de la Nueva Eps Regional Meta que, en término máximo de 48 horas siguiebtes 'a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a Nancy Mercedes Ortiz Salcedo las incapacidades médicas generadas desde el

Meta que, en término máximo de 48 horas siguiebtes 'a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a Nancy Mercedes Ortiz Salcedo las incapacidades médicas generadas desde el día quinientos cuarenta y úno (541), hasta que cese la prescripción de incapacidades, con la facultad de descontar aquellas que ya fueron canceladas, en los términos señalados en la parte motiva de esa decisión. Segundo. Adicionar el fallo impugnado para ordenar al representate legal de Colpensiones que, en el término de cuarenta y ochó (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie el tramite la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de , Invalidez del Meta, en lo que se adicionará la decisión recurrida. 26 Folio 17 del cuaderno de tutela.

10PATRICIA ROÚRIGUEZ TORRES.

Magistrada

AL TO ROMERO

Magistrado OMERO Tutela: 50001 31 18 001 2019 00104 01. - 2da. Instancia.

Accionanle: Nancy Mercedes . 0,11: Salcedo. • Accionado: Co/pensiones y otros. , Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

Tercero. Confirmar en los demás la decisión de primera instancia. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para 'su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. 11

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