TSDJ VVC SP - 500013118001 2020 00061 01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001 2020 00061 01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLECENTES
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-18-001-2020-00061-01 Procedencia Juzgado 1° Penal Circuito Adoles. V/cio
Accionante FERTICAMPO COLOMBIA S.A.S.
Accionado Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Derechos Debido proceso y otros Decisión Confirma
Aprobación: Acta No.008
Fecha: 16 de septiembre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad FERTICAMPO COLOMBIA S.A.S., contra el fallo proferido el 30 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela.
2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
La representante legal de la sociedad Ferticampo C olombia S.A.S., expone que en desarrollo del objeto social de la empresa, celebró un contrato de compraventa con un proveedor en el exterior MULTI TRADE EXPORT LTD ubicado en la ciudad de Kowloon -China, adquiriendo 10 máquinas combinadas, siendo expedida factura comercial No. 13178/18 del 12 de julio de 2018 por un valor de USD $223.818.47.
Sostuvo que para el envío de las máquinas a Colombia, contrataron los servicios
expedida factura comercial No. 13178/18 del 12 de julio de 2018 por un valor de USD $223.818.47.
Sostuvo que para el envío de las máquinas a Colombia, contrataron los servicios de la naviera Hapag Lloyd, quien expidió el documento de transporte B/L HLCUNG1180TAZYV9, el cual amparó las 10 máquinas y sus partes, en 5 contenedores de 40 pies de longitud y 90 piezas o paquetes, cada una debidamente sellada; mercancía que llegó al puerto de Buenaventura y se obtuvo el manifiesto de carga 116575009183213 del 8 de agosto de 2018, pero ante laRadicación: 50001-31-18-001-2020-00061-01
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falta de conocimiento de los trámite s que se deben efectuar ante la aduana colombiana para nacionalizar las mercancías, celebró contrato de mandato aduanero con la Ag encia Aduanas Suppla S.A.S., quien presentó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura las declaraciones de importación con números de formularios 352018000375029 -1; 352018000375016-6 y 352018000375024 -6 con autoadhesivos números 07842261658198, 07842261658206 y 07842261658180 de Bancolombia del 30 de agosto de 2018; las cuales tuvieron levantes automáticos, es decir, la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de
07842261658198, 07842261658206 y 07842261658180 de Bancolombia del 30 de agosto de 2018; las cuales tuvieron levantes automáticos, es decir, la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías; para lo cual advierte que la Agencia de Aduanas SUPPLA, quien presentó la declaración de importación, señaló en su descripción que las máquinas no requerían serial .
Precisó que, en razón a lo anterior las máquinas fueron despachadas desde Buenaventura a Villavicencio, pero el 4 de septiembre de 2018 , funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, procedieron a revisar los camiones, siendo inmovilizadas las máquinas para análisis de la declaración de importación y sus documentos, aunque el 7 d el mismo mes, fueron aprehendidas y decomisadas, bajo la causal del numeral 35 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, considerando que se trata de mercancía diferente a la importada y nacionalizada , dado que en la casill a correspondiente a la descripción en la declaración de importación la Agencia de Aduanas Suppla, se escribió que el serial no aplica.
La Agencia de Aduanas Sup pla presentó objeción a la aprehensión bajo el radicado número 001 E201807970 en el que se indicaba que si bien se omitió incluir los seriales de las máquinas en la declaración de importación , estos se señalan en los otros documentos, siendo lo procedente dar aplicación al análisis integral establecido en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016.
Con Resolución No. 1346 del 28 de noviembre de 2018, la Dirección Seccional
señalan en los otros documentos, siendo lo procedente dar aplicación al análisis integral establecido en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016.
Con Resolución No. 1346 del 28 de noviembre de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia ordenó el decomiso de las máquinas y sus partes, al considerar que la aprehensión estaba plenamente justificada; siendo interpuesto recurs o de reconsideración por parte de la Agencia de Aduanas Suppla, pero la decisión fue confirmada mediante Resolución No. 0306 de 2019.
Igualmente, informó que mientras funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira inmovilizaban l as máquinas cosechadoras, enRadicación: 50001-31-18-001-2020-00061-01
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Buenaventura el 5 de septiembre de 2018, funcionarios de esa misma dirección en comisión, procedieron a inmovilizar dos máquinas en Buenaventura con la finalidad de verificar la declaración que las ampara.
El 6 de septiembre d e 2018, la Agencia de Aduanas Suppla presentó ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Buenaventura los documentos soporte de la declaración de importación con la finalidad que se realizara el análisis integral consagrado en el artículo 3° del Decreto 390 de 2016, quien es aprehendieron las 2 máquinas el 10 de septiembre de 2018 y mediante auto de archivo por improcedencia del 21 de noviembre de 2018, ordenó su entrega.
aprehendieron las 2 máquinas el 10 de septiembre de 2018 y mediante auto de archivo por improcedencia del 21 de noviembre de 2018, ordenó su entrega.
Aclaró que las actuaciones adelantadas por l as Direcciones Seccionales de Buenaventura y Pereira, inicialmente se desarrollaron en virtud del control posterior, dado que la mercancía ya había obtenido levante; la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia entra al escenario porque la mercancía inmovilizada por la seccional de Pereira, fue trasladada a los depósitos ubicados en el departamento del Quinto.
Resaltó que se debió otorgar la misma protección y trato de la Dirección Seccional de Buenaventura y Armenia, la cual no recibió, pues mientras que una seccional admitió que el error por la omisión de los seriales de las máquinas cosechadoras fue susceptible de corregirse con la información contenida con los documentos soportes, como es la Declaración Andina de valor, la otra seccional desestimó tal apreciación y concluyó de forma errada que se trataba de mercancía diferente, cuando se probó que la mercancía si fue presentada.
Por otro lado, considera que dadas las circunstancia s que rodearon los hechos debe determinarse que existe un plazo razonable, y si bien han transcurrido más de 6 meses desde la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, considera que la vulneración de los derechos fundamentales se mantuvo en el tiempo, dada las condiciones económicas generadas por la pandemia mundial Covid -19, requiere de manera urgente la devolución de las máquinas para evitar la liquidación y consecuente despido de siete empleados, y
se mantuvo en el tiempo, dada las condiciones económicas generadas por la pandemia mundial Covid -19, requiere de manera urgente la devolución de las máquinas para evitar la liquidación y consecuente despido de siete empleados, y así seguir adelante con las actividades de comercio de acuerdo a sus capacidades y poder cancelarle al proveedor del exterior.
Bajo lo expuesto, solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene la devolución de las 4 máquinas cosechadoras.Radicación: 50001-31-18-001-2020-00061-01
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3 - DECISIÓN IMPUGNADA
En fallo del 30 de julio de 2020 , el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que la entidad accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir las discrepancias surgidas, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo; además, que según lo informado por las accionadas ya cursa proceso judicial frente al caso concreto que le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío.
4 – IMPUGNACIÓN
Reitera lo expuesto en el escrito de tutela; adicionalmente, señaló que si bien no presentó objeción a la aprehensión de las máquinas, interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que ordenó el decomiso.
De otra parte, resaltó que la vulneración de los derechos fundamentales se
presentó objeción a la aprehensión de las máquinas, interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que ordenó el decomiso.
De otra parte, resaltó que la vulneración de los derechos fundamentales se mantuvo en el tiempo, y no solamente en su patrimonio, s ino también en su imagen y prestigio que ha sabido ganarse; y respecto al perjuicio irremediable, destacó que no ha podido cancelar las máquinas , lo que conllevó al cobro de capital más los intereses en dólares, además, los contenedores en los que venían las máquinas no son de propiedad de su representada, generándose una deuda de $60.000.000 con la empresa naviera, sin contar con la disminución de ingresos de la situación actual derivada de la pandemia.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, en el caso de la empresa Ferticampo Colombia S.A.S. se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.
5.1.1Legitimación en la causa por activa
Antes de analizar este presupuesto y en razón a que el accionante es una persona jurídica, es necesario traer a colación un aparte de la sentencia T -627 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se determina lo siguiente:Radicación: 50001-31-18-001-2020-00061-01
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“Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales 1, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T -411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
- Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas2.
- Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas3.
35. A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, a cceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha
son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.
En el presente caso, la acción de tutela es interpuesta por la representante legal de la persona jurídica FERTICAMPO COLOMBIA S.A.S., es decir, que acude a la presente acción vía directa y no la indirecta, pues esta no presenta poder para actuar en represe ntación de sus miembros como personas naturales, como tampoco, de los trabajadores que presentan vínculo contractual con dicha empresa.
De ahí que, los derechos fundamentales que se pueden invocar en favor de la persona jurídica son el debido proceso e igualdad, y frente a los cuales se encuentra legitimada la señora Elizabeth Daniela Romero en su calidad de representante legal de la sociedad FERTICAMPO COLOMBIA S.A.S. para actuar en la presente acción constitucional.
5.1.2Inmediatez
1 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992. 2 Ibídem. 3 Ibídem.Radicación: 50001-31-18-001-2020-00061-01
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Ahora, para analizar este presupuesto la jurisprudencia ha determinado criterios con la finalidad de orientar al juez para evaluar en cada caso el cumplimiento del
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Ahora, para analizar este presupuesto la jurisprudencia ha determinado criterios con la finalidad de orientar al juez para evaluar en cada caso el cumplimiento del presupuesto de inmediatez4. Los cuales se relacionan a continuación:
(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”5. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales 6. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados7. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación co ntra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como
fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación co ntra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”8. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, a ún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica9.
Para analizar este presupuesto, es necesario precisar que la accionante pretende controvertir los actos administrativos expedidos por Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, est os son, las Resoluciones 1346 del 28 de noviembre de 2018 y 306 del 7 de mayo de 2019, siendo interpuesta la presente acción el 15 de julio de 2020, es decir, un año y dos meses después de haberse proferido la última decisión.
4 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.
acción el 15 de julio de 2020, es decir, un año y dos meses después de haberse proferido la última decisión.
4 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 5 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 8 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.Radicación: 50001-31-18-001-2020-00061-01
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Tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación expone la representante legal de la entidad que, la vulneración de los derechos fundamentales se mantuvo en el tiempo, señalando al efecto las deudas que presenta la entidad, que esta va a ser objeto de liquidación, lo cual conllevará al despido de 7 trabajadores ; más para el Tribunal, se está ante acto administrativo cuya legalidad se presume, y su cuestionamiento requiere un litigio que se encuentra pendiente, luego no puede afirmarse que persiste en el tiempo la vulneración de dere chos fundamentales, no obstante que pueda estarse causando perjuicios económicos.
Igualmente, no se expusieron las razones que le impidieron acudir al presente mecanismo constitucional en un tiempo razonable, ni puso de presente que actuaciones ejecutó durante dicho lapso que permitan determinar un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos
mecanismo constitucional en un tiempo razonable, ni puso de presente que actuaciones ejecutó durante dicho lapso que permitan determinar un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, no existen circunstancias particulares que conlleven a justificar la demora en que incurrió la accionante de acudir al presente mecanismo constitucional, lo que impide el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.
5.1.3Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial , por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional , a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de un a autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico p ara la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacadoRadicación: 50001-31-18-001-2020-00061-01
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la Corte Constitucional 10 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto11.
En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir las resoluciones cuestionadas, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien l os profirió; procedimiento eficaz que los administrados pueden utilizar para defender sus derechos cuando consideren que han sido vulnerados por una autoridad administrativa.
Ahora bien, al ser la inmediatez una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, y al no haberse satisfecho dicho presupuesto, se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable, e igualmente como se expuso en el estudio de dicho requisito, no existe documento alguno que acredite tal afectación.
Además, como lo advirtió el A quo, la entidad accionante ya acudió al mecanismo judicial de la vía contencioso -administrativa, por lo que no puede pretender que la acción constitucional se convierta en un instrumento supletorio al cual se pueda
Además, como lo advirtió el A quo, la entidad accionante ya acudió al mecanismo judicial de la vía contencioso -administrativa, por lo que no puede pretender que la acción constitucional se convierta en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respect iva jurisdicción o autoridad.
Bajo lo expuesto, el fallo de primera instancia será confirmado.
10 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 11 Sentencia T-161 de 2017 ““En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.”Radicación: 50001-31-18-001-2020-00061-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado