TSDJ VVC SP - 500013118001 2020 00072 01-(06-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001 2020 00072 01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PARA ADOLESCENTES
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Tutela: Segunda Instancia Radicado: 50 001 31 18 001 2020 00072 01
Accionante: Germaira Coromoto Salavarria Rodríguez.
Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros.
Decisión: Modifica
Aprobado: Acta N° 009
Fecha: 6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el Secretario Departamental de Salud del Meta , contra el fallo de tutela de septiembre 4 de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Villavicencio , amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e integridad física de GERMAIRA COROMOTO
SALAVARRIA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
1. La señora GERMAIRA COROMOTO SALAVARRIA RODRÍGUEZ 1 señaló que es ciudadana venezolana, ingresó a Colombia en septiembre de 2019 con la tarjeta fronteriza de ingreso DF 4521963 y actualmente está en el sexto mes de embarazo, el cual fue catalogado de alto riesgo.
1 Archivo digital denominado ESCRITO DE TUTELATutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
Accionante: Germaira Coromoto Salavarria Rodríguez Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
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Expuso que el 5 de agosto de los corrientes asistió a su primer control prenatal en la IPS Comuneros de Villavicencio, consulta en la que le fue prescrita una “ECOGRÁFICA OBSTÉTRICA CON DETALLE” y los exámenes
HORMONA ESTIMULAN TEDELITIROIOES (TSH) HEPATITIS ANTIGENO
SUPERFICIE (AG HBS), HEPATITIS BA ANTIGUERPOS CENTRAL
TOTALES (ANTI-CORE HBC), TOXOPLASMA GONDI, ANTICUERPOS 19 G
POR EIA , TOXOPLASMA GONDII, ANTICUERPOS LGM POR EIA,
CITOMEGALOVIRUS, ANTICUERPOS IGC (CMV -G) POR ELA, RUBEOLA,
ANTICUERPOS 19 G POR EIA, HERPES II, ANTICUERPOS LGG.
Agregó que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de los alu didos servicios médicos, ni para afiliarse a una Entidad Promotora de Salud y pese a que ha requerido los mismos en múltiples oportunidades, ante el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE) de la Secretaría de Salud Departamental, a la fecha no le ha sido posible acceder a ninguno de ellos.
Precisó que no ha podido obtener permiso de permanencia, ni salvoconducto para regular su estadía , razón por la cual acude a este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos
posible acceder a ninguno de ellos.
Precisó que no ha podido obtener permiso de permanencia, ni salvoconducto para regular su estadía , razón por la cual acude a este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física y vida y los de su hijo que está por nacer.
Solicitó en consecuencia se ordene a las entidades accionadas autorizar la práctica de los servicios médicos que le fueron prescritos, así como los controles, consultas con especialistas, exámenes, medicamentos y el parto de manera gratuita.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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Adicionalmente peticionó el acompañamiento de las autoridades respectivas para el desarrollo de las gestiones legales que le permitan regularizar su situación migratoria en Colombia y lograr su vinculación en al sistema general de seguridad social en salud.
2. En auto del 21 de agosto de 2020 el Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Villavicencio (Meta) 2 admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y corrió traslado por el término de dos días a todas las autoridades accionadas3 a efectos que ejercieran su derecho de defensa.
2.1. La Secretaría Local de Salud de Villavicencio informó que para poder dar solución a la problemática plantada por la accionante, era necesario que esta allegara los documentos de identificación establecidos y
2.1. La Secretaría Local de Salud de Villavicencio informó que para poder dar solución a la problemática plantada por la accionante, era necesario que esta allegara los documentos de identificación establecidos y peticionara ante Migración Colombia la afiliación al SGSS previo a legalizar su situación migratoria, pues mientras permanezca “ilegal” únicamente podrá acceder al servicio de urgencias4.
2.2. El Hospital Departamental de Villavicencio ESE por su parte , indicó que los servicios de salud requeridos por ciudadanas venezolanas en estado de embarazo se regían por la Circular 000025 de 2017 del Ministerio de Salud. Esta estableció la “coordinación intersectorial” de las distintas entidades estatales para definir planes de acción y activar rutas de atención para los grupos y personas en situación de vulnerabilidad, razón por la cual esa entidad atiende en casos de urgencia y suministra
2 Archivo digital denominado Auto admite tutela. 3 SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL META, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, MIGRACION COLOMBIA Y ADRES. 4 Oficio No. 1600-01.02/163 del 25 de agosto de 2020Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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vacunas a la población migrante . Pero los exámenes y procedimientos
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vacunas a la población migrante . Pero los exámenes y procedimientos médicos deben ser autorizados por la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora5.
2.3. La Alcaldía de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la actora 6. Refirió que para acceder a los servicios médicos requeridos , la accionante debe regu lar su situación migratoria y como a la fecha no ha realizado los trámites pertinentes la atención prestada es la permitida dentro de la competencia de la ESE Municipal.
2.4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC7, exp uso que la accionante actualmente se encuentra en condición irregular, pues no registra movimientos migratorios , no c uenta con historial extranjero asociado para los criterios de búsqueda de la existencia de una PEP (permiso especial de permanencia), RAMV ( Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos), no ha solicitado PEPFF (permiso especial de permanencia para el fomento de la formalización), ni c uenta con TMF (ta rjeta de movilidad fronteriza). Por lo anterior, concluy ó que la accionante se encontraba en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de migratorio habilitado.
Después de enunciar la normatividad que regula la expedición del permiso especial de permanencia PEP (Resolución No. 5797 de 2017, Resolución 740 de 2018, Decreto 542 de 2018, Resolución 6370 de 2018,
Después de enunciar la normatividad que regula la expedición del permiso especial de permanencia PEP (Resolución No. 5797 de 2017, Resolución 740 de 2018, Decreto 542 de 2018, Resolución 6370 de 2018,
5 Archivo digital denominado CONTESTACIÓN. Oficio del 26 de agosto de 2020 6 Oficio 1030-01-02.640 del 25 de agosto de 2020 7 ARCHIVO DIGITAL DENOMINADO contestación 8Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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Resolución 1077 de 2018), precisó que el término para expedir el PEP, ya venció, por lo que no era posible que la accionante accediera a este. Sin embargo, advirtió que la expedición de dicho documento no vulnera ba sus der echos, por cuanto ello no impedía la posibilidad de que se le expidiera el salvoconducto (tipo SC-2) mientras regularizaba su situación administrativa en el territorio colombiano, documento que entr e otras cosas, le permitía la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
Explicó que para dicho trámite la accionante debía ingresar a la página web de Migración Colombia y agotar los pasos allí establecidos para acceder al mentado permiso.
2.5. La oficina jurídica del ADRES con base en la Sentencia T -519 de 2001, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser esta administradora responsable de la conducta cuya omisión generó la presunta violación de los derechos fundamentales invocados.
2001, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser esta administradora responsable de la conducta cuya omisión generó la presunta violación de los derechos fundamentales invocados.
3. Mediante fallo del 4 de septiembre de 20208, el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Villavicencio, concedió el amparo de los derechos invocados , al considerar que los mismos estaban siendo conculcados por la Secretaría de Salud Departamental del Meta, entidad que tenía la obligación de garantizarle a la actora y a su hijo por nacer , la atención médica de segundo nivel de complejidad y subsiguientes que se requirieran.
De otra parte, consideró que la E.S.E. Municipal, la administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y
8 Archivo digital denominado FALLO DE TUTELA.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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Migración Colombia, no habían violentado derecho fundamental alguno a la demandante.
Instó finalmente a la señora SALVARRÍA RODRÍGUEZ para que adelantara los trámites pertinentes en aras de “ regularizar su estadía en el territorio colombiano”.
4. El Secretario de Salud Departamental del Meta 9 impugnó el fallo de tutela10. Después de hacer referencia a la normatividad que reguló todo lo relacionado con el “aseguramiento de la población nacional y
el territorio colombiano”.
4. El Secretario de Salud Departamental del Meta 9 impugnó el fallo de tutela10. Después de hacer referencia a la normatividad que reguló todo lo relacionado con el “aseguramiento de la población nacional y extranjera” (Ley 715 de 2001 y Decreto 1288 de 2018 ), indicó que era de resorte del Municipio de Villavicencio – Secretaría Municipal de Salud suministrar todos los servicios que no correspondieran a nivel I de atención, siempre y cuando la población beneficiaria se encontrara inscrita en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos-RAMV.
Expuso que era deber de la actora realizar el proceso de obtención del PEP para legalizar su estadía en el territorio Colombiano y gestionar su afiliación al sistema. Ello con el fin de recibir la atención que requería, en razón a que los recursos para la salud estaban destinados a la población Colombiana y a los residentes que cumplieran los mandatos legales, pues, de lo contrario únicamente obtendrían la atención de urgencias. Además, resaltó, que la accionante no acreditó haber realizado trámite alguno del que se pudiese evidenciar su vo luntad de regularizar su estatus migratorio con el fin de obtener así el aseguramiento mediante una EPS.
9 Doctor JORGE OVIDIO CRUZ ALVAREZ. 10 Oficio No. 21110-446. Archivo digital denominado Impugnación tutela.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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Agregó que conforme lo estableció por la Corte Constitucional en la sentencia SU-677 de 2017, el reconocimiento de derechos genera ba al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley, tal como lo establecía el artículo 4º constitucional al disponer “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la constitución y las leyes, y respetar y o bedecer a las autoridades”. Por ende, solo le competía brindar, la atención en salud de la población pobre no asegurada incluida en e l SISBEN, residente en el departamento del Meta y no afiliada a una EPS subsidiada ni contributiva; pero no podían asumir eventos que correspond ían a otra entidad, pues incurrirían en daño fiscal y/o penal, por destinación diferente de recursos, según Ley 715 de 2001 art 49 y ss. , reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1061 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por un juzgado del Circuito para adolescentes, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. El problema jurídico
por un juzgado del Circuito para adolescentes, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si las entidades accionadas, al negar a la accionante la autorización de los exámenes médicos que le fueronTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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prescritos por su galeno tratante, vulneraron el derecho fundamental a la salud a la ciudadana venezolana, quien se encuentra en estado de embarazo y con permanencia irregular en el país . Así mismo, dada la especial situación de vulnerabilidad por tratarse de una madre gestante y sin recursos económicos, se examina la eventual conculcación del derecho a la seguridad social de la accionante, por parte de las entidades accionadas.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario , mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiar ia, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o
derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiar ia, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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4. Previo a abordar el asunto, le compete al Despacho verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
4.1. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela , puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, por los particulares.
En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de
directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa11, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales12.
Para el caso, la acción constitucional que se revisa f ue presentada en nombre propio por la joven GERMARIA COROMOTO CRUZ Á LVAREZ plenamente legitimada para reclamar el amparo de los derechos que considera violentados.
11 Sentencia T-730 de 2010, para que opere la figura de la agencia oficiosa, esta corporación ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(1) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta”. Sobre el particular, también en la sentencia T-459 de 2007, se indicó: “Es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de lo s derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber
de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de s us derechos.”. 12 De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, de los artículos 277 y 282 de la Constitución PolíticaTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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A su turno, el Municipio de Villavicencio, la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Secretaría de Salud de Villavicencio, el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, son las autoridades competentes para asumir las funciones relacionadas con la salud de las personas y a estas se les atribuyen las presuntas conductas violatorias de los derechos, cuya protección se reclama.
En consecuencia , se acredita la legitimación activa y pas iva en el presente caso.
4.2. Los exámenes de diagnóstico cuya autorización pretende la accionante le fueron prescritos el 5 de agosto de 2020, y posterior a ello se generó la negativa de la entidad para autorizarlos; es decir, no ha n transcurrido siquiera tres meses desde el evento que consideró atentatorio de sus derechos fundamentales y la interposición de esta acción. Por tanto, cumple también el requisito de la inmediatez.
transcurrido siquiera tres meses desde el evento que consideró atentatorio de sus derechos fundamentales y la interposición de esta acción. Por tanto, cumple también el requisito de la inmediatez.
4.3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la t utela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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En el caso, estamos en presencia de una joven migrante ilegal, en estado de embarazo, vulnerable que acudió a las autoridades correspondientes a efectos de conseguir la autorización de sus procedimientos sin éxito, razón por la cual esta acción constitucional constituye la únic a herramienta a su alcance para reclamar la protección de sus derechos y los de su hijo por nacer.
Por tanto, acredita la exigencia de subsidiariedad
5. El caso concreto.
5.1. La accionante GERMAIRA COROMOTO SALAVARRIA RODRÍGUEZ ha sido atendida en urgencias en el Hospital Departamental de Villavicencio13, en donde la valoraron, determinaron que su embarazo
5.1. La accionante GERMAIRA COROMOTO SALAVARRIA RODRÍGUEZ ha sido atendida en urgencias en el Hospital Departamental de Villavicencio13, en donde la valoraron, determinaron que su embarazo era de alto riesgo y le prescribieron los procedimientos enunciados en su demanda14, es decir, las entidades demandadas dentro del marco de su competencia han cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley 1438 de 2011 y la Circular 000025 de 2017 del Ministerio de Salud , de garantizar los servicios básicos de salud a la población más necesitada, lo que no incluye la entre ga de medicamentos, ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias.
Las entidades demandadas no pueden cumplir con su obligación de iniciar los trámites de afiliación de la actora, no por el hecho de que ésta sea extranjera, sino porque la señora SALAVARRIA RODRÍGUEZ no tiene un documento válido para iniciar este proceso.
13 Copia de la Historia Clínica anexa a demanda de tutela. 14 ECOGRÁFICA OBSTÉTRICA CON DETALLE” y los exámenes HORMONA ESTIMULANTEDELITIROIOES (TSH) HEPATITIS ANTIGENO SUPERFICIE (AG HBS), HEPATITIS BA ANTIGUERPOS CENTRAL TOTALES (ANTI -CORE HBC), TOXOPLASMA GONDI, ANTICUERPOS 19 G POR EIA, TOXOPLASMA GONDII, ANTICUERPOS LGM POR EIA, CITOMEGALOVIRUS, ANTICUERPOS IGC (CMV -G) POR ELA, RUBEOLA, ANTICUERPOS 19 G POR EIA, HERPES II, ANTICUERPOS LG.Tutela 2ª Instancia
G POR EIA, HERPES II, ANTICUERPOS LG.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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De las pruebas que obran en el expediente se demuestra que la demandante ingresó al territorio colombiano el año inmediatamente anterior15 de manera irregular 16 y a la fecha no ha realizado ninguna actuación para regularizar su permanencia en el país, pues, tal y como lo informó la oficina migratoria “no registra movimientos migratorios; no cuenta con historial extranjero asociado para los criterios de búsqueda de la existencia de una PEP (permiso especial de permanencia), PEPP, RAMV ( Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos) O PEPFF ((permiso especial de permanencia para el fomento de la formalización); no ha solicitado PEPFF (permiso especial de permanencia para el fomento de la formalización), ni tiene TMF (tarjeta de movilidad fronteriza).
Es decir, la accionante ha tenid o una actitud negligente frente a su situación migratoria; pues no solo ingresó de manera irregular a este país, sino que, no ha gestionado trámite alguno para obtener el salvoconducto de permanencia y prolongar su estadía, documento que de paso le facilit ará la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de Salud para recibir el tratamiento y los servicios médicos que reclama en sede de tutela.
Si bien los derechos a la salud, vida y seguridad social de la accionante y su nasciturus se encuentran en riesgo, ello obedece esencialmente a la
de Salud para recibir el tratamiento y los servicios médicos que reclama en sede de tutela.
Si bien los derechos a la salud, vida y seguridad social de la accionante y su nasciturus se encuentran en riesgo, ello obedece esencialmente a la omisión de la actora para legalizar su situación migratoria y de esta manera poder afiliarse a una Entidad Promotora de Salud a través de la cual se le garantice la totalidad de atención que requiere y que reclama a través de esta demanda de tutela.
15 «En el mes de septiembre de 2019. 16 Así lo afirmó la propia accionante en el escrito de tutela, bajo la gravedad de jurame nto. Hecho 1 Folio 1. c.o. de tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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Por tanto , no puede endilgarse a estas entidades la vulneración de l derecho a la salud , dado que han actuado dentro las competencias y limites que la Ley establece.
5.2. Sin embargo, se sabe que GERMAIRA COROMOTO SALAVARRIA RODRÍGUEZ fue remitida a la Unidad de CRUE para que le autorizaran sus exámenes y citas con especialistas de segundo nivel, entidad esta que (según lo informado por la Secretaría de Salud Departamental del Meta), no es la encargada de expedir autorizaciones.
Por las condiciones particulares de la accionante, la entidad municipal debió remitirla a la Personería Municipal de Villavicencio a efecto de brindar la asesoría necesaria que le permitiera acceder a los servicios
Por las condiciones particulares de la accionante, la entidad municipal debió remitirla a la Personería Municipal de Villavicencio a efecto de brindar la asesoría necesaria que le permitiera acceder a los servicios médicos que requiere . Se trata de una madre gestante, sin recursos económicos que requiere la solidaridad de las personas y entidades a efectos de que pueda acceder en forma efectiva a la seguridad social en salud, pese a su condición de migrante irregular.
Por tanto, se modificará el fallo apelado en el sentido de amparar el derecho fundamental a la seguridad social frente a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Secretarías de Salud Municipal de Villavicencio y Departamental del Meta y la U.A.E. Migración Colombia . Si bi en esta última no intervino en la conducta cuestionada se requiere de su participación para que se haga efectivizar el derecho amparado.
En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y Secretaría de Salud Municipal y Departamental de Villavicencio, que deTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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forma inmediata contacten a la accionante a través del abonado telefónico 3144261980 y/o correo electrónico germairasarabarria@gmail.com y le informen cu ál es el trámite para efectuar su afiliación una vez obtenga salvoconducto, indicándole el lugar al que se debe acercarse y la documentación que debe aportar. Una vez
germairasarabarria@gmail.com y le informen cu ál es el trámite para efectuar su afiliación una vez obtenga salvoconducto, indicándole el lugar al que se debe acercarse y la documentación que debe aportar. Una vez la accionante aporte la documentación requerida para la afiliación, dentro del ámbito de sus competencias en el término de 24 horas procedan a efectuar la afiliación ante alguna de las entidades promotoras de salud e informar a la señora SALAVARRIA RODRÍGUEZ la EPS asignada y ubicación de los centros de salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que le brindarán la atención médica requerida.
Así mismo, se oficiará a la Personería Municipal de Villavicencio, para que brinde la colaboración en el diligenciamiento del formulario único de trámites a través de la página web de Migración Colombia y asesoría que permita a la señora SALAVARRIA RODRÍGUEZ acceder al salvoconducto. La accionante puede ser contactada a través del abonado telefónico 3144261980 y/o correo electrónico germairasarabarria@gmail.com.
Igualmente, se ordenará U.A.E. Migración Colombia, que de forma inmediata contacte a la accionante a través del abonado telefónico 3144261980 y/o correo electrónico germairasarabarria@gmail.com y le informe el lugar al que debe acercarse con los documentos originales para tramité de salvoconducto . U na vez cumpla la señora GERMAIRA COROMOTO SALAVARRIA RODRÍGUEZ los requisitos para acceder a l mencionado documento, durante el término de un (1) día procederá a su
para tramité de salvoconducto . U na vez cumpla la señora GERMAIRA COROMOTO SALAVARRIA RODRÍGUEZ los requisitos para acceder a l mencionado documento, durante el término de un (1) día procederá a su expedición y entrega a la actora, de forma gratuita, dadas las carenciasTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 18 001 2020 00072 01
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económicas que presenta actualmente, conforme lo expuso en el escrito de tutela y que es claramente una negación indefinida que no requiere prueba (artículo 167 CGP).
Finalmente, se instará a la Gober nación del Meta y Secretaría de Salud Departamental del Meta para que capaciten a los funcionarios de la Unidad de CRUE, con la finalidad que les brinden un adecuado redireccionamiento a sus usuarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social en salud, en favor de la señora GERMAIRA COROMOTO SALAVARRIA RODRÍGUEZ , respecto a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y Dep artamental del Meta para que de forma inmediata contacten a la accionante a través del abonado telefónico
respecto a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Secretaría de Salud Municipal d