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TSDJ VVC SP - 500013118001 2020 00093 01-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001 2020 00093 01-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLECENTES

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-31-18-001-2020-00093-01 Procedencia Juzgado 1º Penal Cto Adolescentes V/cio

Accionante ANA MARÍA GUAVITA ALEJO

Accionados Medisalud UT, Previsora Derecho Salud y otros Decisión Revoca parcialmente

Aprobación: Acta No. 001

Fecha: 18 de enero de 2021

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante de MEDISALUD, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , amparó los derechos fundamentales invocados por LUZ MERY GUAVITA ALEJO en calidad de agente oficioso de Ana María Guavita Alejo.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Expone la señora Luz Mery Guavita Alejo que es cotizante y afiliada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que su hija Ana María Guavita Alejo, es beneficiaria del servicio de salud de la misma entidad.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presta los servicios de salud a través de MEDISALUD UT, de conformidad con el contrato No. 12078002-2018.

La menor Ana María Guavita Alejo presenta diagnóstico s de “hipoxia neonatal,

de salud a través de MEDISALUD UT, de conformidad con el contrato No. 12078002-2018.

La menor Ana María Guavita Alejo presenta diagnóstico s de “hipoxia neonatal, cuadriparesia espástica con cirugía de caderas y de rodillas, pies de tipo osteotomía, parálisis cerebral espástica, retraso mental moderado, epilepsia y síndrome epilépticos relacionados con localizaciones (focales) y ataques parciales complejos”, siendo intervenida quirúrgicamente el 6 de mayo de 2019 en el Instituto de Ortopedia Infan til Roosevelt, en el que se realizó elRadicación: 50001-31-18-001-2020-00093-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: ANA MARÍA GUAVITA ALEJO

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procedimiento “OSTEOTOMÍA DEROTADORA Y EXTENSEROA DE FÉMUR

DISTAL BILATERAL, TENOTONOMIA PSOS, RECTO ANTERIOR

BILANTERAL, DESCENSO DE ROTULAS BILATERAL, OSTEOTOMÍA

DESROTADORA BILATERIAL DE TIBIA”.

En el mes de novi embre de 2019, asistió a control por la especialidad en ortopedia y traumatología en la misma IPS, en el que le ordenaron control en 4 meses, y en cita con fisiatría ordenó los exámenes médicos de prueba inteligencia (WESLER), telemetría 8 horas nocturna s de crisis convulsivas, control por fisiatría, terapias físicas 20 sesiones, reentrenamiento en marcha, terapias de lenguaje 20 sesiones.

inteligencia (WESLER), telemetría 8 horas nocturna s de crisis convulsivas, control por fisiatría, terapias físicas 20 sesiones, reentrenamiento en marcha, terapias de lenguaje 20 sesiones.

La prueba de telemetría 8 horas nocturna de crisis convulsivas, terapias físicas 20 sesiones, terapias de lenguaje 20 sesiones y el control en ortopedia no fueron autorizados por Medisalud UT, dado que no tiene convenio con el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt.

Por lo expuesto, solicitó se ampare el derecho fundamental a la salud de Ana María Guavita Alejo, en consecuencia, se ordene autorizar la prueba de telemetría 8 horas nocturna de crisis convulsivas, terapias físicas 20 sesiones, terapias de lenguaje 20 sesiones y el control en ortopedia; se asuma el costo de transporte para su hija y un acompañante en el evento necesario que se requiera desplazamiento a una ciudad diferente y se le brinde tratamiento integral.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante fallo proferido el 30 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante , como consecuencia , ordenó al gerente regional y nacional de MEDISALUD U.T., en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera autorizar y m aterializar la prueba de telemetría 8 horas nocturnas de crisis convulsivas, terapias físicas 20 sesiones, terapias de lenguaje 20 sesiones y el control en ortopedia en el Instituto de

notificación de la sentencia, procediera autorizar y m aterializar la prueba de telemetría 8 horas nocturnas de crisis convulsivas, terapias físicas 20 sesiones, terapias de lenguaje 20 sesiones y el control en ortopedia en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en 4 meses, en la cantidad y periodicidad ordenados por sus médicos tratantes ; así como también el cubrimiento de alojamiento, alimentación y transport e para la afectada y un acompañante, y los demás procedimientos, exámenes y medicamentos que se encuentr en debidamente autorizados por los galenos tratantes , y garantizarle el tratamiento integral queRadicación: 50001-31-18-001-2020-00093-01

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requiera con ocasión de la patología que la afecta, es decir, entrega de medicamentos, citas médicas, insumos, hospitalización, exámenes de laboratorio, equipos y demás que se encuentren en el PBS o no PBS y que sean ordenados por los médicos tratantes a ANA MARÍA GUAVITA ALEJO frente a la patología de secuelas de hipoxia neonatal, cuadriparesia espástica con cirugía de caderas de rodillas, pies de tipo osteotom ía para mejorar la función de la marcha y disminuir agasapamiento, parálisis cerebral espástica, retraso mental moderado, epilepsia y síndrome epilépticos relacionados con localizaciones y ataques parciales complejos.

4IMPUGNACIÓN

4.1El representante legal de Medisalud expone que la menor Ana María Guavita

moderado, epilepsia y síndrome epilépticos relacionados con localizaciones y ataques parciales complejos.

4IMPUGNACIÓN

4.1El representante legal de Medisalud expone que la menor Ana María Guavita Alejo se encuentra afiliada a Medisalud UT y le han garantizado de forma integral y continua los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes.

Con relación al servicio de terapia ocupacional integral, terapia física integral, terapia fonoaudiológica para problemas evolutivos y adquiridos del lenguaje oral y escrito fueron autorizados en la IPS MULTISALUD LTDA.

Respecto a la cita de control de ortopedia, expone que no es posible autorizar el servicio en el Instituto Roosvelt dado que no tienen convenio, por lo que fue autorizado en la IPS Clínica la Primavera, igualmente autorizaran la prueba telemetría en el Hospital San José de la ciudad de Bogotá.

Frente al suministro de alimentación y hospedaje para la paciente y un acompañante, no pueden asumir el costo, por tanto no le es posible cumplir el fallo de tutela en ese sentido, teniendo en cuenta que los servicios ahí ordenado se encuentran excluido del plan de beneficios de l régimen de excepción del magisterio, como se observa en el anexo No. 1 cobertura y plan beneficios.

Bajo lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, dado que no han vulnerado derecho fundamental alguno.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinar esta Sala, si le asiste razón al A quo de amparar los derechos

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinar esta Sala, si le asiste razón al A quo de amparar los derechos fundamentales de la menor Ana María Guavita , y garantizar le por esteRadicación: 50001-31-18-001-2020-00093-01

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mecanismo constitucional, tratamiento integral, servicio de transporte y viáticos, tanto para la accionante como para un acompañante.

5.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se proceden analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

5.2.1Legitimación en la causa por activa

La señora Luz Mery Guavita Alejo acude al presente mecanismo constitucional en garantía de los derechos fundamentales de su hija Ana María Guavita Alejo, tratándose esta última de una menor de edad, sujeto de especial protección, por lo que, la Corte Constitucional en sentencia T -197 de 2011, determinó que los requisitos para agenciar sus derechos no tienen aplicación.

Por lo anterior, la señora Luz Mery Guavita Alejo se encuentra legitimada para actuar en nombre de la menor Ana María Guavita Alejo.

5.2.3Inmediatez y subsidiariedad

De acuerdo a los documentos aportados las órdenes médicas de prueba de inteligencia (wesler), telemetría 8 horas nocturnas control crisis convulsivas,

5.2.3Inmediatez y subsidiariedad

De acuerdo a los documentos aportados las órdenes médicas de prueba de inteligencia (wesler), telemetría 8 horas nocturnas control crisis convulsivas, terapias físicas sesiones 20 para reentrenamiento en marcha, terapias de lenguaje sesiones 20 para manejo cognitivo, fueron ordenadas el 3 de enero de 2020 y el control por especialidad de ortopedia y traumatología en 4 meses en atención médica del 28 de noviembre de 2019.

En ese orden, si bien la accionante acudió al presente acción aproximadamente 9 meses después, lo cierto es, que a la fecha de interposición de la presente acción no se habían autorizado ninguna de las órdenes por parte de la EPS , lo que conllevó a que la vulneración del derecho a la salud de la menor Ana María Guavita Alejo de especial protección constitucional (artículo 12 Constitucional) se mantuviera en el tiempo.

En lo relacionado al presupuesto de subsidiariedad, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para lograr garantizar su derecho fundamental a la salud.Radicación: 50001-31-18-001-2020-00093-01

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Razones estas, por las que se satisfacen los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad.

5.3Ahora bien, son varios los aspectos objeto de impugnación por parte de Medisalud, por lo que, se estudiará de forma separada.

5.3.1Derecho a la salud

inmediatez y subsidiariedad.

5.3Ahora bien, son varios los aspectos objeto de impugnación por parte de Medisalud, por lo que, se estudiará de forma separada.

5.3.1Derecho a la salud

De acuerdo a los documentos aportados, en el trámite de primera instancia la accionada no demostró haber expedido autorización alguna frente a los servicios requeridos por la accionante, y si bien allegó en segunda instancia autorización de terapia ocupacional integral, terapia física integral y consulta por primera vez por especialista en ortopedia, ninguna de estas se ha materializado.

Además, la cita con especialista en ortopedia se autorizó ante una IPS diferente de la cual la accionante inició tratamiento, pese a que esta fue ordenada para el control y seguimiento del postoperatorio de cirugías múltiples efectuadas en el Instituto Infantil Roosevelt y así quedó plasmado en la solicitud de autorización de servicio de salud al advertirse “consulta de control o seguimiento por especialista en ort.”, pero MEDSALUD optó por autorizar una cita con especialista en ortopedia por primera vez en la IPS Clínica La Primavera.

En ese orden, frente a la continuidad del servicio de salud y escogencia de IPS por parte del usuario , la Corte Constitucional en sentencia T -286 A de 2012 , señaló:

“Entre las reglas para la prestación del servicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social dispone como norma rectora, el permitir la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado. Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de

prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado. Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPSy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. El ejercicio del derecho a la libertad de escogencia tiene así una doble manifestación: la libertad de escoger EPS y, una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS. Este derecho encuentra su fundamento constitucional en la libertad y autonomía de toda persona de tomar aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de lasRadicación: 50001-31-18-001-2020-00093-01

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entidades a las que confiará el cuidado de su salud. Empero, este derecho no es absoluto y su ejercicio se limita por la regulación normativa existente al respecto y por la existencia de recursos y entidades que ofr ezcan los servicios. Ni el derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar la prestación del servicio de salud, ni el derecho del usuario de escoger la IPS que prestará los servicios que requiere, son derechos absolutos, su ejercicio en aras de ofrecer un mejor servicio de salud y en amparar la libertad de estos dos sujetos (EPS -Usuario) tiene límites que la jurisprudencia constitucional ha impuesto con ocasión del análisis realizado en sentencia de tutela.”

En la misma jurisprudencia, la Corte Constitu cional acota varias providencias,

estos dos sujetos (EPS -Usuario) tiene límites que la jurisprudencia constitucional ha impuesto con ocasión del análisis realizado en sentencia de tutela.”

En la misma jurisprudencia, la Corte Constitu cional acota varias providencias, tanto en las que ha concedido el amparo para que no se efectué el cambio de IPS como en las que no garantiza los derechos invocados por los tutelantes , dentro de las cuales se determina los siguiente: “Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada1, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida 2, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido3 y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido4.”

En el presente caso de acuerdo a la historia clínica aportada , Medisalud había asignado la IPS del Instituto Infantil Roosveelt, entidad que el 6 de mayo le practicó los procedimientos osteototomia desrotadora y extensorsa fé mur distal bilateral; tenotomía psoas y recto anterior bilateral; descenso de rotulas bilateral; osteotomía desrotadora bilateral de tibial y osteotomía evas bilateral; en virtud del procedimiento practicado le ordenan a la accionante cita control con el D r. Mafla en 4 meses; el 28 de noviembre de 2019 la accionante radica la solicitud de autorización del servicio, pero transcurrido 11 meses Medisalud no autoriza

del procedimiento practicado le ordenan a la accionante cita control con el D r. Mafla en 4 meses; el 28 de noviembre de 2019 la accionante radica la solicitud de autorización del servicio, pero transcurrido 11 meses Medisalud no autoriza dicha valoración y en el trámite de la presente acción cambia de IPS a la accionante, bajo la manifestación que no tiene convenio.

De lo anterior, es posible determinar que se trata de una decisión en forma intempestiva, por lo que le correspondía a la accionada acreditar en la presente acción que la nueva IPS asignada tenía la capacidad de suministrar la atención

1 T-247-05, T-223-08. 2 T-614-03. 3 T-223-08, T-576-08. 4 T-347-07.Radicación: 50001-31-18-001-2020-00093-01

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requerida y no se iba a desmejorar la calidad del servicio que venía brindando el Instituto Infantil Roosvelt, que por demás venía haciendo el seguimiento y dando continuidad al tratamiento de la vulnerable paciente; no obstante se insist e, no acreditó de ninguna manera que la nueva IPS podía continuar sin desmejora el tratamiento posoperatorio , por lo que se confirmará parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia, en lo relacionado a la garantía del derecho fundamental a la salud , y en consecuencia que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, se autorice y materialice la

segundo del fallo de primera instancia, en lo relacionado a la garantía del derecho fundamental a la salud , y en consecuencia que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, se autorice y materialice la prueba de telemetría 8 horas nocturna de crisis convulsivas , terapias físicas 20 sesiones, terapias de lenguaje 20 sesiones y el control en ortopedia en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt.

5.3.2Gastos de traslado, alojamiento y manutención

Respecto al servicio de alojamiento, transporte y alimentación, el artículo 121 de la Resolución 5857 de 2018, establece que:

“El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimie ntos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte al de su residencia para recibir los servicio mencionados en el artículo 1 0 de este ac to administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la en tidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.

Igualmente, el artículo 10° de la mencionada norma, dispone:

“Puerta de entrada al sistema. El acceso primario al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta

Igualmente, el artículo 10° de la mencionada norma, dispone:

“Puerta de entrada al sistema. El acceso primario al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta médica u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatría, obstetricia o medicina familiar, según corresponda y sin requerir remisión por parte del médico general, las pers onas menores de 18 años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible así lo permita.”

No obstante, frente a los servicios transporte requerido no contemplados en mencionada resolución, la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2019, determinó que:

“(…) en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad yRadicación: 50001-31-18-001-2020-00093-01

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no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico

prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[31].

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”

En el presente caso, se cumple con el primer requisito, dado que la accionada informó que la prueba de telemetría será autorizada en el Hospital de San José de Bogotá, sin embargo, la accionante no esbozó la carencia de recursos económicos, simplemente solicitó dicha protección sin fundamento alguno , más aún cuando la madre de la menor es cotizante y afiliada del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, infiriéndose con ello que cuenta con una actividad económica qu e le genera ingresos, por lo que se revocará parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia, en lo relacionado al cubrimiento

Prestaciones del Magisterio, infiriéndose con ello que cuenta con una actividad económica qu e le genera ingresos, por lo que se revocará parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia, en lo relacionado al cubrimiento de alojamiento, alimentación y transporte para la afectada y un acompañante.

5.3.3Tratamiento integral

Ahora, frente al tratamiento integral, si bien no se pueden amparar derechos sobre acontecimientos futuros, cuando existe una actitud negligente de la accionada en la prestación de servicios de salud, como es evidente en el presente caso, en que a pesar de que se trata de una menor de edad que requiere de protección especial, y presentar múltiples diagnósticos, han transcurrido más de 10 meses sin poder recibir el tratamiento que requiere y por ende su interrupción, afectando de manera flagrante su derecho fundamental a la salud.

Razones estas, por lo que es necesario garantizar por esta vía constitucional el tratamiento integral para los múltiples diagnósticos (determinados por el fallador de primera instancia) que padece la menor Ana María Guavita Alejo, para que noRadicación: 50001-31-18-001-2020-00093-01

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se vuelva a poner en riesgo sus derechos fundamentales, debiéndose confirmar el numeral tercero del fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en lo relacionado al cubrimiento de alojamiento, alimentación y transporte para la afectada y un acompañante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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