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TSDJ VVC SP - 500013118001 2021 00050 01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001 2021 00050 01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

SALA DECISIÓN NO. 9

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001311800120210005001

Aprobado Acta No. 009

Villavicencio, Meta, 16 de julio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante María Engracia Marín Pineda, contra el fallo del 3 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), mediante el cual se le negó el amparo al derech o fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado, debidamente reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y que no cuenta con recursos económicos, paga arriendo, no tiene empleo, tiene 57 años y no consigue empleo .

Debido a su situación el 13 de noviembre de 2019 solicitó ante la UARIVTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: María Engracia Marín Pineda

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el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta alguna, lo que vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda. P or ello

Accionante: María Engracia Marín Pineda

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el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta alguna, lo que vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda. P or ello solicita se ordene a la accionada atienda su solicitud con la finalidad de que se le informe la fecha cierta para obtener el pago de la indemnización administrativa.

Anexa copia de su documento de identidad y de la petición del 13 de noviembre de 20191.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2, entidad que en oficio del 20 de mayo de 20213, informa que la señora María Engracia Marín Pineda, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”, bajo el radicado SIPOD 428388 dentro del marco normativo de la Ley 387 de 1997 y FUD. NL000211520 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto de la petición a través de la cual reclama la entrega de la indemnización y el pago inmediato dada su situación económica, informa que se procedió a dar respuesta el 20 de mayo de 2021 bajo comunicación No. 202172013127301. En esta se le informó, que a través de las Resoluciones Nos. 04102019-622914 del 11 de mayo de 2020 y 04102019-622914 del 2 de septiembre de 2020 , la entidad decidió concederle la medida de indemnización administrativa por dos de los tres

de las Resoluciones Nos. 04102019-622914 del 11 de mayo de 2020 y 04102019-622914 del 2 de septiembre de 2020 , la entidad decidió concederle la medida de indemnización administrativa por dos de los tres desplazamientos reconocidos , acto s administrativos que fueron

1 Escrito de tutela y anexos en 5 folios. 2 Auto del 19 de mayo de 2021 en 2 folios. 3 Oficio No. 5804129 del 20 de mayo de 2021 en 40 folios, guardado como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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Accionante: María Engracia Marín Pineda

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notificados a través de aviso desfijados el 31 de agosto y 17 de octubre de 2020, los cuales se encuentran en firme.

Refiere que no fue procedente priorizar la entrega de las prerrogativas reclamadas, toda vez que no se acreditó por parte de la accionante alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos de los artículos 4° y 1° de las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 20214, respectivamente, razón por la cual para el caso particular se aplicaría el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2021, con el fin de establecer si es procedente o no la entrega de las prerrogativas en dicha vigencia fiscal, resultado que será informado oportunamente a la accionante.

También señaló que en caso de no accederse al desembolso de la s medidas indemnizatorias dentro de la correspondiente vigencia fiscal,

entrega de las prerrogativas en dicha vigencia fiscal, resultado que será informado oportunamente a la accionante.

También señaló que en caso de no accederse al desembolso de la s medidas indemnizatorias dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente, por lo que surge para la imposibilidad de dar na fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo

Solicita negar las pretensiones y adjunta copia de la comunicación No. 202172013127301 del 20 de mayo de 2021 y las Resoluciones Nos. 04102019-622914 del 11 de mayo de 2020 y 04102019-622914 del 2 de septiembre del mismo año.

4 i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condicion es e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud .Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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3. El 3 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho f undamental de petición, toda vez que la UARIV resolvió conceder a favor de la actora las medidas indemnizatorias solicitadas por dos de los 3 desplazamientos reconocidos, es decir que resolvió de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo deprecado.5

4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado , por cuanto considera que tiene derecho a que la UARIV efectúe el pago de las indemnizaciones reconocidas a su favor debido a que tiene 57 años y su situación económica es precaria, es decir que se encuentra en situación de urgencia . Anexa fallo de primera instancia y copia del documento de identidad.6

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Vil lavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

5 Fallo de tutela de primera instancia del 3 de junio de 2021 en 15 folios.

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

5 Fallo de tutela de primera instancia del 3 de junio de 2021 en 15 folios. 6 Escrito de impugnación en 19 folios con anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda a de la ciudadana María Engracia Marín Pineda, al no indicarle turno y fecha para acceder al pago de la s indemnizaciones administrativas reconocidas mediante Resoluciones Nos. 04102019622914 del 11 de mayo de 2020 y 04102019-622914 del 2 de septiembre del mismo año.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de

través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejer cida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.

4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente7:

“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado

gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.

De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sin o muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas

7 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas

7 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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con una medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos. En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.

4.2. La señora María Engracia Marín Pineda, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por tres hechos

4.2. La señora María Engracia Marín Pineda, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por tres hechos victimizantes “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria por dos de los tres desplazamientos , sin embargo, no fue priorizada pese a que en la actualidad cuenta con 57 años y su situación económica es precaria.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en respuesta del 20 de mayo de 2021 bajo comunicación No. 202172013127301, señaló que acorde con la s Resoluciones Nos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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04102019-622914 del 11 de mayo de 2020 y 04102019-622914 del 2 de septiembre del mismo año, al realizar el reconocimiento de las medidas, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, en ate nción a que no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20198.

La UARIV según la Resolución 1049 de 2019, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de

de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 3 1 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

Es decir que, en los casos en los que la UARIV haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la presente vigencia y de aquellos emitidos en el año 2020 (sin acreditación de situación de vulnerabilidad manifiesta y con oficio de no favorabilidad ), se les aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para

8 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salu d. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la

criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salu d. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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determinar, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

En consecuencia no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización.

5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto

Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las

procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización.

5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto

Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado9:

“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 10 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los r equisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado11”.

9 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado11”.

9 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 11 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitu cional” que ha generado dicho fenómeno, en laTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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En el caso, la inconformidad de la recurrente radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud de turno y pago de la indemnización administrativa.

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En el caso, la inconformidad de la recurrente radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud de turno y pago de la indemnización administrativa.

Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:

“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas

que establecen en los artículos 2.2. 7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.

Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante le fue informado el 20 de mayo de 2021 bajo comunicación No. 202172013127301, que mediante las

medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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Resoluciones Nos. 04102019-622914 del 11 de mayo de 2020 y 04102019-622914 del 2 de septiembre del mismo año, la materialización de la s indemnizaciones reconocidas s e encuentra n sujetas al Método Técnico de Priorización y bajo los parámetros allí establecidos, el método

04102019-622914 del 2 de septiembre del mismo año, la materialización de la s indemnizaciones reconocidas s e encuentra n sujetas al Método Técnico de Priorización y bajo los parámetros allí establecidos, el método deberá aplicarse a la siguiente vigencia fiscal, es decir primer semestre de 2021.

Respecto de las solicitudes de carácter general, la misma normatividad indica que una vez reconocida la indemnización, el orden de priorización para la entrega inmediata se definirá a través del método técnico de priorización, el cual se realizará anualmente, respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisi ón de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor y se encuentren sin acreditación de situación de vulnerabilidad manifiesta y con oficio de no favorabilidad.12

Esta situación no obedece a una actitud caprichosa de la UARIV, sino al cumplimiento de los términos previstos legalmente para el efecto, tal y como lo contemplan los artículos 4, 9, 11 y 14 de la resolución antes referida, en la que se indica que debe efectuarse una clasificación de casos, estableciéndose dos grupos de solicitudes, prioritarias (víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad) y generales; una vez categorizadas las peticiones, para el primero de los grupos debe priorizarse la entrega de la indemnización. El artículo 14 en su inciso segundo establece que en caso de que estos reconocimientos superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia

segundo establece que en caso de que estos reconocimientos superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia

12 Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019, anexo, Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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presupuestal, que para el caso en concreto corresponde al año 2021 tal y como acertadamente lo ha informado la accionada.

Empero, la UARIV, vulneró el derecho de petición de la accionante, pues, aunque le ha informado oportunamente las decisiones adoptadas, al punto de indicarle que tiene derecho a dos de las tres indemnizaciones reclamadas y que el método técnico de priorización para su entrega deberá aplicarse para la siguiente vigencia fiscal tal y como lo señala la norma, no resulta suficiente para entender que se presenta un hecho superado, ya que la UARIV de manera concreta no le indica a la actora la fecha probable del resultado del método técnico de priorización que reclama.

Nótese que en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 existe un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no , del desembolso de la indemni zación administrativa durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada

a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no , del desembolso de la indemni zación administrativa durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunicarle al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada en la que se le notificará del acto administrativo de trámite o definitivo, dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 201113.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018, ha determinado que: “los principios de gradualidad y progresividad no

13 Art. 66 de la Ley 1437 de 2011: DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210005001

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pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionari os de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas

incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…)

En ese orden, si bien no es posible que la accionada determine una fecha de pago, dado el procedimiento que debe aplicarse en su caso , de conf ormidad a la Resolución 1049 de 2019, y de ordenarse vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que realizaron los trámites antes que el accionante, hay lugar amparar el derecho fundamental de petición, al no determinarse por la Unidad una f echa en la que se le informará del resultado del método técnico de priorización que se le aplicará en el primer semestre del año 2021.

Si conforme a la Sentencia T - 025 de 2004, en el evento de existir disponibilidad presupuestal suficiente, se debe informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido, no es entendible que en caso contrario es, decir cuando no exista disponibilidad, no se le informe a la víctima sobre tal situación y dentro de esta, la fecha en que se informará sobre dichos resultados.

No se está reprochando la ausencia de asignación

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