TSDJ VVC SP - 500013118001 2021 00087 01-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001 2021 00087 01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes Sala Decisión No. 9
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001311800120210008701
Aprobado Acta No. 14
Villavicencio, Meta, 9 de noviembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra el fallo del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), en el que se amparó el derecho fundamental de petición al señor José Olegario Sanabria Sanabria.
ANTECEDENTES
1. Afirma el demandante que tiene 81 años y es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo Juan Manuel Sanabria Cruz , quien se encuentra desaparecido desde el 5 de diciembre de 2003 y por el desplazamiento forzado del que fue objeto, desde el 5 de mayo de 2 004, ocurrido en el municipio de SubachoqueTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: José Olegario Sanabria Sanabria
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(Cundinamarca). Que h ace 2 años solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa sin que hasta la fecha se le haya notificado para recibir la carta cheque y poder cobrar el valor de la medida.
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(Cundinamarca). Que h ace 2 años solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa sin que hasta la fecha se le haya notificado para recibir la carta cheque y poder cobrar el valor de la medida.
Destaca que se registró en el portal en línea de la Unidad de Víctimas y actualizó los datos de contacto. Sin embargo, al verificar el estado de la indemnización registra que el giro fue reintegrado y al consultar los documentos para indemnización figura que deb e allegar fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía, documento que fue radicado cuanto solicito la indemnización administrativa. Señala que hasta la fecha la accionada no le ha notificado fecha y hora para acudir a reclamar la carta cheque y poder dirigir se a la entidad bancaria para efectuar el cobro de la medida.
Conforme a lo anterior solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, mínimo vital, vida digna y reparación de perjuicios en su calidad de víctima del conflicto armado y, que se le ordene a la accionada que: (i) proceda al pago efectivo y priorizado de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de “desaparición forzada y desplazamiento forzado” , por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para lo cual deberá entregar la carta cheque y consignar el dinero nuevamente a la entidad b ancaria correspondiente en un término de 48 horas a partir del fallo de tutela , (ii) que la accionada deberá informarle en el mismo término de manera clara y precisa el trámite que se adelantará y, ( iii) Que en caso que se requiera
término de 48 horas a partir del fallo de tutela , (ii) que la accionada deberá informarle en el mismo término de manera clara y precisa el trámite que se adelantará y, ( iii) Que en caso que se requiera documentación del actor se abstenga de requerir información o documentos que reposen en su archivo o expediente administrativo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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Anexa copia de: (i) la cédula de ciudadanía, (ii) Consulta del estado de la indemnización administrativa en el portal de víctimas del actor, (iii) documentos solicitados para la indemnización según la consulta en el portal de víctimas, (iv) hechos victimizantes según consulta del Registro Único de Victimas en el portal de víctimas en línea del actor, (v) consulta de desaparecidos reportados en SIRDEC del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (vi) consulta en el portal de víctimas en línea de los hechos victimizantes de su esposa Carlina Cruz Romero,
(vii) n oticia periodística del periódico EL TIEMPO publicada el 14 de septiembre de 2004 en el link https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1507604.1
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)2 e hizo el traslado de rigor.
de Conocimiento de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)2 e hizo el traslado de rigor.
La accionada3 informó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 SIPOD 282048.
Advierte que en el sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante con el fin de obtener lo solicitado en el escrito de tutela, por lo que la presunta vulneración del
1 Escrito de tutela y anexos en 15 folios. 2 Auto del 7 de septiembre de 2021 en 2 folios. 3 Oficio Cod. Lex 6127308 del 8 de septiembre de 2021 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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derecho fundamental reclamado no obedece a una actitud evasiva de esa entidad, sino a una eventual actuación ajena.
Respecto del pago de la indemnización administrativa po r el hecho victimizante por desplazamiento forzado, señaló que no pudo hacerse efectivo por cuanto los beneficiarios no efectuaron el cobro en el tiempo estipulado por esa entidad, razón por la cual el dinero se devolvió a la Dirección de Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos
estipulado por esa entidad, razón por la cual el dinero se devolvió a la Dirección de Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución”. Que, superada la causa de devolución, el recurso será reintegrado a la Unidad para las Víctimas para volver a ordenar el giro.
Conforme a lo anterior solicit ó al juzgado permitir que se efectúe el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago.
Considera que debe decretarse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que desconoce la subsidiariedad y por cuanto existen mecanismos administrativos que garantizan la efectividad del derecho del accionante, sin que se exista perjuicio irremediable ya que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital.
3. El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d el fallo , genere respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa elevada por el señor José Olegario SanabriaTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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Sanabria, fijando una fecha cierta y pronta para el pago de la indemnización administrativa solicitada.4
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Sanabria, fijando una fecha cierta y pronta para el pago de la indemnización administrativa solicitada.4
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV),5 impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado y se decrete su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta clara, de fo ndo y congruente a lo solicitado por el accionante a través de la comunicación No. 202172030421731 del 20 de septiembre de 2021.
Destaca que el fallo emitido constituye una providencia ilegal que no ata a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial. Previo al reconocimiento y la entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, por lo que resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho por cuanto vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa.
Para la recurrente, c on la decisión se pretermite el agotamiento de la Actuación Administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Reitera los argumentos expuestos ante el A-quo al informar que un giro cuando no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro
incluida en el Registro Único de Víctimas.
Reitera los argumentos expuestos ante el A-quo al informar que un giro cuando no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro
4 Fallo de tutela de primera instancia del 7 de septiembre de 2021 en 7 folios. 5 Oficio COD LEX: 5587376 del 8 de marzo en 11 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público media nte un procedimiento de “ constitución de acreedores varios sujetos a devolución”; superada la causa de devolución el recurso es reintegrado a la Unidad para las Víctimas y ésta puede volver a ordenar el giro.
Solicita al despacho permitir que la Unidad pa ra las Víctimas efectúe el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago, corregidas las inconsistencias que no permitieron hacerlo efectivo, y declarar improcedente la acción, por desconocer la aplicación subsidiaria de la misma , siendo que existen los mecanismos administrativos que garantizan la efectividad del derecho del accionante.
Destaca que la unidad ha demostrado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su
impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado el hecho superado y la orden contraria a derecho frente a las pretensiones y la decisión judicial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instanciaTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, mínimo vital, vida digna y reparación de perjuicios del ciudadano José Olegario Sanabria Sanabria, al no efectuar el reintegro del giro devuelto por no pago, correspondiente al reconocimiento de la indemnización
vital, vida digna y reparación de perjuicios del ciudadano José Olegario Sanabria Sanabria, al no efectuar el reintegro del giro devuelto por no pago, correspondiente al reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar deTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso, el pago de la indemnización administrativa y las reprogramaciones.
judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso, el pago de la indemnización administrativa y las reprogramaciones.
4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso
proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artí culo 132 de la Ley 1448 de
6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada , que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite p riorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el cap ítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las
priorización” reglado en el cap ítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de l as víctimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
4.2. En cuanto a las reprogramaciones, el artículo 21 de la referida resolución, establece que la UARIV gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de parte o de oficio, respecto de quieres no efectuaron el cobro de la medida indemnizatoria por: (i) no se cobró el giro durante el término de vigencia del desembolso, (ii) la víctima solicita que los recursos estén disponiblesTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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en una entidad bancaria diferente nacional o extranjera y, (iii) por errores mecanográficos en el nombre, número o tipo de identificación.
En el inciso final de dicha disposición, claramente se señala, que “una vez la víctima efectué la solicitud y aporte la información o documentación que se requiera , la UARIV adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos
la víctima efectué la solicitud y aporte la información o documentación que se requiera , la UARIV adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles”.
4.3. Lo pretendido por el accionante es que la Unidad accionada programe nuevamente el pago de la indemnización administrativa reconocida y, además, le informe la fecha exacta en qu e se haga el depósito para proceder a reclamar la suma de dinero respectiva.
El señor José Olegario Sanabria fue incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado , respecto de la desaparición de su hijo, según los anexos que el mismo actor adjunta es claro que su estado es “involucrado (afectado valorado)”, más no “incluido”.
La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y ordenó el pago de la medida. Sin embargo, el giro no f ue cobrado y la Unidad los constituyó como acreedores varios, sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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El dinero por concepto de indemnización administrativa fue consignado y devuelto por no haber sido reclamado debido a que no fue informado por
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El dinero por concepto de indemnización administrativa fue consignado y devuelto por no haber sido reclamado debido a que no fue informado por ningún medio de la colocación inicial del giro, pese a que la accionada cuenta con la información actualizada para ser contactado (teléfono personal, familiar de respaldo, dirección electrónica y de residencia).
La entidad accionada informó, que a pesar de que el giro por concepto de pago de la medida indemnizatoria fue colocado en una entidad bancaria, el mismo no fue cobrado, pero no acreditó que al beneficiario se le hubiese informado sobre el asunto. Como no fue cobrado, este fue devuelto y constituido como “acreedores varios sujetos a devolución” en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que la entidad debía realizar el procedimiento de reprogramación y asesorar al accionante en el trámite correspondiente, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos.
Ahora, la UARIV ha solicitado se le permita efectuar el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago, petición que reiteró en el escrito de impugnación . Empero, no acredita haber desplegado las gestiones para tal fin y, aunque con posterioridad al fallo de primer grado emitió la comunicación No. 202172030421731 del 20 de septiembre de 2021, en la misma, nada se le indica respecto del objeto de la tutela y solo se limitan a solicitarle al actor se comunique a las líneas de atención y canales de comunicación que tiene la entidad para tal fin,
septiembre de 2021, en la misma, nada se le indica respecto del objeto de la tutela y solo se limitan a solicitarle al actor se comunique a las líneas de atención y canales de comunicación que tiene la entidad para tal fin, sin que se le informe n de las gestiones, procedimiento y duración para obtener el reintegro del giro.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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De acuerdo con lo anterior, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso invocado por el señor José Olegario Sanabria Sanabria, pues, aunque la entidad le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el giro fue devuelto y a la fecha no se le ha informado las gestiones desplegadas para obtener su reprogramación, pese a que la accionada debe acatar el término previsto en el artículo 21 de la resolución 1049 de 2019.
Con este panorama, no es el derecho de petición el que ha de amaprarse sino el “debido proceso” invocado por el actor, por lo que la Sala mofificará el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio y, en su lugar amparará la aludida prerrogativa fundamental.
En consecuencia, se ordenará a la UARIV que, en el término de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, realice el trámite interno para garantizar el reintegro del giro de la indemnización
En consecuencia, se ordenará a la UARIV que, en el término de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, realice el trámite interno para garantizar el reintegro del giro de la indemnización administrativa reconocida a favor del ciudadano José Olegario Sanabria Sanabria, además de la reprogramación del giro, deberá informarle la fecha en que realizaría el depósito en la entidad bancaria, a efecto de que pudiese reclamarlo y evitar su devolución.
5. Respecto del derecho de petición que amparó el A -quo, este no solo no fue invocado por el actor, sino que no existe petición reciente del actor diferente a la solicitud que hace 2 años elev ó ante la UARIV para obtener el reconocimiento de la medida indemnizatoria , la cual en atención al principio de inmediatez sería improcedente su amparo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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Entonces, no aparece solicitud alguna de persona legitimada para el efecto, que explique la eventual conculcación al derecho de petición reclamado, presupuesto este necesario para que prospere el amparo por vía de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional7 ha reiterado que:
“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley
de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.8
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la pe tición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probad a la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de
autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber o btenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y
7 T-329/11 8 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.9
Se concluye, por tanto, que no existe derecho de petición reciente signado por el actor para que sea viable invocar su protección; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho inexistente que aún no ha sido a menazado o vulnerado, por lo que deberá de revocarse el amparo ordenado.
6. En cuanto a los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna y reparación, aunque no fueron considerados por el A-quo, la Sala no advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para de mostrar la violación o amenaza.
vida digna y reparación, aunque no fueron considerados por el A-quo, la Sala no advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para de mostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes No. 9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Modificar el fallo de primera instancia proferido el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
9 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210008701
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Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio y, en su lugar amparar el derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor José Olegario Sanabria Sanabria, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, realice el trámite interno para garantizar el reintegro del giro de la indemnización administrativa reconocida a