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TSDJ VVC SP - 500013118001 2021 00089 01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001 2021 00089 01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes Sala Decisión No. 9

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 18 001 2021 00089 01

Aprobado Acta No. 013

Villavicencio, Meta, 3 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones C OLPENSIONES, contra el fallo del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición, invocado por la señora Luz Marina Solano Piedriz.

ANTECEDENTES

1. La señora Luz Marina Solano Piedriz recurre en sede de tutela a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, debido a que no ha dado respuesta a la solicitud que desde el 2 deTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 001 2021 00089 01

Accionante: Luz Marina Solano Piedriz

Accionada: Colpensiones

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agosto de 2021 radicó su apoderada judicial con la finalidad de que se corrigieran las inconsistencias , para depurar o aplicar el pago de la deuda real registrada en las bases de datos de esa administradora , se aplicaran las novedades retroactivas y se le allegaran los soportes de la materialización de los mencionados trámites.

corrigieran las inconsistencias , para depurar o aplicar el pago de la deuda real registrada en las bases de datos de esa administradora , se aplicaran las novedades retroactivas y se le allegaran los soportes de la materialización de los mencionados trámites.

Solicita se ampare el derecho invocado y, se ordene a la accionada dar respuesta a su petición , para lo cual anexa copia de las solicitudes radicadas ante COLPENSIONES, respuestas recibidas y d erecho de petición objeto de la presente acción con sus respectivos anexos.1

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), admitió la acción2 y ordenó correr traslado a la accionada.

COLPENSIONES no se pronunció frente al requerimiento efectuado por parte del despacho de primera instancia.

3. Mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta)3, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora Luz Marina Solano Piedriz y, ordenó a COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia , diera respuesta de fondo al derecho de petición radicado ante esa entidad el 2 de agosto de 2021.

1 Escrito de tutela y anexos en 129 folios guardado digitalmente como 002Demanda. 2 Auto de fecha 31 de agosto de 2021 en 02 folios guardado digitalmente como 003AutoAdmite. 3 Fallo de Tutela de fecha 10 de septiembre de 2021 en 08 folios guardado digitalmente como 005Sentencia.Tutela 2ª Instancia

2 Auto de fecha 31 de agosto de 2021 en 02 folios guardado digitalmente como 003AutoAdmite. 3 Fallo de Tutela de fecha 10 de septiembre de 2021 en 08 folios guardado digitalmente como 005Sentencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 001 2021 00089 01

Accionante: Luz Marina Solano Piedriz

Accionada: Colpensiones

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4. COLPENSIONES4 impugnó el fallo de tutela y manifestó que mediante Oficio Nro. BZ 2021_10469581 del 9 de septiembre de 2021, entregado el 14 siguiente, como consta a través de la guía de envío Nro.

MT690087617CO, esa entidad dio respuesta a la petición presentada por la accionante, a través de la cual se le informó el trámite surtido a fin de efectuar la depuración definitiva de la deuda real solicitada, actualización que podría ser consultada en el portal web de la aportante los 5 primeros días del mes siguiente al envío de la comunicación . Además, le indicó que una vez el empleador haya concluido la depuración de la deuda y l a información, podría solicitar la devolución de aportes ante la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de COLPENSIONES.

Para corroborar lo anterior allegó el soporte de la contestación y del envío de la misma a la dirección de la actora . Por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se niegue la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

revoque la decisión de primera instancia y se niegue la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adol escentes de Villavicencio,

4 Oficio BZ2021_10892741-2346653 del 21 de septiembre de 2021 en 08 folios guardado digitalmente como 007Impugnación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 001 2021 00089 01

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perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no dar respuesta, en los términos solicitados por la accionante a la solicitud radicada el 2 de agosto de 2021.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y s ubsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus

la acción de tutela es una acción de carácter residual y s ubsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por s u naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 001 2021 00089 01

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judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta , la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se

5 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 001 2021 00089 01

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ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevan te, debe darse cuenta del trámite que se ha

la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevan te, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA.6

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.7

5. Del Hecho Superado

5.1. La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so

acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

6 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 7 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 001 2021 00089 01

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5.2. La señora Luz Marina Solano Piedriz recurre en sede de tutela a fin de que se le ordene a COLPENSIONES conteste el derecho de petición que radicó su apoderada judicial ante esa dependencia desde el 2 de agosto de 2021.

Por su parte la entidad accionada, acreditó haber dado respuesta a la petición presentada por l a accionante, a través del Radicado No. 2021_10469581 del 9 de septiembre de 2021, en el que se le informa, que los pagos realizados fueron validados en los sistemas de información. Se le precisó que para el 9 de septiembre de 2021 , se generaba la deuda real a su cargo, por lo que la entidad realizó requerimiento interno BZ 2021_10469748 y simultáneamente la ejecución del proceso especial de imputación de pagos de los sticker de

generaba la deuda real a su cargo, por lo que la entidad realizó requerimiento interno BZ 2021_10469748 y simultáneamente la ejecución del proceso especial de imputación de pagos de los sticker de correlación, con el fin de efectuar la depuración de la deuda real de forma definitiva. Asi mismo que dentro de los 5 primeros días del mes siguiente al de la comunicación, podría validar la actualización del estado de cuenta directamente en el Portal Web del Aportante.

Igualmente se le enteró a la accionante, que una vez el empleador haya concluido la depuración de l a deuda y la información , podría solicitar ante la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de COLPENSIONES el trámite de Devolución de Aportes a Terceros, con el objeto de realizar un nuevo estudio de validación de la información, y proceder con el respectivo trámite a que haya lugar.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 001 2021 00089 01

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Esta comunicación le fue remitida a través de la empresa de mensajería 472 a la Calle 23B No. 20 A – 58 barrio Canaima de Villavicencio, la cual registra como constancia de recibido la anotación Contador N o. 0078 gas8. (Oficio Nro. BZ 2021_10469581 del 09 de septiembre de 2021, entregado el 14 de septiembre de 2021 como consta a través de la guía de envío Nro. MT690087617CO).

Al revisar la respuesta emitida por parte de la accionada a través del

entregado el 14 de septiembre de 2021 como consta a través de la guía de envío Nro. MT690087617CO).

Al revisar la respuesta emitida por parte de la accionada a través del Oficio Nro. BZ 2021_10469581 del 9 de septiembre de 2021, se verifica que responde de fondo a lo solicitado en el derecho de petición presentado el 2 de agosto de 2021, toda vez que le dan a conocer a la accionante el trámite dado a su solicitud con el fin de efectuar la depuración de la deuda real de forma definitiva , igualmente le indican el trámite a seguir para la devolución de los aportes y si bien no se adjuntan certificaciones o constancias de actualización en el sistema, se le hace saber que dentro de los cinco primeros días del mes de octubre de 2021 podr ía validar la actualización del estado de la deuda directamente en la página web de la aportante. Así mismo se observa que la contestación fue remitida y recibida en la dirección aportada en el memorial de petición.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que, en efecto existió vulneración al derecho fundamental de petición como acertadamente lo consideró el A-quo, toda vez que, COLPENSIONES no había dado respuesta a la petición de la accionante. Sin embargo a la fecha tal omisión cesó, por

8 Folio 06 del escrito de impugnación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 001 2021 00089 01

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lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.“9

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lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.“9

Por lo tanto, como el objetivo perseguido en la acción constitucional se encuentra satisfecho, deviene incuestionable la cesación de la actuación impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Bajo este panorama, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 25 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

En mérito de lo expuesto, la Sala No. 9 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), en su lugar, declarar improcedente por cesación de la actuación impugnada, el amparo constitucional invocado por la señora Luz Marina Solano Piedriz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo expuesto.

9 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela 2ª Instancia

judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 18 001 2021 00089 01

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Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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