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TSDJ VVC SP - 500013118001 2021 00111 01-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001 2021 00111 01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

SALA DECISIÓN NO. 9

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 18 001 2021 00111 01

Aprobado Acta No. 001

Villavicencio, Meta, 21 de enero de 2022

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , contra el fallo del 3 de noviembre de 2021 , proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por la señora Cecilia Ariza Forero.

ANTECEDENTES

1. Indicó l a demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, carece de recursos económicos que garanticen su subsistencia, tiene “71 años de edad”, y, que su compañero sentimental a quien también la UARIV le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa ya la recibió. Sin embargo, a ella aún no leTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Cecilia Ariza Forero

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han desembolsado el dinero a pesar de que su derecho fue reconocido en el mismo acto administrativo que el de su cónyuge.

Accionante: Cecilia Ariza Forero

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han desembolsado el dinero a pesar de que su derecho fue reconocido en el mismo acto administrativo que el de su cónyuge.

Debido a lo anterior, el 4 de mayo de 2021, elevó derecho de petición a la accionada con la finalidad de que se le informara la fecha en que sería desembolsado el giro correspondiente al pago de la indemnización administrativa, sin que haya recibido respuesta.

Anexa copia de: (i) la petición del 4 de mayo de 2021, (ii) constancia de radicación electrónica y, (iii) documento de identificación de la actora (en el anverso de la imagen de la cédula aparecen datos de una persona de sexo masculino.1

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.

La UARIV en oficio del 25 de octubre de 2021 3 informa que la señora Cecilia Ariza Forero , se encuentra incluida en el Registr o Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BG000023857.

Que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-642262 del 18 de mayo de

2020. Que la misma fue notificada a la accionante mediante aviso fijado el 6 de agosto y desfijado el 1 4 de agosto de 2020 , y no se interpuso

2020. Que la misma fue notificada a la accionante mediante aviso fijado el 6 de agosto y desfijado el 1 4 de agosto de 2020 , y no se interpuso

1 Escrito de tutela y anexos en 8 folios. 2 Auto del 21 de octubre de 2021 en 1 folio. 3 Oficio CÓD. LEX: 6245669 del 25 de octubre de 2021 en 26 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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ningún recurso de ley teniendo la op ortunidad de hacerlo en caso de inconformidad.

Respecto de la solicitud para el pago de la indemnización, informa que en comunicación No. 202172032885351 del 25 de octubre de 2021, se le precisó que el método técnico de priorización se llevó a cabo el 3 0 de julio de 202 1, por lo tanto, la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, para notificar dic ho resultado. Esta comunicación que fue enviada a la dirección electrónica jqm155@hotmail.com, registrada para notificaciones, tal como se evidencia en el comprobante de envío anexo.

Se indica que en caso de que la actora llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución

Se indica que en caso de que la actora llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificació n y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya para priorizar la entrega de la medida.

En cuanto a la edad de la actora, advierte que al analiz ar y revisar la documentación aportada, esta encuentra inconsistencia s e irregularidades en el documento de identidad aportado, dado que los datos de lugar, fecha de expedición, sexo M, y estatura, NO concuerdan con los documentos registrados en la entidad. Que la señora Cecilia Ariza Forero tiene 61 años de edad, toda vez que nació el 16 de julio de 1960Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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en Bolívar (Santander) y lo que se anexa al libelo gestor registra fecha de nacimiento 29 enero de 1950 en Sucre (Santander), pero dichos datos pertenecen a una persona de sexo masculino. (Se anexan como prueba)

Para la entidad accionada, es inviable suministrar a la peticionaria una fecha exacta o probable para el pago de la prerrogativa en comento. Por ello solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y adjunta copia

Para la entidad accionada, es inviable suministrar a la peticionaria una fecha exacta o probable para el pago de la prerrogativa en comento. Por ello solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y adjunta copia de la resolución No. 04102019-642262 del 18 de mayo de 2020 , comunicaciones Nos. 202172013891081 y 202172032885351 del 26 de mayo y 25 de octubre de 2021 con el respectivo comprobante de envío, constancia de notificación por aviso, documento de identidad de la actora y certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de la accionante expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), resolvió amparar el derecho al debido proceso y de petición de la señora Cecilia Ariza Forero, y ordenó a la UARIV, que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición planteada de fecha concreta en que será practicado nuevamente el Método Técnico de Priorización, con el consecuente turno correspondiente a la ruta general y la posible fecha de giro y de entrega de carta cheque para el pago efectivo de la Indemnización Administrativa, sin más dilaciones injustificadas.4

4. La UARIV impugna la decisión del A quo . Solicita se revoque el fallo de primer grado y se niegue el amparo solicitado por carencia actual de

4 Fallo de tutela de primera instancia del 3 de noviembre de 2021 en 11 folios.Tutela 2ª Instancia

de primer grado y se niegue el amparo solicitado por carencia actual de

4 Fallo de tutela de primera instancia del 3 de noviembre de 2021 en 11 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio del 11 de noviembre de 2021 se le informó a la accionante el puntaje obtenido en el proceso del m étodo técnico de aplicación, que para su caso arrojo 11.2096 y el puntaje mínimo para acceder a la medida en esta vigencia fiscal es 48.8001, lo que indica que el pago de la medida no se efectuara en la vigencia fiscal 2021, sin que ello signifique que la entidad este desconociendo el derecho de las víctimas respecto de las cuales se reconoció la medida de indemnización administrativa en la Resolución No. 04102019-642262 del 18 de mayo de 2020. Agrega que para la vigencia fiscal 2022, el método se aplicará el 31 de julio de 2022.

Oficio que se remitió además con la comunicación No. 202172035944361 del 12 de noviembre de 2021 , al correo electrónico jqm155@hotmail.com.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

5 Oficio Código 6285863 del 12 de noviembre de 2021 en 23 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la UARIV, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la ciudadana Cecilia Ariza Forero , al no materializar el pago de la medida indemnizatoria en la vigencia fiscal 2021, pese a que fue reconocido su derecho a través de la Resolución No. 04102019-642262 del 18 de mayo de 2020.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de

través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.

4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:

“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya

el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.

De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y 582 de 2021, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el

6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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“método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con u na medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de a quellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.

4.2. La señora Cecilia Ariza Forero , es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le ordene

registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le ordene a la UARIV le informe la fecha en que le será girado el dinero que corresponde al pago de la medida de indemnización administrativa queTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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fue reconocida, debido a su edad y a la precariedad de la situación económica que actualmente afronta.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que a través de la resolución No. 04102019-642262 del 18 de mayo de 2020 , reconoció a favor de la actora la indemnización administrativa solicitada, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso alguno contra la misma . Destaca que el referido acto administrativo fue notificado mediante aviso fijado el 6 de a gosto y desfijado el 14 de agosto de 2020.

Además, mediante comunicación No. 202172032885351 del 25 de octubre de 2021, la accionada señaló que acorde con la Resolución 04102019-642262 del 18 de mayo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que la actora no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049

de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que la actora no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 (edad de 68 años)7.

7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años . (Resolución 582 de 2021). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dific ultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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En cuanto a la edad de la actora, la UARIV advirtió de la inconsistencia en los datos que se observan en la imagen anverso del documento de identidad que anexa la señora Cecilia Ariza Forero al libelo introductorio, los cuales efectivamente corresponden a una persona de sexo masculino que en la actualidad tiene 71 años de edad, sin embargo, atendiendo el documento de identidad aportado por la UARIV y que respalda la Registraduría, la accionante cuenta con 61 años de edad, toda vez que nació el 16 de julio de 1960 en Bolívar (Santander), lo que indica que no cumple con el criterio de priorización por edad que invoca.

La Resolución 1049 de 2019, establec e que el Método Técnico de

nació el 16 de julio de 1960 en Bolívar (Santander), lo que indica que no cumple con el criterio de priorización por edad que invoca.

La Resolución 1049 de 2019, establec e que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente a nterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento, fue notificado en debida forma y, en el caso fue aplicado el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2021, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto

En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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notificación y pago de la indemnización, por lo que resulta necesario revocar el fallo del A -quo para negar el amparo a esta garantía constitucional, toda vez que no es procedente imponer trámites ni

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notificación y pago de la indemnización, por lo que resulta necesario revocar el fallo del A -quo para negar el amparo a esta garantía constitucional, toda vez que no es procedente imponer trámites ni términos diferentes a los previstos en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021.

5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto

5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:

“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 9 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.

el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado10”. (Resalto nuestro)

8 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oca sión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de la s autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de

encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:

“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles pa ra resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas

clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administ rativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.

5.2. En el caso, la inconformidad de la accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud elevada el pasado 4 de mayo de 2021, relacionada con el pago de la medida indemnizatoria reconocida.

Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante el 17 de febrero de 2021 se le notificó deTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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manera personal el contenido de la Resolución No. 04102019-642262 del 18 de mayo de 2020.

Así mismo, según comunicación No. 202172032885351 del 25 de octubre pasado, la UARIV le informó a la accionante que ingresó a ruta general, toda vez que no acreditó ningún criterio de priorización conforme a la Resolución 01049 de 2019 y artículo 1° de la Resolución 582 de 20 21, por lo que el Método Técnico de Priorización en su caso fue aplicado el 31 de julio pasado, sin embargo , se encontraban realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctimas cual fue el resultado obtenido y si serán o no indemni zadas en la presente vigencia; con la advertencia que si el aludido resultado no le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa la Unidad le informaría las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para la vigencia fiscal 2022. Comunicación que fue enviada a la dirección de correo electrónico jqm155@hotmail.com.

Empero, la UARIV en el escrito impugnatorio informa que mediante comunicación No. 202172035944361 del 12 de noviembre de 2021, se le informó a la accionante el resultado del método técnico de priorización, que para su caso arrojo un puntaje de 11.2096, es decir no superó el mínimo necesario de 48.8001 para acceder al pago de la medida indemnizatoria en la vigencia fiscal 2021 , información que fue detallada

que para su caso arrojo un puntaje de 11.2096, es decir no superó el mínimo necesario de 48.8001 para acceder al pago de la medida indemnizatoria en la vigencia fiscal 2021 , información que fue detallada en el oficio del 11 de noviembre pasado.

Por último, le aclaró que sería objeto nuevamente de la apl icación del método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, sin que elloTutela 2ª Instancia Rad. 50001311800120210011101

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implique que la entidad este desconociendo el derecho a recibir la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019642262 del 18 de mayo de 2020 . Respuesta que fue enviada al correo electrónico aportado por la actora para efectos de notificación.

Destaca la Sala, que esta situación no obedece a una actitud caprichosa de la UARIV, sino al cumplimiento de los términos previstos legalmente para el efecto, tal y como lo contemplan los artículos 4, 9, 11 y 14 de la resolución antes referida, en la que se indica que debe efectuarse una clasificación de casos, estableciéndose dos grupos de solicitudes, prioritarias (víctimas en situación de urgencia manifi esta o extrema vulnerabilidad) y generales; una vez categorizadas las peticiones, para el primero de los grupos debe priorizarse la entrega de la indemnización. El artículo 14 en su inciso segundo establece

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