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TSDJ VVC SP - 500013118001 202200002 02-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001 202200002 02-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 18 001 2022 00002 02.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

Aprobación: Acta No. 005.

Fecha: 31 de mayo de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que concedió el amparo invocado por José Gildardo Urbano contra la Nueva Eps.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

José Gildardo Urbano indica que en el año dos mil diez (2010), sufrió un accidente laboral que le causó una grave lesión en el ojo izquierdo y pérdida de capacidad laboral, motivo por el que debe usar lentes fotosensibles con formula permanente conforme pr escripción del optómetra.

1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 11 de mayo de 2022.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Señaló que, Positiva Compañía de Seguros S.A. le entregaba anualmente los lentes prescritos; sin embargo, en noviembre de dos mil veintiuno (2021), lo remitió con tal fin a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado.

Sostuvo que, es cotizante activo del sistema de seguridad social en salud y ha intentado comunicarse con la Nueva Eps para que le programen cita, sin que hubiesen procedido a ello.

Manifestó que los cambios de luminosid ad afectan la funcionalidad y movilidad de su visión; por lo que requiere de los lentes fotosensibles, además, es padre cabeza de hogar y no cuenta con recursos económicos para asumir su costo.

Por lo anterior, solicitó al Juez C onstitucional amparar sus derechos a la salud y vida digna, así como ordenar a la Nueva Eps que suministre los lentes fotosensibles formulados que requiere de manera permanente y cada vez que sean prescritos2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Nueva Eps y dispuso la vinculación de Positiva Compañía de Seguros S.A, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Nueva Eps y dispuso la vinculación de Positiva Compañía de Seguros S.A, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio emitió fallo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) 4;

2 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – primera instancia – 002. Demanda. 3 Ibídem – primera instancia – 003. Auto admite. 4 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – primera instancia – 007. Sentencia.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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decisión que en auto del treinta (30) de marzo siguiente, fue invalidada por esta corporación a efecto que se vinculara al trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y a la Clínica de Cirugía Ocular Ltda.

En dicho proveído, igualmente se dispuso como medida provisional que Positiva Compañía de Seguros S.A. suministrara de forma inmediata al actor, los “dos pares de lentes oftálmicos VL lente fotosensible VP blancos”, conforme lo ordenó el optómetra tratante el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a fin de preservar y garantizar su derecho a la salud5.

blancos”, conforme lo ordenó el optómetra tratante el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a fin de preservar y garantizar su derecho a la salud5.

El a quo en auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), ordenó la vinculación dispuesta por esta corporación6.

En cumplimiento a la medida provisional ordenada por esta Sala Penal, Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que mediante autorización No. 154874-154699, aprobó el suministro de los referidos lentes al actor, a quien el primero (1) de abril siguiente , informó que podía acercarse a la óptica con orden médica, autorización y cotización de los lentes para reclamarlos7.

En fallo del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó que José Gildardo Urbano es un adulto mayor 8, con pérdida de capacidad laboral del treinta punto cuarenta y cinco por ciento (30.45%), afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud a través del régimen contributivo, razón por la que es un sujeto de protección constitucional reforzada.

5 Ibídem – primera instancia – 013. Auto decreta nulidad. 6 Ibídem – primera instancia – 014. Auto vincula. 7 Ibídem– primera instancia – 016. Cumplimiento medida provisional Positiva Compañía de Seguros S.A. 8 Se estableció que tiene 64 años.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

8 Se estableció que tiene 64 años.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Indicó que, aunque la atención inicial del paciente se suscitó por el accidente de trabajo, lo cierto es que actualmente presenta nuevas patologías que según análisis de Positiva Compañía de Seguros S.A. son de origen común.

Agregó que, la Nueva Eps se limitó a señalar que no es la encargada de responder la pretensi ón del accionante , sin analizar el origen de las patologías; al punto que, informó que gestionó cita por optometría, pero no indicó fecha y hora.

Sostuvo que se vulneran los derechos a la salud y vida digna del actor en este caso, debido a la demora en la atención y materialización de los servicios que requiere; máxime que la patología visual que padece empeora su salud con el paso del tiempo.

Precisó que la atención médica del accionante corresponde a la Nueva Eps de conformidad con la Ley 715 de 2001, dado que su enfermedad es de origen común y por ende, debe garantizar la continuidad del tratamiento médico prescrito de manera oportuna y sin dilaciones de carácter administrativo.

Así las cosas, amparó los derechos a la salud y vida del actor y en consecuencia, ordenó a la Nueva Eps que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la pres ente sentencia, procediera a brindar tratamiento médico integral al

consecuencia, ordenó a la Nueva Eps que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la pres ente sentencia, procediera a brindar tratamiento médico integral al accionante, así como autorizar y materializar “consulta de primera vez por optometría” con el prestador Famedic S.A.S, prescrita por el médico tratante.

Conforme la medida provisional decretada y lo informado por Positiva Compañía de Seguros S.A. ordenó a dicha aseguradora de riesgos laborales que, en el mismo término, proced iera conforme sus competencias a suministrar con la respectiva autorización los “dos paresTutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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de lentes oftálmicos VL lente fotosensible VP blancos”, prescritos por el optómetra tratante el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)9.

2.3. Impugnación y trámite posterior.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva Eps la impugnó e indicó que el actor se encuentra afiliado en el régimen contributivo.

Cuestionó que el Juez constitucional hubiese concedido el tratamiento integral al accionante para la afección visual, dado que este debe ser prescrito por el médico tratante para cada patología con indicación de medicamentos y vigencia , máxime que , no determinó si el usuario cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional10 para su

prescrito por el médico tratante para cada patología con indicación de medicamentos y vigencia , máxime que , no determinó si el usuario cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional10 para su procedencia, pues deben observarse los principios de proporcionalidad, solidaridad y deber de financiamiento.

Precisó que el a quo debe verificar si la solicitud de tratamiento integral está sustentada fácticamente e involucra la responsabilidad de la entidad promotora de salud ; aspecto frente al que aclaró que el requerimiento del actor se circunscribe a la dificultad de sufragar el “costo de sus desplazamientos” y no a la ausencia de tratamiento.

Sostuvo que, el amparo constitucional no puede ir mas allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, pues proteger hechos futuros e inciertos y presumir la mala fe en la prestación de los servicios médicos que el paciente llegase a requerir desbordaría su alcance; dado que en este caso desde la afiliación del usuario ha garantizado todas las prestaciones asistenciales para el tratamiento de su patología.

9 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – primera instancia – 017. Sentencia. 10 Citó la sentencia T-760 de 2008.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Conforme lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela para negar el amparo invocado o adicionarlo para ordenar a la Administradora de

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Conforme lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela para negar el amparo invocado o adicionarlo para ordenar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión de este fallo de tutela y excedan el presupuesto máximo asignado para la cober tura de este tipo de servicios, según la Resolución 205 de 2020.

Así mismo, solicitó adicionar el fallo para que se especifique la patología frente a la que se debe aplicar el tratamiento integral, a fin de establecer el alcance y cobertura del mandado constitucional11.

Positiva Compañía de Seguros S.A. también impugnó la decisión de primera instancia e indicó que en cumplimiento de la medida provisional, autorizó la cotización de “dos pares de lentes oftálmicos VL lente fotosensible VP blancos”; empero, consideró que su suministro no era de extrema urgencia o peligro inminente para la vida del accionante; lo que permitía esperar la decisión de fondo.

Cuestionó que, se hubiese emitido orde n de suministrar los lentes requeridos por el accionante, en razón a que se desconoció la presunción de origen común prevista en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 , que se debe aplicar frente a los diagnósticos del actor y en ese entendido, el concepto de “enfermedad general” está ligado directamente a las entidades promotoras de salud.

Precisó que las patologías de presbicia, astigmatismo, hipermetropía y

el concepto de “enfermedad general” está ligado directamente a las entidades promotoras de salud.

Precisó que las patologías de presbicia, astigmatismo, hipermetropía y miopía no son de origen laboral o secuela del accidente de trabajo que sufrió el accionante, motivo por el que la entidad competente para resolver las pretensiones del actor es la Nueva Eps y por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional12.

11 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – primera instancia – 019. Impugnación Nueva Eps. 12 Ibídem –020. Impugnación Positiva Compañía de Seguros S.A.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Esta corporación en auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A y a José Gildardo Urbano allegar copia del Dictame n de Pérdida de Capacidad Laboral No. 4183909 expedido el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, así como la historia clínica oftalmológica 13; documentos que aportó la mencionada aseguradora14.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado

mencionada aseguradora14.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 15, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protecci ón del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos

13 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – segunda instancia – 03. Auto requiere. 14 Ibidem – 05. Correo respuesta requerimiento Positiva y anexos. 15 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de las impugnaciones presentadas por la Positiva Compañía de Seguros S.A y la Nueva Eps , relacionadas con la entrega de los lentes prescritos al accionante y la concesión de tratamiento integral; aspectos que se analizarán por separado.

3.2.1. De los lentes prescritos.

La aseguradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A en la impugnación cuestiona la orden constitucional consistente en el mandato relacionado con la entrega de los lentes prescritos, en razón a que las patologías que el accionante padece no son de origen laboral16.

En relación con la calificación del origen de enfermedad o accidente para determinar la entidad que debe asumir las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de dichas contingencias, la Corte Constitucional ha señalado17:

“De acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los

determinar la entidad que debe asumir las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de dichas contingencias, la Corte Constitucional ha señalado17:

“De acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral. Además de unas reglas especiales para la determinación del origen de la enfermedad, la Ley 1562 de 2012 dispone que constituye una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” y

16 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – primera instancia – 002. Demanda. 17 Sentencia T140 de 2016.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”.

Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto -Ley 1295 de 1994: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.

1295 de 1994: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.

En este orden de ideas, se tiene que la calificación del origen de la enfermedad corresponde, en un primer momento, a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, con todas las consecuencias que esto acarrea en relación con la determinación del régimen aplicable al caso concreto y la consecuente identificación de los sujetos encargados de responder por las prestaciones garantizadas en el sistema. No obstante, cuando las mismas no se ponen de acuerdo en esta cuestión, la prec itada norma dispone que deberá surtirse el trámite dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993”.

En cuanto a las prestaciones derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad profesional , estas son responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que se desprenden de un evento común deben ser asumidas por la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el usuario18.

En el caso , se evidencia que el diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010), José Gildardo Urbano sufrió accidente de trabajo mientras manipulaba un novillo, lo que le ocasionó inflamación, herida y pérdida de visión parcial generado por “trauma ocular izquierdo con lazo amaurosis, traumatismo del ojo y la órbita, trauma contundente, desprendimiento vítreo, subluxación del cristalino y maculopatía” 19;

18 Sentencia T697 de 2014.

amaurosis, traumatismo del ojo y la órbita, trauma contundente, desprendimiento vítreo, subluxación del cristalino y maculopatía” 19;

18 Sentencia T697 de 2014. 19 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – segunda instancia – 09. Anexo 3 respuesta requerimiento Positiva Compañía de Seguros S.A. Dictamen de la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Meta del 8 de marzo de 2012.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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razón por la que Positiva Compañía de Seguros S.A. en dictamen del once (11) de octubre de dos mil once (2011), calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en veinticuatro punto cincuenta y cinco por ciento (24.55%)20.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en Dictamen No. 4183909 del ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), estudió las aludidas afecciones y el evento traumático y determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en treinta punto cuarenta y cinco por ciento (30.45%), con calificación de origen accidente de trabajo21.

El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se realizó al accionante el pago de sie te millones trescientos sesenta y un mil quinientos sesenta pesos ($7.361.560), a título de indemnización por

El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se realizó al accionante el pago de sie te millones trescientos sesenta y un mil quinientos sesenta pesos ($7.361.560), a título de indemnización por incapacidad permanente parcial, debido a que su calificación de pérdida de la capacidad laboral fue inferior al cincuenta por ciento (50%)22.

Según refirió Positiva Compañ ía de Seguros S.A , el usuario recibía atención médica por las especialidades de oftalmología y optometría, así como los lentes prescritos para sus patologías con cargo a dicha aseguradora de riesgos laborales23.

El veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el actor fue valorado por la especialidad de oftalmología en la Clínica de Cirugía Ocular Ltda, en la que el especialista tratante le diagnosticó “pseudofaquia, presbicia, astigmatismo, hipermetropía y miopía”; por lo que prescribió valoración por medicina laboral, consulta por optometría, “carboximetilcelulosa sódica 5 mg – sol oftálmica x 15 ml No. 3” , para

20 Ibídem – primera instancia – 005. Respuesta Positiva Compañía de Seguros S.A. 21 Ibídem. 22 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – primera instancia – 005. Respuesta Positiva Compañía de Seguros S.A. 23 Ibídem – 002, 005. Demanda y respuesta Positiva Compañía de Seguros S.A.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

de Seguros S.A. 23 Ibídem – 002, 005. Demanda y respuesta Positiva Compañía de Seguros S.A.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

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aplicación diaria en el ojo izquierdo por tres (3) meses y continuar controles por Eps24.

En interconsulta del tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el optómetra tratante explicó al accionante los hallazgos y diagnósticos por los que fue remitido, recomendó hábitos saludables para la salud visual tales como pausas activas, controlar la distancia del uso de pantallas y la iluminación y prescribió “dos pares de lentes oftálmicos VL lente fotosensible VP blancos”25.

El cinco (5) de noviembre siguiente, el actor fue atendido por medicina laboral en Medicoop Ips Ltda en la que el médico tratante ordenó consulta de control por especialista en medicina del trabajo y remitió al paciente a medicina interna a trav és de la entidad promotora de salud por “crisis hipertensivas”26.

En formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos del siete (7) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Positiva Compañía de Seguros S.A. no autorizó la entrega de “dos pares de lentes oftálmicos VL lente fotosensible VP blancos”, debido a que las patologías de miopía y astigmatismo no habían sido reconocidas como de origen profesio nal

Seguros S.A. no autorizó la entrega de “dos pares de lentes oftálmicos VL lente fotosensible VP blancos”, debido a que las patologías de miopía y astigmatismo no habían sido reconocidas como de origen profesio nal por la aseguradora y por ende, el actor debía solicitarlos a través de la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliado, conforme el artículo 12 del Decreto 1295 de 199427.

Al día siguiente , la aseguradora de riesgos laborales autorizó consulta de control o d e seguimiento por espec ialista en medicina del trabajo prescrita en orden medica del cinco (5) de noviembre del año anterior28; empero, no autorizó “consulta de primera vez por e specialista en

24 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – primera instancia – 002. Demanda. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem (folio 19). 28 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – primera instancia – 002. Demanda (folio 17).Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

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medicina interna”, en razón a que fue remitido por “crisis hipertensivas”, afección que no es secuela del accidente de trabajo o de enfermedad laboral; por lo que el accionante debía tramitarla a través de su entidad promotora de salud, de conformidad con la mencionada normatividad29.

La aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A. en respuesta al

laboral; por lo que el accionante debía tramitarla a través de su entidad promotora de salud, de conformidad con la mencionada normatividad29.

La aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A. en respuesta al traslado del amparo constitucional sostuvo que el caso del accionante fue puesto en conocimient o del área de medicina labora l de la entidad, que indicó que los diagnósticos de “pseudofaquia, presbicia, astigmatismo, hipermetropía y miopía” no tenían relación alguna con el evento traumático que reconoció anteriormente; por lo que concluyó que eran de origen común, conforme el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y en consecuencia, la Eps a la que se encuentr a adscrito el actor es la que debe cubrir las prestaciones asistenciales solicitadas30.

Agregó que, los médicos tratantes valoran a los pacientes de forma integral con independencia de si las patologías que padecen son de origen común o laboral; de manera que, corresponde a las aseguradoras de riesgos laborales y a las entidades promotoras de salud reconocer los diagnósticos de acuerdo con la determinación de su origen31.

En el curso del trámite constitucional , Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que en cumplimiento a la medida provisional ordenada por esta Sala, expidió la autorización No. 154874-154699 del primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022), con el fin de entregar los dos (2) pares de lentes prescritos al actor por el optómetra tratante el tres (3) de noviembre del año pasado , lo que le comunicó ese mismo día vía

abril de dos mil veintidós (2022), con el fin de entregar los dos (2) pares de lentes prescritos al actor por el optómetra tratante el tres (3) de noviembre del año pasado , lo que le comunicó ese mismo día vía telefónica y por correo ele ctrónico para que se dirigiera a reclamarlos 32, entrega que según informó el actor se materializó33.

29 Ibídem. Folio 22. 30 Ibídem– 005. Respuesta Positiva Compañía de Seguros S.A. 31 Expediente digital – 50001 31 18 001 2022 00002 02 – primera instancia– 005. Respuesta Positiva Compañía de Seguros S.A. 32 Ibídem– primera instancia – 016. Cumplimiento medida provisional Positiva Compañía de Seguros S.A. 33 Ibidem – segunda instancia - Constancia llamada telefónica.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Del anterior recuento, se evidencia que Positiva Compañía de Seguros S.A. brindó al accionante la atención médica requerida para la afección visual que padece, a través de las especialidades de oftalmología, optometría y medicina del trabajo en instituciones prestadoras de salud adscritas a su red de servicios que prescribieron los lentes oftálmicos pretendidos en esta acción constitucional.

En relación con el suministro de los aludidos lentes, resulta pertinente aclarar que debido a que fueron prescritos por un prestador que

pretendidos en esta acción constitucional.

En relación con el suministro de los aludidos lentes, resulta pertinente aclarar que debido a que fueron prescritos por un prestador que pertenece a la red de esta accionada e l tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), le correspondía su autorización y entrega, pues fue con posterioridad a dicha prescripción que se determinó que las afecciones visuales que actualmente padece son de origen común.

Por manera que, surge evidente que esta aseguradora vulneró los derechos a la salud y vida digna de los que es titular el accionante, pues después de la emisión de la orden medica del tres (3) de noviembre del año pasado, optó por no entregar los lentes prescritos y retardó cinco (5) meses el suministro de los mismos; no obstante, dicha vulneración cesó, pues finalmente procedió a ello.

Conforme lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 34: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

En tales circunstancias se revocará la decisión de primera instancia y declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por

34 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

En tales circunstancias se revocará la decisión de primera instancia y declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por

34 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.Tutela: 50001 31 18 001 2022 00002 022da. Instancia.

Accionante: José Gildardo Urbano.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Revoca parcialmente.

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cesación de la actuación impugnada respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A.

3.2.2. Del tratamiento integral.

La impugnación de la Nueva Eps se circunscribe a cuestionar que el a quo hubiese concedido tratamiento integral al accionante sin verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para su procedencia35.

En relación con el tratamiento integral y la facultad de los Jueces constitucionales de ordenarlo, el alto tribunal ha señalado36:

“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente

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