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TSDJ VVC SP - 50001311800120210012501-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001311800120210012501-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 18 001 2021 00125 01.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo

Accionado: La Previsora S. A Compañía de Seguros.

Decisión: Modifica y confirma.

Aprobación: Acta No. 002.

Fecha: 11 de febrero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Elizabeth Montoya Ocampo , contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Elizabeth Montoya Ocampo , a través de apoderado judicial, indicó que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), sufrió un accidente de tránsito como pasajera de la motocicleta de placas ZVJ15C, modelo 2013, que se encontraba amparada con la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. 25080042 86100000, expedida por La Previsora Compañía de Seguros.

15C, modelo 2013, que se encontraba amparada con la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. 25080042 86100000, expedida por La Previsora Compañía de Seguros.

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 17 de enero de 2022.Tutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

2

Señaló que el aludido accidente le ocasionó “fractura de la diáfisis femoral, fractura intracapsular de cadera y traumas varios”, que en la actualidad le dificulta caminar o rea lizar alguna actividad laboral , máxime que tiene 78 años.

Precisó que, antes del accidente de tránsito se dedicaba a vende r productos por catálogo , hacía diligencias a sus conocidos y de esa manera, obtenía un mínimo ingreso económico para sus sustent o; sin embargo, debido a su actual estado de salud no puede ejercer ninguna de estas actividades y ahora, depende del “apoyo de su familia”.

Agregó que el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Previsora S.A asumir el pago de la valoración por incapacidad permanente ante la Junta de Calificación Regional Meta y el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), recibió respuesta negativa.

Manifestó que, la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de

permanente ante la Junta de Calificación Regional Meta y el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), recibió respuesta negativa.

Manifestó que, la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat debe indemnizar la incapacidad permanente, para lo cual se requiere la realización del dictamen de p érdida de capacidad laboral que debe ser emitido por la Junta Regional de Invalidez del Meta2 y debe pagar los honorarios de los médicos de la Junta que equivalen a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; por lo que debido a su situación económica y su estado de salud no le ha sido posible sufragar.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, ordenar a la Previsora Compañía de Seguros sufragar el valor de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez3.

2 Hizo referencia al artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016. 3 Expediente digital –50001 31 18 001 2021 00125 01– primera instancia – 002 Demanda.Tutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio

Decisión: Confirma.

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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, d ispuso el traslado de la demanda de tutela a la Previsora S.A Compañía de Seguros4.

En fallo del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , el a quo indicó que la accionante no cuenta con los recursos económicos para costear los honorarios de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez para que realicen la valoración de pérdida de capacidad laboral que requiere para reclamar la indemnización ; por lo que en atención al principio de solidaridad, corresponde a la accionada sufragar dicho pago.

Por lo anterior concedió el amparo constitucional y en consecuencia, ordenó a la Previsora S.A Compañ ía de Seguros que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, sufragara los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que procediera a realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral que requiere Elizabeth Montoya Ocampo5.

2.3. Impugnación.

La Compañía de Seguros Previsora S.A. impugnó la decisión de primera instancia y señaló que de acuerdo con el concepto No. 201611401553011 del Ministerio de Salud las compañías aseguradoras

La Compañía de Seguros Previsora S.A. impugnó la decisión de primera instancia y señaló que de acuerdo con el concepto No. 201611401553011 del Ministerio de Salud las compañías aseguradoras autorizadas para la emisión de pólizas Soat no se encuentran facultadas para calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona afiliada al

4 Ibídem – primera instancia – 003 Auto Admite. 5 Ibídem – primera instancia – 006 Sentencia.Tutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

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sistema general de seguridad social integral, cuando ésta se origina en un accidente de tránsito, dado que corresponde a las empresas promotoras de salud o a las aseguradoras de riesgos laborales.

Agregó que acorde con su objeto social no le co rresponde determinar ni valorar el grado de pérdida de capacidad laboral del accionante y tampoco sufragar honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, dado que su actividad comercial se circunscribe a celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro que amparen los “intereses asegurables” de personas naturales o jurídicas privadas, así como los que tenga directa o indirectamente la Nación, el distrito capital de Bogotá, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas d e cualquier orden.

Señaló que acorde con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, quienes deben pagar los honorarios a los miembros de las Juntas de Calificación

cualquier orden.

Señaló que acorde con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, quienes deben pagar los honorarios a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez son las empresas promotoras de salud; las administradoras de riesgos laborales; las administradoras de fondo de pensiones; las compañías de seguros cuando se trate de riesgos de invalidez y muerte de que tratan los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así como riegos laborales acorde con el artículo 77 del Decreto 1295 de 1994; el pensionado por invalidez y el aspirante a beneficiario o el empleador.

Refirió que no se acredito que la situación económica del actor le impida acudir a la Junta Regional de Calificación de Invali dez del Meta y sufragar los honorarios y por ende, no existe perjuicio irremediable; de manera que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, determinar que no ha vulnerado derecho alguno del accionante6.

6 Expediente digital –50001 31 18 001 2021 00125 01– primera instancia – 010 Impugnación.Tutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado

Decisión: Confirma.

5

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los d erechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residu al, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Jurisprudencia aplicable.

En relación con el pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez par a obtener el examen de capacidad laboral , la Corte Constitucional ha señalado8:

7 “Articulo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

Invalidez par a obtener el examen de capacidad laboral , la Corte Constitucional ha señalado8:

7 “Articulo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 8 Sentencia T - 400 de 2017.Tutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

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“La jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo afectado así, su derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el daño”.

“(…) En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudia el caso donde la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito

de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico ¿la falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el usuario alega no tener los recursos económicos para asumir el costo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social? y para solucionar la controversia planteada, la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito;

(iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; (vi) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de laTutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

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incapacidad permanente, y (vii) honorarios de los miembros d e las juntas regionales de calificación de invalidez.

Superado lo anterior, considera la Sala que la compañía QBE Seguros S.A. desconoció los derechos fundamentales de la ciudadana al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y rehusar se a asumir eventualmente los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio”.

3.3. Del caso objeto de análisis.

Elizabeth Montoya Ocampo, a través de apoderado judicial, pretende que

manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio”.

3.3. Del caso objeto de análisis.

Elizabeth Montoya Ocampo, a través de apoderado judicial, pretende que por vía de acción de tutela se ordene a La Previsora S. A. Compañía de Seguros sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral como requisito para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente9.

De acuerdo con la información obtenida en la presente actuación constitucional, el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la accionante solicitó a La Previsora S.A. Compañía de S eguros asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, dado que no contaba con los recursos para cancelar

9 Expediente digital –50001 31 18 001 2021 00125 01– primera instancia – 002 Demanda.Tutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

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el examen de pérdida de la capacidad laboral y acceder a la indemnización por incapacidad permanente, de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat .

En respuesta del diecisiete (17) de noviembre del año anterior, la Previsora S.A indicó que le correspondía demostrar la ocurrencia del

seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat .

En respuesta del diecisiete (17) de noviembre del año anterior, la Previsora S.A indicó que le correspondía demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de capacidad laboral, según lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio, además que la compañía no hace parte de las en tidades autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de las personas vi nculadas con pólizas de seguros ; argumentos que reiteró en esta acción constitucional.

Para dilucidar si en este caso es procedente el am paro, la Sala debe partir de las normas que consagran los mecanismos a los que puede acudir la actora, en punto de obtener dicho dictamen.

En efecto, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 preceptúa que en los eventos en que el interesado asume el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, éste puede ser reembolsado si dicha Junta dictamina la pérdida de capacidad laboral.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 142, inciso segundo del Decreto Ley 19 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , el solicitante puede acudir a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y califique el grado de invalidez.

Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que cancele los honorarios correspondientes a la calificación de su estado de pérdida de

Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que cancele los honorarios correspondientes a la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral, a la que ciertamente no ha acudido.Tutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

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De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo no es procedente, pues la accionante en este caso cuenta con diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial que no ha agotado.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que se debe analizar el caso en particular para determinar si la actora se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le impida asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, a efecto de no vulner ar su derecho a la seguridad social.

En este evento, acorde con la historia clínica aportada por Elizabeth Montoya Ocampo, se evidencia que sufrió un accidente de tránsito el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) , que le generó “fractura del cuello del fémur y fractura intracapsular de cadera izquierda”; motivo por el cual, se le realizó procedimiento quirúrgico de “reemplazo total de cadera ”, estuvo hospitalizada y le prescribieron terapias físicas de manera continua ; adicionalmente, manifestó que tiene dificulta para caminar10.

“reemplazo total de cadera ”, estuvo hospitalizada y le prescribieron terapias físicas de manera continua ; adicionalmente, manifestó que tiene dificulta para caminar10.

De otro lado, se advierte que la accionante tiene 78 años de edad y carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues indicó que antes del accidente de tránsito sus ingresos provenían de las ventas por catalogo y diligencias a personas conocidas pero ahora depende del apoyo de su familia11.

Así las cosas, es evidente que la actora se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues es un adulto mayor que ostenta afecciones de salud que le han implicado cirugías y limitan su movilidad y

10 Expediente digital –50001 31 18 001 2021 00125 01– primera instancia – 002 Demanda. 11 Ibídem.Tutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

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adicionalmente, no percibe ingresos económicos; situación que amerita especial protección constitucional, pues en las condiciones reseñadas no le es posible sufragar la valoración que requiere.

De acuerdo con lo señalado en precedencia, emerge que la negativa de la accionada a cancelar el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez vulnera los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital y seguridad social, en cuanto surge desproporcionado exigirle, en las circunstancias en las que se

la accionada a cancelar el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez vulnera los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital y seguridad social, en cuanto surge desproporcionado exigirle, en las circunstancias en las que se encuentra, asumir el pago del aludido examen y que además se someta a los trámites y espera de un eventual y posterior desembolso .

En consecuencia, acertó el a quo al conceder el amparo constitucional y ordenar a La Previsora S.A. compañía de seguros sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para la respectiva valoración de la capacidad laboral de la accionante; motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en sala No. 7 de Asuntos Penales para Adolescentes,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el que se concedió el amparo constitucional promovido por Elizabeth Montoya Ocampo, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.Tutela: 50001 31 18 001 2021 00125 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Elizabeth Montoya Ocampo.

Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Decisión: Confirma.

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Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

Decisión: Confirma.

11

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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