TSDJ VVC SP - 500013118001202100132 01-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001202100132 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES No. 4–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UarivJuzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 151 de 2022
Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la indemnización administrativa, petición y debido proceso invocados por Wilfran González Zambrano.
II. LA SOLICITUD
Wilfran González Zambrano, relató que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, por ello, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, mediante la Resolución No. 04102019 -53261 del veintiocho (28) de septiembre
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, mediante la Resolución No. 04102019 -53261 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) le reconoció el derecho a la indemnización administrativa.Radicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
2 No obstante, con posterioridad a dicho reconocimiento, fue diagnosticado con una enfermedad ruinosa, razón por la cual solicitó a la Uariv su pago fuera priorizado, petición que fue resuelta a su favor y, mediante oficio N° 202172022830851 del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se le indicó que se procedería a realizar el pago en el mes de septiembre del mismo año, sin embargo, pasado ese mes, aún no se había materializado la entrega de la indemnización y al solicitar información, lo único que se le dice es que debe esperar.
Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, indemnización administrativ a e igualdad, por lo que solicitó se le ordene a la accionada que dé cumplimiento al oficio N° 202172022830851 y, que sin dilación, proceda a realizar el pago de la indemnización administrativa1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Por reparto efectuado el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Por reparto efectuado el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio2, que en auto del trece (13) de diciembre siguiente , asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-3.
El dieciocho (18) de enero hogaño4, el a quo consideró que la accionada había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ello por cuanto se le dijo que sería indemnizado en el mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), lo cual no había ocurrido pese a que González Zambrano es un sujeto de especial protección constitucional por el padecimiento de tipo ruinoso que presenta y sin que hubiera justificación para ello.
1 Expediente digital, archivo denominado 002. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 001. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 003. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 006. Sentencia.Radicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
3 Así, estimó que la respuesta dada al accionante de su solicitud de realizar el pago de la indemnización adminis trativa no resuelve de fondo su requerimiento, pues
Decisión: Confirma
3 Así, estimó que la respuesta dada al accionante de su solicitud de realizar el pago de la indemnización adminis trativa no resuelve de fondo su requerimiento, pues no se le indicó fecha de turno para el pago, sino que lo someten de manera injustificada a una serie de verificaciones que no han permitido el desembolso, por lo que le ordenó a la Uariv, resolver de mane ra clara, congruente y de fondo la petición del accionante, en el sentido de indicarle una fecha concreta en que será resuelta la verificación de información y documentación, así como el turno correspondiente, fecha de giro y entrega de carta cheque.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La acciona da impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que no ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante, toda vez que se dispone de un tiempo prudencial para realizar la colocación de los recursos presupuestales de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución N ° 0410201953261 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) a favor de Wilfran González Zambrano y que fuera priorizada con posterioridad, encontrándose por el momento en la realización de las validaciones respectivas para dar una respu esta de fondo a la solicitud de materialización de la indemnización.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 168 de la Ley 1098 de dos mil seis (2006).
5 Expediente digital, archivo denominado 008. Impugnación.Radicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
4 5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, indemnización administrativa e igualdad del señor Wilfran González Zambrano.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) el debido proceso administrativo, iii) reconocimiento de la indemnización administrativa, y iv) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en
objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanism o para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundament ales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
5 5.3.2. El derecho al debido proceso administrativo.
El artículo 29 de la Carta Política señala los lineamientos esenciales del debido
Decisión: Confirma
5 5.3.2. El derecho al debido proceso administrativo.
El artículo 29 de la Carta Política señala los lineamientos esenciales del debido proceso, según el cual toda persona cuenta con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas que garantizan, tanto la protección de sus derechos, como la posibilidad de hacer e fectivo el derecho material. Así mismo, este se aplica, no solo a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas, puesto que al estar sujetas al principio de legalidad, deben observar aquellas normas que, respecto de los particulares, garan tizan el derecho a la defensa y contradicción.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado7:
«Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por l a ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión.
Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar:
“(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en
7 Sentencia T 002 de 2019.Radicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
6 el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del
Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
6 el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pru ebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Posteriormente, en la Sentencia T -800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”. Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.»
Ahora bien, la Corte Constitucion al ha sostenido que si en las actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectación del derecho al debido proceso de los interesados en la decisión, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para
repercute en la afectación del derecho al debido proceso de los interesados en la decisión, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente d e un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.
Es que, por regla general la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria a derecho. Por esta razón, la acción de amparo solo cabría ante una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisión rápida del juez constitucional, o ante la comp robada ineficacia, según las circunstancias del caso.Radicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
7 5.3.3. Del reconocimiento de la indemnización administrativa.
Sobre este aspecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo
7 5.3.3. Del reconocimiento de la indemnización administrativa.
Sobre este aspecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, así:
«ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.8
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
Artículo 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
8 Modificado por la Resolución 0582 del 26 de abril de 2021. ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Reso lución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"Radicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
8 Artículo 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado
Artículo 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requer ida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez s e haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presenc ial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las
PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presenc ial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
Artículo 10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, l os soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victi mizantes de lesiones que no generaron incapacidad
hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victi mizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actosRadicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
9 terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI. PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resol ver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
término de ciento veinte (120) días hábiles para resol ver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atend iendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal . En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.Radicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
10 En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización . La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las
indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización». (Negrillas de la Sala).
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y la respuesta obtenida, se evidencia que mediante la Resolución N° 04102019 -53261 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) la acciona da le reconoció al accionante el derecho a la indemnización administrativa, misma que fue priorizada con posterioridad en atención a la enfermedad que le fuera diagnosticada a González Zambrano.
Así mismo, se estableció que con ocasión de una solicitud de desembolso de la medida que realizara el accionante, el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) mediante radicado 2021 72022830851 la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó:
Sin embargo, pasado el mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el cual se suponía se realizaría el pago de la medida sin que ello ocurriera, solicitó nuevamente información sobre el pago, obteniendo como respu esta que debía continuar esperando el desembolso, con lo que el señor Wilfran González Zambrano estima vulnerados sus derechos fundamentales, pues según indicó, no cuenta con recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades, ni los
continuar esperando el desembolso, con lo que el señor Wilfran González Zambrano estima vulnerados sus derechos fundamentales, pues según indicó, no cuenta con recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades, ni los costos que le acarrea la enfermedad que padece, por lo que requiere con urgenciaRadicado: 50001 31 18 001 2021 00132 01
Accionante: Wilfran González Zambrano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma
11 que se realice el pago de la medida, máxime cuando se le dijo que se realizaría desde el mes de septiembre.
Consideró el a quo que en el presente asunto si se vulneraban las garantías fundamentales invocadas por el accionante, en atención a que no existía ninguna justificación para que no se hubiera procedido con el mencionado desembolso, y que la respuesta de la entidad no podía ser que debía esperar y que se encontraba en etapa de verificación de información, pues no podía tenerse al accionante de manera indefinida sometido a dicha situación.
Inconforme con dicha determinación, la accionada impugnó y alegó que se encontraba realizando el proceso de verificación de la información del accionante y que su pago se realizaría pronto, razón por la cual no había incurrido en vulneración de garantías.
Al respecto, desde ya debe advertir la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad, pues en verdad ninguna justificación existe para que la accionada no haya cumplido con el pago de la medida indemnizatoria dentro del plazo por ella indicado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.