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TSDJ VVC SP - 50001311800120220000501-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001311800120220000501-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES N°. 4–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Procedencia:

Tutela: Nueva EPS

Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 164 de 2022

Villavicencio, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido e l nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida invocados por Marleny Salazar Hernández como agente oficiosa de su padre Ismael Salazar Rojas.

II. LA SOLICITUD.

Mary Luz Varón Dueñas, relató que su padre, el señor de Ismael Salazar Rojas es una persona de la tercera edad y presenta un diagnóstico de cáncer de próstata estadio iv por metástasis ósea y, además sufrió una trombosis en una de sus piernas, que le han causado complicaciones, como infecciones en las vías urinarias y neumonía.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

piernas, que le han causado complicaciones, como infecciones en las vías urinarias y neumonía.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Debido a ello, se le ordenó el servicio de ambulancia a fin de que fuera trasladado a recibir los servicios de salud que requiere, no obstante, Nueva EPS se ha negado a autorizarlo, pese a que su padre ya no camina y padece de fuertes dolores.

Además, puso de presente que el desplazamiento que su padre requiere en ambulancia cuesta alrededor de cien mil pesos ($100.000) los cuales no se encuentra en la posibilidad de asumir todas las veces.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por la Nueva EPS y, por ello, se le ordene que autorice y garantice el servicio de ambulancia que su padre requiere a fin de asistir a los controles de radioterapia y seguimientos con el especialista1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio2, que en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) asumió el conocimiento de la actuación, y dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS y al Hospital Departamental de Villavicencio3.

El nueve (9) de febrero de dos mi veintidós (2022)4, el a quo luego del análisis

actuación, y dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS y al Hospital Departamental de Villavicencio3.

El nueve (9) de febrero de dos mi veintidós (2022)4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela , del derecho fundamental a la salud y del principio de integralidad, consideró que la única forma en que Ismael Salazar Rojas pueda alcanzar de manera plena su tratamiento médico es que la Nueva EPS le garantice el traslado en ambulancia a fin de recibir sus sesiones de quimioterapia, en atención a que además se encuentra diagnosticado con una enfermedad catastrófica, es decir, requería que se le

1 Expediente digital, archivo denominado 002. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 001. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 003. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 006. Sentencia.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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procurara un tratamiento a tiempo y sin dilaciones de carácter administrativo, por lo que concedió el amparo invocado y, además concedió el tratamiento integral respecto de la patología de cáncer de próstata estadio iv.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la Nueva EPS la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló que, una vez revisada la base de afiliados, se evidenció que el accionante se encuentra afiliado al Sistema

Inconforme con la decisión de primera instancia la Nueva EPS la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló que, una vez revisada la base de afiliados, se evidenció que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salu d a tr avés de la Nueva EPS en el régimen contributivo como beneficiario5.

Se opuso a la orden de asumir los gastos de transporte, al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos para su orden y en todo caso, no se había demostrado su imposibilidad económica para asumirlos y que debía tenerse en cuenta el principio de solidaridad de los usuarios del sistema, así como tampoco lo estimaba procedente para un acompañante.

Así mismo, indicó que era inviable conceder el amparo de servicios que no habían sido ordenados por el médico tratante, quien es la persona que determ ina la necesidad del servicio y, resaltó que el tratamiento integral fue ordenado sin dejarse en evidencia cual era la omisión que se le reprochaba, pues no se evidenció ausencia de tratamiento, como quiera que le ha garantizado al afiliado todos los servicios que ha requerido.

Por lo anterior, solicitó negar el tratamiento integral y el servicio de transporte o, subsidiariamente, en caso de confirmarse la decisión, se ordene al ADRES, al departamento, al municipio o a quien corresponda reembolsar todos a quellos gastos en que incurra la Nueva EPS que no sean financiados con cargo a la UPC,

5 Expediente digital, archivo denominado 008. Impugnación.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

5 Expediente digital, archivo denominado 008. Impugnación.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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así como que se autorice una valoración previa para que se vuelvan a emitir las órdenes que ya hubieran vencido.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 168 de la Ley 1098 de dos mil seis (2006).

5.2. La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991). Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residu al, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez

derecho invocado; residu al, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o am enazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo al ordenar a favor del accionante el servicio de transporte en ambulancia del accionante y un acompañamiento a fin de recibir las sesiones de radioterapia, así como de ordenar el tratamiento integral a su favor y no ordenar el recobro por parte de la accionada.

5.4 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el derecho fundamental a la salud; ii) tratamiento integral; iii) el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante; iv) el recobro de los servicios médicos y v) el caso concreto.

5.4.1. Del derecho fundamental a la salud.

La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo se encuentra consagrada en la Ley 1751 de dos mil quince ( 2015). Dicha norma, establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación:

La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo se encuentra consagrada en la Ley 1751 de dos mil quince ( 2015). Dicha norma, establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

A su vez, e l artículo 6 ibidem determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público, tales como universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud yRadicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

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agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás6.

Dada la naturaleza fundamental del derecho a la salud, corresponde al juez de tutela identificar su eventual afect ación a partir de la verificación si el tutelante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo.

Ahora bien, dicha necesidad la determina el médico tratante , por ser quien se encuentra capacitado para decidir con base en criteri os científicos y el

requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo.

Ahora bien, dicha necesidad la determina el médico tratante , por ser quien se encuentra capacitado para decidir con base en criteri os científicos y el conocimiento de la historia clínica del paciente.

Así mismo, resulta importante resaltar que el artículo 15 de la aludida norma estableció que todos los servicios y tecnologías requeridos por la población para la garantía de su derecho fundamental a la salud, estarían cubiertos por un nuevo plan de beneficios, del cual solo se entenderían excluidos aquellos servicios que fueran señalados de forma expresa por el Ministerio de Salud tras un procedimiento técnico - científico, transparente y participativo7.

5.4.2. Del tratamiento integral.

La impugnación de la Nueva EPS se relaciona con el tratamiento integral ordenado a favor del accionante, decisión que considera desproporcionada y que no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para su concesión.

Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional8:

«Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o

6 T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia T-061 del 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

8 Sentencia T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

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requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.

Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, co ntroles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable»

Ahora bien, en tratándose de pacientes que padecen de enfermedades ruinosas o

tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable»

Ahora bien, en tratándose de pacientes que padecen de enfermedades ruinosas o catastróficas9, como es el caso de todo tipo de cáncer , ha sido enfática la jurisprudencia constitucional al indicar que su derecho a acceder a los servicios de salud se protege de manera especial, pues se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, al respecto en la mencionada se ntencia, se realizaron varias precisiones a saber:

«Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer. Así lo estableció de forma categórica el Legislador al indicar que las instituciones del Sistema de Salud, “bajo ningún pretexto podrán negar” la asistencia en salud (en un sentido amplio, bien sea de laboratorio, médica u hospitalaria; Ley 972 de 2005, Art. 3). Este mandato legal ha sido considerado y aplicado por la Corte en muchas ocasiones. En la actualidad, esta protección constitucional, amparada también por el Legislador, ha sido reforzada con la expedición de la Le y estatutaria sobre el derecho a la salud, que reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015).

(…)

9 Ley 972 de 2005, « Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de

integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015).

(…)

9 Ley 972 de 2005, « Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida».Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Para la Sala la complejidad del padecimiento catastrófic o sufrido por el actor demandaba un compromiso y una diligencia superior. Ante la imposibilidad suministrar el medicamento requerido, la respuesta no puede traducirse en ubicar al paciente en una lista de espera. Frente a un panorama como este, en el que n o hay espera, se requieren esfuerzos importantes para asegurar, con carácter prioritario, una salvaguarda inmediata que evite desenlaces irreparables sobre la vida digna e integridad personal de un individuo inmerso en alto riesgo por las consecuencias negativas que ordinariamente se derivan del hecho de padecer cáncer . El grado de diligencia que demandan estos tratamientos por parte del sistema de salud es mayor al ordinario. En estas condiciones, su deber ineludible es asegurar, por lo menos, que el pacie nte reciba por parte de la institución de salud habilitada para el efecto, el suministro del medicamento con oportunidad y celeridad, pues la persona no puede permanecer en una situación de incertidumbre en relación con la prestación del tratamiento que requiere para atender su dolencia ruinosa»10.

5.4.3. El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación

permanecer en una situación de incertidumbre en relación con la prestación del tratamiento que requiere para atender su dolencia ruinosa»10.

5.4.3. El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.

La impugnación de la Nueva EPS se relaciona con el servicio de transporte para garantizar la atención médica en el mismo lugar de la residencia del afiliado y su retorno, el cual no es financiado con los recursos a cargo de la unidad de pago por capitación y, por ende, no le corresponde proporcionárselos, ni al usuario, ni al acompañante.

En cuanto al reconocimiento de los gastos de transporte para la prestación de servicios médicos en un lugar diferente al de la residencia por parte de la entidad promotora de salud del afiliado, la Corte Constitucional ha señalado:

«(…) En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 - “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entida des que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución”

Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entida des que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución”

10 Corte Constitucional, sentencia T-012 del 22 de enero de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artícul o 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de paci entes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es

el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deber á tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente»11. (Negrillas de la Sala).

En punto del pago del transporte del acompañante del usuario del sistema de salud, en la misma decisión se indicó:

procedimiento de recobro correspondiente»11. (Negrillas de la Sala).

En punto del pago del transporte del acompañante del usuario del sistema de salud, en la misma decisión se indicó:

«4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al

11 Corte Constitucional, sentencia T-259 del 6 de junio de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la c apacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado». (Negrillas de la Sala).

Finalmente, sobre a quién le corresponde la financiación de dicho servicio, se precisó:

«Financiación. Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 “(e)l servi cio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima

transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”.

La prima adicional es “un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Estado”. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“Se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a

pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”. Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adici onal en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”»12. (Negrillas de la Sala).

12 Ibidem.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Ahora bien, en tratándose del servicio de transporte en ambulancia, la Resolución 2292 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de P ago por Capitación, en su artículo 107 establece lo relacionado con el traslado de pacientes en ambulancia básica o medicalizada únicamente en los siguientes casos:

«1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia

relacionado con el traslado de pacientes en ambulancia básica o medicalizada únicamente en los siguientes casos:

«1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicio s de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe».

De lo anterior, puede concluirse que el servicio de transporte en ambulancia dentro del mismo lugar de residencia del usuario no se encuentra contemplado en la mencionada resolución, por lo que, en principio, se entendería que no es procedente, no obstante, el tema ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia constitucional, que en casos similares al aquí estudiado, ha indicado:

«Ahora bien, en sede de revisión, antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Salud, la Corte consideró que las E.P.S. de cualquiera de los regímenes debían

«Ahora bien, en sede de revisión, antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Salud, la Corte consideró que las E.P.S. de cualquiera de los regímenes debían asumir los costos de transporte de sus afiliados únicamente en los even tos en que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos contaran con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pusiera en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Las órdenes judiciales impartidas por esta Corporación se dieron en casos en los que el transporte solicitado era entre municipios o al interior del mismo municipio en que residía el afiliado. En tales decisiones no se entró a determinar de manera p untual y específica el tipo de transporte que se debía utilizar, pues en estos casos la Corte siempre ha estado atenta a ofrecer la mejor garantía y efectiva protección al usuarioRadicado: 50001 31 18 001 2022 00005 01

Accionante: Ismael Salazar Rojas

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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en salud, todo ello condicionado a sus necesidades en salud y complejidades médicas por él expuestas o de acuerdo a las exigencias médicas que en un eventual caso su médico tratante haya sugerido.

Se tiene entonces que esta Corporación ha reconocido que el sistema de seguridad social en salud debe apoyar a las personas vulnerable s, y con la expedición de la Ley 1751 de 2015 ha quedado claro las personas vulnerables deben recibir, ajustados a l

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