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TSDJ VVC SP - 500013118001202200018 01-(25-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001202200018 01-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES No. 4–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

Accionada:

Procedencia: Tutela:

Fondo de Pensiones Públicas de Nivel NacionalFopep-. Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 208 de 2022

Villavicencio, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conoce la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la señora Rosalba Ubaque, al considerar que se había presentado una carencia actual en el objeto por hecho superado.

II. LA SOLICITUD

La apoderada de Rosalba Ubaque, refirió que el señor José Álvaro Velásquez Ladino quien era esposo de su poderdante, laboró en la Gobernación del Meta en el cargo de chofer «C» durante el periodo comprendido entre el treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y el veintiocho (28) de

en el cargo de chofer «C» durante el periodo comprendido entre el treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y el veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tiempo en el que se le realizaronRadicado: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

Accionados: Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -Fopep-.

Decisión: Revoca

2 todos los descuentos de ley, consignándose lo relacionado con pensión a la Caja de Previsión Social del Meta – Fondo Territorial de Pensiones, la cual desapareció, siendo trasladados todos sus afiliados al Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional -Fopep-.

Así, ocurrido el fallec imiento del señor José Álvaro Velásquez Ladino el veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estimó que su esposa, la señora Rosalba Ubaque tiene derecho a recibir la indemnización sustitutiva, razón por la cual, el dieciséis (16) de febrero de la presente anualidad, solicitó al Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional -Fopepel reconocimiento de la misma, no obstante, a la fecha no ha obtenido contestación.

Por lo anterior, solicitó se concediera el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de su prohijada, quien es una persona de setenta y ocho (78) años de edad, que presenta quebrantos de salud y, por ello, se le ordene al Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional -Fopepa la vida digna, seguridad social y mínimo vital de su prohijada, quien es una persona de setenta y ocho (78) años de edad, que presenta quebrantos de salud y, por ello, se le ordene al Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional -Fopepproceda de manera inmediata con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a su favor1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio2, que en auto del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional -Fopepy la Gobernación del Meta3.

El dieciséis (16) de marzo, se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales4.

1 Expediente digital, archivo denominado 002. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 001. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 003. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 008. Auto vincula.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

Accionados: Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -Fopep-.

Decisión: Revoca

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El diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022 )5, el a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de

Decisión: Revoca

3

El diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022 )5, el a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela, del derecho de petición y en especial en materia pensional, consideró que no se había vulnerado el derecho invocado por la accionante, como quiera que el Fopep al no ser competente para resolverla, la remitió por competencia a la UGPP, de lo cual se le informó a Rosalba Ubaque.

A su vez, consideró que la UGPP carecía de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dentro de sus funciones, no se encuentra la de reconocer la prestación requerida por la accionante y, en todo caso, el Departamento del Meta no había recibido solicitud en tal sentido.

Aunado a ello, indicó que aún no había fenecido el término de cuatro (4) meses con que se contaba para resolver peticiones en materia pensional y negó el amparo, al estimar que se configuró una carencia actual en el objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la accionante la impugnó6. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, indicó que como respuesta a su petición ante el Fope p, únicamente recibió como contestación que su solicitud había sido remitida por competencia a la UGPP, pero no ha recibido una respuesta de fondo frente a la misma.

También indicó que el a quo le corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Meta, la cual indicó que no

pero no ha recibido una respuesta de fondo frente a la misma.

También indicó que el a quo le corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Meta, la cual indicó que no había recibido ninguna solicitud de la accionante, no obstante, consideró que el traslado de la tutela constituía una petición por traslado y, por ende, se ten ía la obligación de resolver de fondo su pretensión de reconocimiento de la

5 Expediente digital, archivo denominado 011. Sentencia. 6 Expediente digital, archivo denominado 013. Impugnación.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

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4 indemnización sustitutiva, por lo que ningún hecho superado podía predicarse en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 168 de la Ley 1098 de dos mil seis (2006).

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al considerar que se configuró una carencia actual en el objeto por hecho superado.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes

primera instancia al considerar que se configuró una carencia actual en el objeto por hecho superado.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela y iii) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

Accionados: Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -Fopep-.

Decisión: Revoca

5 fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto

puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro me canismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.

Pese a la informalidad que reviste la acción de tutela, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos para que proceda al menos su análisis, como es el caso de la legitimación por activa.

Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y uno (1991) estableció que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, bien sea por sí misma o por interpuesta persona y, en desarrollo de dicha norma constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) reitera que puede ejercerse por la persona directamente afectada o por un representante, caso este último en el cual los poderes se presumen auténticos, aunado a ello, se puede obrar como agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de procurarse su propia

directamente afectada o por un representante, caso este último en el cual los poderes se presumen auténticos, aunado a ello, se puede obrar como agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de procurarse su propia defensa, lo cual debe manifestarse expresamente en la demanda de tutela.

Ahora bien, como en el presente asunto se obra a través de «apoderada judicial», se analizara únicamente lo relacionado con la legitimación en la causa por activa cuando se actúa bajo dicha figura, respecto de la cual, desde ya, debe indicarseRadicado: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

Accionados: Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -Fopep-.

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6 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que únicamente puede procurarse la repres entación judicial en procura de los intereses de otro, por profesionales titulados del derecho, no siendo posible hacerlo por quienes les ha sido otorgada una licencia temporal. Sobre el asunto, la Corte Constitucional en la sentencia T -995 de dos mil och o (2008) analizó el tema, reiteró su jurisprudencia y estableció:

«La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela , así: (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos

referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;(iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción, señaló:

“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se co ncreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”»8 (Negrillas y subrayas de la Sala).

En la misma sentencia analizada, la Corte consideró a partir de las disposiciones existentes sobre representación legal que en tratándose de acciones de tutela, solo es posible acudir como apoderado judi cial para quienes sean abogados

En la misma sentencia analizada, la Corte consideró a partir de las disposiciones existentes sobre representación legal que en tratándose de acciones de tutela, solo es posible acudir como apoderado judi cial para quienes sean abogados titulados en ejercicio, pues solo estos son sujetos pasivos de las sanciones disciplinarias previstas para quienes promuevan irregularmente acciones de tutela, máxime si se tiene en cuenta que es la misma ley9 la que establece cuales

8 Corte Constitucional, sentencia T-995 del 10 de octubre de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Artículo 31 del Decreto 196 de 1971.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

Accionados: Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -Fopep-.

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7 son los procesos que pueden ser promovidos por quienes cuentan con licencia temporal, entre las cuales, no se encuentra la acción de tutela.

Dicha postura fue reiterada en la sentencia T-303 de dos mil dieciséis (2016) en la cual se dijo:

«Caso distinto es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato judicial. Frente a lo cual, esta Corporación en la Sentencia T550 de 1993, sostuvo:

“(E)s evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se

ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.

Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.

El caso específico de los pr ocesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que estab lecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley - únicamente tendrá lugar a través de abogado.

El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por

promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela , es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

Accionados: Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -Fopep-.

Decisión: Revoca

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En el proceso de cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali. Esta clase de licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional »10. (Negrillas de la Sala).

5.3.3. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante acudió a la presente acción de amparo mediante «apoderada judicial», no obstante, de la lectura de

la Sala).

5.3.3. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante acudió a la presente acción de amparo mediante «apoderada judicial», no obstante, de la lectura de la demanda y de los anexos aportados, surge evidente que Laurin Daniela Yanez Bonilla no cuenta con tarjeta profesional, pues en todos los documentos aportados se relaciona un número de licencia temporal, es decir, que aún no es una profesional del derecho y, por tanto, no cuenta con legitimidad para actuar en representación judicial de los intereses de la señora Rosalba Ubaque en sede de tutela, pues como se vio ampliamente en el acápite anterior, para actuar como representante judicial de otro en tratándose de acción de tutela, necesariamente debe hacerse por un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente.

Así, al aplicar el precedente jurisprudencial reseñado al caso concreto , se tiene que el poder conferido a L aurin Daniela Yanez Bonilla se dio por escrito 11, autenticado, y es un poder especial; sin embargo, la destinataria del acto de apoderamiento no es un a profesional del derecho habilitad a con tarjeta profesional, sino una estudiante, a la que por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia temporal, autorizándosele el ejercicio del derecho sólo para los casos que señala de forma expresa la ley , entre las cuales, como se ha indicado de manera reiterativa, no se encuentra la facultad de presentar acciones de tutela, es decir, que no existe legitimación por activa en el presente asunto.

10 Corte Constitucional, sentencia T-303 del 15 de junio de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

de tutela, es decir, que no existe legitimación por activa en el presente asunto.

10 Corte Constitucional, sentencia T-303 del 15 de junio de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Expediente digital, archivo denominado 002. Demanda, folios 12 y 13.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

Accionados: Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -Fopep-.

Decisión: Revoca

9 Tampoco puede predicarse que se actúe por parte de Laurin Daniela Yanez Bonilla como agente oficiosa de la señora Rosalba Ubaque, pues no se expresó así en la de manda de tutela y, además no se acreditó que existiera alguna circunstancia que le impidiera a ella misma actuar en procura de sus derechos fundamentales, pues si bien se indicó que cuenta con setenta y siete (77) años12, esta circunstancia por si misma no implica imposibilidad física o mental para acudir directamente a la acción de tutela.

En conclusión, no se encuentran en el presente caso los elementos normativos del apoderamiento judicial ni de la agencia oficiosa en cabeza de Laurin Daniela Yanez Bonilla, por lo que constata que no se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderada judicial al no ser abogada titulada con tarjeta profesional, y no cumplir con los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa.

Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos

con los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa.

Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de l a presente acción, y en este sentido procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el sentido de rechazar la presente acción de tutela por no contarse con la legitimación en la c ausa por activa de Laurin Daniela Yanez Bonilla, dándose así una respuesta negativa al problema jurídico propuesto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal para Adolescentes N° 4 , Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12 Expediente digital, archivo denominado 002. Demanda, folio 14.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00018 01

Accionante: Rosalba Ubaque

Accionados: Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -Fopep-.

Decisión: Revoca

10 Primero. Revocar el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio y, en su lugar, rechazar la presente acción de tutela por no contarse con la legitimación en la causa por activa de Laurin Daniela Yanez Bonilla, conforme las razones indicadas en la parte que motiva esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los

contarse con la legitimación en la causa por activa de Laurin Daniela Yanez Bonilla, conforme las razones indicadas en la parte que motiva esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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