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TSDJ VVC SP - 500013118001202200029 01-(07-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118001202200029 01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL PARA ADOLESCENTES N°. 5

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 008

Villavicencio, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001 31 18 001 2022 00029 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio

Accionante: OSCAR GIOANNY VARCARCEL G.

Accionadas: Uariv Derechos: Debido proceso administrativo y otro Decisión: Adiciona y modifica

I - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv) , contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , amparó el derecho fundamental de petición en favor del accionante.

IIANTECEDENTES

2.1. El señor Oscar Giovanny Valcárcel González, manifestó que la entidad accionada mediante oficio del 19 de octubre de 2021 le otorgó 120 días hábiles para reconocerle el pago de indemnización administrativa por elRadicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: OSCAR GIOVANNY VALCÁRCEL G.

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: OSCAR GIOVANNY VALCÁRCEL G.

Decisión: Adiciona y modifica

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hecho victimizante de homicidio del señor Oscar Valcárcel Becerra ; sin embargo, a la fecha no ha sido notificado del acto administrativo.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida e igualdad, en consecuencia, se ordene a la accionada le otorgue una fecha en la que se le otorgará el pago de la precitada compensación.

2.2. Mediante fallo proferido el 27 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , amparó el derecho fundamental de petición del señor Óscar Giovanny Valcárcel González, en consecuencia, ordenó a la Uariv que, d entro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a dar respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud de indemnización propuesta el 19 de octubre de 2021 al accionante, sobre la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

2.3. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Uariv impugnó la decisión, para lo cual expuso que frente al reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Oscar Valcárcel Becerra, se encuentran realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información sobre la documentación adjunta por el accionante para poder establecer de manera definitiva a este le asiste derecho a recibirla; por tanto, teniendo en cuenta

Oscar Valcárcel Becerra, se encuentran realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información sobre la documentación adjunta por el accionante para poder establecer de manera definitiva a este le asiste derecho a recibirla; por tanto, teniendo en cuenta lo informado, no es procedente brindarle al accionante una fecha exacta o probable para el pago de la inde mnización toda vez que se encuentran agotando el debido proceso. Igualmente, expone que el fallo emitido constituye una providencia ilegal que no ata al Juez ni a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto al ordenar «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación este fallo, inicie las gestiones administrativas necesarias correspondientes a fin de informar al accionante OSCAR GIOVANNY VALCARCEL GONZALEZ el resultado del método técnico de priorización que le fue aplicado el día 30Radicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

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Accionante: OSCAR GIOVANNY VALCÁRCEL G.

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de julio de 2021 con base en el cual de ser procedente conforme a los resultados que dicho método arroje deberá asignarle el turno que corresponda para la entrega de la indemnización»1, y advierte que, el accionante está bajo la aplicación del método técnico de priorización , debiendo ser de absoluta observancia el debido proceso administrativo.

Además, considera que la petición del accionante resulta desproporcionada y abre una brecha para que las víctimas accedan a las otras medidas de

método técnico de priorización , debiendo ser de absoluta observancia el debido proceso administrativo.

Además, considera que la petición del accionante resulta desproporcionada y abre una brecha para que las víctimas accedan a las otras medidas de reparación, como es la indemnización administrativa y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular, sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

Razones estas, por las que considera no es posible darle cumplimiento al fallo de tutela, y solicita se revoque el fallo de tutela, en su lugar, se niegue las pretensiones invocadas por el señor Oscar Giovanny Valcárcel González.

III. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí le asistió razón al a quo, cuando decidió amparar e l derecho fundamental de petición del señor ÓSCAR GIOVANNY VALCÁRCEL GONZÁLEZ, y, en consecuencia, ordenar a la

1 La accionada transcribe un aparte que no corresponde a la orden emanada por el fallador de primera instancia.Radicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

1 La accionada transcribe un aparte que no corresponde a la orden emanada por el fallador de primera instancia.Radicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: OSCAR GIOVANNY VALCÁRCEL G.

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Uariv otorgar una fecha clara, precisa y congruente a la solicitud del 19 de octubre de 2021 elevada por el actor, referente al pago de la indemnización administrativa.

4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, el señor Oscar Giovanny Valcárcel González, actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez.

En lo que tiene que ver con la constatación de este requisito, considera esta Sala se cumple, pues el accionante elevó solicitud ante la accionada el 19 de octubre de 2021 y acudió al presente mecanismo constitucional el 6 de abril de 2022, esto es, aproximadamente 7 meses después, término razonable y proporcional, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de indemnización administrativa que se encuentra regulada por la Resolución 1049 de 2019, y su artículo 11, consagra un término de 120 días hábiles para resolver de fondo dicho pedimento, contabilizado a partir del radicado de

indemnización administrativa que se encuentra regulada por la Resolución 1049 de 2019, y su artículo 11, consagra un término de 120 días hábiles para resolver de fondo dicho pedimento, contabilizado a partir del radicado de cierre, el cual feneció el 12 de abril de 2022.

4.3.3. Subsidiariedad.

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo deRadicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

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Accionante: OSCAR GIOVANNY VALCÁRCEL G.

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defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

La pretensión de la actora se enfoca a obtener respuesta de fondo a su solicitud que data del 19 de octubre de 2021 , y la Ley 1755 de 2015 , que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contraven ción a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,

desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,

Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:

«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el orden amiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de natur aleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».2

Habida cuenta lo anterior, el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de

2 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).Radicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

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petición, siendo procedente su amp aro a través del presente mecanismo constitucional.

4.4. Caso concreto

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petición, siendo procedente su amp aro a través del presente mecanismo constitucional.

4.4. Caso concreto

Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado, observándose que la solicitud del señor Oscar Giovanny Valcárcel González está dirigida a que se resuelva su solicitud de indemnización administrativa , trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019. Se debe analizar no solo la garantía del derecho fundamental de petición, sino de contera, el de bido proceso administrativo.

Frente a mencionado derecho, la Corte Constitucional en sentencia C -034 de 2014, señaló:

«La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.» (Negrita por la Sala).

Ahora bien, concerniente a las reclamaciones por reparación de las

posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.» (Negrita por la Sala).

Ahora bien, concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, determinó que: «los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y losRadicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

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plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe»(…).

Del mismo modo, en punto a la garantía del derecho de petición de la población desplazada, la misma Corporación «ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, porque someten al

que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre , al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.»3(Resalta la Sala).

Verificada la documentación que reposa en el expediente encontramos,

  • Documento con membrete de la Unidad para las Víctimas, con fecha de generación del octubre 19 de 2021. Aparece como referencia radicado de solicitud de indemnización, se establece que la solicitud del señor Oscar Giovanny Valcárcel González ha sido recibida correctamente, y que la Unidad para las víctimas tendrá hasta 120 días hábiles para analizar la misma y notificarle una respuesta al respecto.
  • Oficio del 9 de abril de 2021 suscrito por el director técnico de Reparaciones de la Uariv y dirigido al accionante, en el que le informó que frente a su solicitud del 19 de octubre de 2021, con número de radicado 5052224, cuentan con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, aclarando que se encuentran

3 Sentencia T-689 de 2014.Radicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

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dentro del término de análisis de su solicitud; así mismo le comunica

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dentro del término de análisis de su solicitud; así mismo le comunica del trámite y documentos que debe aportar, en caso de considerar que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. También le aclara que de no acreditar alguna de las situaciones antes previstas, estará sujeto al resultado del método técnico de priorización que se aplica anualmente y será respecto a la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciem bre del año inmediatamente anterior que cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

  • Posterior a la emisión del fallo de primera instancia, le remiten un nuevo oficio que data del 3 de mayo de 2022 suscrito por el di rector técnico de Repa raciones de la Uariv, reiterando lo expuesto en el oficio del 9 de abril de 2021.

Para analizar el problema jurídico planteado conforme la documentación aportada, es necesario traer a colación la regulación de la indemnización administrativa, que establece la Resolución 1049 de 2019.

«Artículo 7°: Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional.

a) solicitar el agendamiento de una cita a través de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad.

b) acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, l a víctima deberá

b) acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, l a víctima deberá completarla, para la cual la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la victima deberá diligenciar el formulario de la solicitud de la indemnizaciónRadicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

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administrativa, en conjunto con la Unidad de Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Artículo 10: Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinent es y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a. La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.

b. El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud,

la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.

b. El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.

c. La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terrori stas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI. (…).

Artículo 11: Fase de respuesta se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para l as Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberá definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que

clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberá definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5, 2.2.7.3.9, 2.2.7.3.14.,2.2.7.4.9 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. (…).Radicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

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Artículo 12: Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constante, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.»

En el caso objeto de estudio, el accionante radicó solicitud el 19 de octubre de 2021 por tanto los 120 días hábiles finalizaron el 12 de abril de 2022, y, si bien el señor Giovanny Valcárcel a cudió al presente mecanismo

de 2021 por tanto los 120 días hábiles finalizaron el 12 de abril de 2022, y, si bien el señor Giovanny Valcárcel a cudió al presente mecanismo constitucional el 6 de abril de precitada anualidad, esto es, antes de que feneciera el término legal, lo cierto es, que el fallo de primera instancia fue proferido el 27 del mismo mes y la accionada le remite un nuevo oficio al actor el 3 de mayo de 2022, fechas para las cuales ya había finalizado dicho lapso, y, pese a ello, la Unidad no le resuelve de fondo su pedimento, solo se centra a señalar que se encuentra realizando las respectivas validaciones y verificaciones; además, el término no se encuentra suspendido, pues el actor no ha sido requerido para aportar ningún tipo de información.

En ese entendido era procedente el amparo no solo al derecho fundamental de petición sino al debido proceso administrativo, pero no para que se le otorgara una fecha de pago, dado que aún ni siquiera se ha definido si hay lugar o no al reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, además, que de no contar con criterio de priorización, el accionante debe someterse al método técnico de priorización anualmente, y de ordenarse una fecha cierta de pago, como lo advirtió la accionada, vulneraria el derecho fundamental al debido proceso y de igualdad, de aquellas víctimas que presentan criterios de priorización o que radicaron la solicitud de indemnización administrativa con anterioridad al señor Oscar Giovanny ValcárcelRadicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

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Accionante: OSCAR GIOVANNY VALCÁRCEL G.

Giovanny ValcárcelRadicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

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Por tanto, se hace necesario modificar y adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a l debido proceso administrativo y petición del señor Oscar Giovanny Valcárcel González, y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a p artir de la notificación del fallo, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa con ocasión al hecho victimizante del fallecimiento del señor Oscar Valcárcel Becerra (Q.E.P.D.), y solo en caso de acceder al reconocimiento de la compensación, proceda a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de precitada norma4.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR y ADICIONAR el fallo de primera instancia proferido por el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, el cual quedará así:

«TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso

proferido por el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, el cual quedará así:

«TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición del señor Oscar Giovanny Valcárcel González, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho

4 En caso de que proceda el re conocimiento de la indemnización, también deberá definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5, 2.2.7.3.9, 2.2.7.3.14.,2.2.7.4.9 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.Radicación: 50 001 31 18 001 2022 00029 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: OSCAR GIOVANNY VALCÁRCEL G.

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(48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa con ocasión al hecho victimizante del fallecimiento del señor Oscar Valcárcel Becerra (Q.E.P.D.), y solo en caso de accederse al reconocimiento de la compensación, proceda a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de precitada norma.»

reconocimiento de la compensación, proceda a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de precitada norma.»

SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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