TSDJ VVC SP - 500013118001202200047 01-(28-07-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118001202200047 01-(28-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES N°. 4–
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 18 001 2022 00047 01
Accionante: Lina Marcela Palma Bonilla
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UarivJuzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Segunda instancia Decisión: Modifica y revoca.
Aprobado: Acta No. 305 de 2022
Villavicencio, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que declaró la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por Lina Marcela Palma Bonilla.
II. LA SOLICITUD
Adujo la accionante ser víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el municipio de Puerto Rico, Meta, en el año dos mil ocho (2008), y en atención a ello , la Unidad AdministrativaRadicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
victimizante de desplazamiento forzado en el municipio de Puerto Rico, Meta, en el año dos mil ocho (2008), y en atención a ello , la Unidad AdministrativaRadicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
Accionante: Lina Marcela Palma Bonilla Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica y revoca
2 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, le reconoció el derecho a la indemnización administrativa, por medio de resolu ción fechada treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022), sin embargo, aún no se ha materializado el pago de la misma.
Por lo tanto solicitó que se ordene a la accionada fijar una fecha cierta para el pago de la prerrogativa reconocida, teniendo en cuenta que se encuentra desempleada, es madre de tres (3) menores y carece de recursos económicos1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Por reparto efectuado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio2, que en auto de la misma fecha, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Uariv3.
El trece (13) de junio hogaño4, el a quo consideró que la accionada había resuelto la solicitud del pago de la indemnización administrativa, por medio de la comunicación No. 202272013239071 del treinta y uno (31) de mayo de los
El trece (13) de junio hogaño4, el a quo consideró que la accionada había resuelto la solicitud del pago de la indemnización administrativa, por medio de la comunicación No. 202272013239071 del treinta y uno (31) de mayo de los corrientes, informó a la accionante lo dispuesto administrativamente, resolviendo de fondo la solicitud, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, manifestó encontrarse en una situación de
1 Expediente digital, archivo denominado 002. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 001. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 003. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 006. Sentencia. 5 Expediente digital, archivo denominado 008. Impugnaciones.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
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3 vulnerabilidad y que por ello necesitaba una fecha exacta en la que se materializaría el pago de la indemnización administrativa.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo a lo antecedentes descritos, corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos, uno eminentemente formal y otro sustancial.
En cuanto al primer cuestionamiento, debe determinarse, si se configuró el fenómeno de la temeridad o cosa juzgada constitucional, en atención a la constancia secretarial que da cuenta de la existencia de otra acción constitucional, por hechos relacionados con el pago de la indemnización administrativa.
En segundo lugar, en el evento de no acreditarse dichos fenómenos, deberá establecerse, si fue acertada la decisión del a quo de negar el amparo en favor de Lina Marcela Palma Bonilla.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) de la temeridad y cosa juzgadaRadicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
Accionante: Lina Marcela Palma Bonilla Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica y revoca
4 constitucional, iii) el reconocimiento de la indemnización administrativa, y iv) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue institui da
el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue institui da como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento info rmal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
Con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se entiende por temeridad cuando una persona presenta dos (2) o más acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos, contra idénticas
6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juec es, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
más acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos, contra idénticas
6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juec es, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
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5 partes y con iguales pretensiones sin que exista alguna justificación para dicho actuar.
Lo anterior busca ser una restricción al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela, que evite la congestión del aparato judicial y el abuso del mecanismo preferente para la consecución de un interés particular, en abuso de una garantía constitucional.
Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional:
«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:
“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83).
Estado y de la administración de justicia.
La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:
“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»7
Ahora, también estableció dicha Corporación los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:
«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar:
7 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 13 de enero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
Accionante: Lina Marcela Palma Bonilla Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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6 “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».8
En esas condiciones en los eventos en que se presentan los elementos
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».8
En esas condiciones en los eventos en que se presentan los elementos constitutivos de la temeridad, es decir, identidad de partes, hechos, y pretensiones, y no existe justificación en la presentación de una nueva acción constitucional, la consecuencia jurídica por naturaleza es el rechazo de esta.
Ahora bien, la jurisprudencia también ha definido los casos en los que se está frente al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que se diferencia fácilmente de la temeridad por el aspecto subjetivo, pues en la primer figura se predica un actuar doloso, desleal y de mala fe por parte de quien pretende el amparo constitucional, con el ánimo de defraudar la seguridad jurídica; mientras que si estos presupuestos no concurren, se está frente al fenómeno de cosa juzgada constitucional.
5.3.3. Del reconocimiento de la indemnización administrativa.
8 Ibidem.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
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7 Sobre este aspecto , la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida , por medio de cuatro fases : a) solicitud de indemnización administrativa, b) análisis de la solicitud, c) respuesta de fondo a la solicitud, y d)
de dos mil diecinueve (2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida , por medio de cuatro fases : a) solicitud de indemnización administrativa, b) análisis de la solicitud, c) respuesta de fondo a la solicitud, y d) entrega de la medida de indemnización.
La primera de ellas, plasmó los siguientes parámetros:
«a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas
PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.»
En cuanto a la fase de análisis de la solicitud , se determinó que se tenían que valorar, los registros administrativos la identificación de la víctima, la información sobre indemniz aciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, asíRadicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
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8 como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Y adicionalmente, se verificaría que: i) La c onformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; ii) el parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada;
- el parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; iii) la acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Aunado a ello se precisó que en el evento de advertir que la víctima se encontraba en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la mentada resolución, se priorizaría el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
En cuanto a la fase de respuesta, se estableció un término máximo de ciento veinte (120) días hábiles para emitir el acto administrativo motivado por medio del cual se reconozca o niegue la medida, en contra de la cual proceden los recursos de Ley. No obstante la materialización de la misma, estará sujeta a la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización.
5.3.4. Del caso en concreto.
5.3.4.1. Con el fin de dar respuesta al primer problema jurídico formal, del
clasificación de las solicitudes de indemnización.
5.3.4. Del caso en concreto.
5.3.4.1. Con el fin de dar respuesta al primer problema jurídico formal, del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestasRadicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
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9 obtenidas, se logró determinar que en el presente asunto se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Veamos.
Previo a proceder con el análisis de fondo, y dadas las múltiples oportunidades en que se ha advertido que los accionantes radican indiscriminadamente acciones de tutela en contra de la Unidad de Víctimas, se procedió a verificar si existían otras actuaciones que versaran sobre los mismos hechos y pretensione s, constatándose, según constancia suscrita por la auxiliar judicial del Despacho a cargo de la ponente, la existencia del siguiente expediente9:
Acción de tutela bajo radicado 50001 33 33 007 2022 00211 00 , repartida el nueve (9) de junio hogaño al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Los hechos plasmados por la accionante en el escrito de tutela10 fueron los siguientes:
«1. Soy desplazada por cuanto necesito que me otorguen e l desembolso de mi indemnización y que no me encuentro de acuerdo con que me vayan, aplicar el método
fueron los siguientes:
«1. Soy desplazada por cuanto necesito que me otorguen e l desembolso de mi indemnización y que no me encuentro de acuerdo con que me vayan, aplicar el método técnico de priorización para el 31 de julio de 2023, por cuanto no es justo porque soy victima del conflicto armado y necesito que me prioricen el pago.
2. Tengan en cuenta que no tengo ayuda de ningún tipo, no tengo recursos, económicos, no tengo empleo, tengo 2 menores de edad a mi cargo y requiero que por favor me prioricen el pago completo sin turno alguno en un solo giro y en el menor tiempo posible.
3. No es justo señores que esta entidad me tenga en espera para poderme pagar mi indemnización que tanto me encuentra necesitando lo anterior espero y anhelo que por favor me paguen completamente este beneficio que por derecho tengo siento que se me violan mis derechos como víctimas.»
Y su pretensión consistió en: « … que me otorguen el desembolso y me prioricen para este año 2022 y me hagan el pronto pago».
La referida autoridad judicial, luego de efectuar el análisis constitucional correspondiente, en decisión del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós
9 Expediente digital, Segunda instancia, archivo denominado 003. Constancia 10 Expediente digital, Segunda instancia, archivo denominado 005. Escrito tutela 2022 00211.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
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10 (2022), decidió declarar improcedente el amparo ; la cual fue objeto de impugnación, correspondiendo a la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar la protección de los derechos fundamentales invocador por la accionante.
Examinadas dichas providencias, se constató que el amparo deprecado por Lina Marcela Palma Bonilla en contra de la Unidad de Víctimas, en ambos casos – el nuestro y aquelperseguía que se ordenara a la accionada que materializara el pago de la indemnización administrativa en el menor tiempo posible, sin turnos y en un solo giro, sosteniendo la carencia de recursos, sin embargo en ninguno de los trámites constitucionales acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
De lo expuesto, en aras de verificar el cumplimiento de los presupuestos para declarar la cosa juzgada constitucional, en primer lugar se desprende fácilmente que existe identidad de partes, pues se trata de la misma accionante en contra de la Unidad de Víctimas.
En cuanto a la identidad de objeto, se corroboró que en ambas solicitudes se deprecó el amparo encaminado a obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida por medio de resolución N° 041020191680098 del treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022), en el menor tiempo posible.
Así, refulge claro para esta Corporación, que existe identidad de partes e
administrativa reconocida por medio de resolución N° 041020191680098 del treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022), en el menor tiempo posible.
Así, refulge claro para esta Corporación, que existe identidad de partes e identidad de objeto, entre las demandas promovidas ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y la que ocupa la atención de este despacho en sede de segunda instancia; sin embargo, no por ello se presenta la concurrencia del elemento subjetivo del dolo para declarar la existencia de una actuación temeraria, sino que se conf igura la existencia de la cosa juzgada constitucional.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
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En consecuencia, la declaratoria de dicho fenómeno jurídico, impide a esta instancia judicial adoptar una nueva decisión, frente a una situación fáctica que ya ha sido valorada por otros administradores de justicia, que, como ya se advirtió, negaron el pago inmediato de la indemnización administrativa.
Bajo tal panorama, no le queda camino diferente a esta Corporación que modificar el numeral primero, en el sentido de declarar improcedente el amparo, empero por las razones expuestas en este proveído, esto es, la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Por lo anterior, se prevendrá a la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de radicar acciones de tutela ind iscriminadamente por los mismos hechos y pretensiones, so pena de rechazar su solicitud, de conformidad con lo establecido
Por lo anterior, se prevendrá a la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de radicar acciones de tutela ind iscriminadamente por los mismos hechos y pretensiones, so pena de rechazar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).
5.3.4.2. Al encontrarse acreditado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, se abstendrá la Sala de pronunciarse acerca del segundo problema jurídico sustancial, por sustracción de materia.
5.3.4.3. De otra parte, es menester precisar que ante la improcedencia de la acción tuitiva no es procedente su negativa, pues existe una diferencia clara, que impide que se puedan mezclar, como lo hizo el a quo.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha decantado que:
«Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis deRadicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
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12 fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta. »11
Por lo anterior, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal Para Adolescentes N. 4, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral primero del fallo proferido el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por la accionante , empero por las razones expuestas en este proveído, esto es, la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Segundo. Revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
Tercero. Prevenir a la accionante, para que, en lo sucesivo, se abstenga de radicar a cciones de tutela indiscriminadamente por los mismos hechos y pretensiones, so pena de rechazar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuarto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y la Ley 2213 de dos
Cuarto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
11 Sentencia T 883 de 2008.Radicado: 50001 31 18 001 2022 00047 01
Accionante: Lina Marcela Palma Bonilla Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Modifica y revoca
13 Quinto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada