TSDJ VVC SP - 50001311800120240002101-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001311800120240002101-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Villavicencio, Meta, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de
Adolescentes de Villavicencio-Meta
Accionante: Miguel Ángel Ramírez Mejía
Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de Victimas Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 052 de 2024
Decisión: Revoca y concede
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEJÍA en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio-Meta, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda.
MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEJ ÍA, manifestó ser víctima de desplazamiento forzado en el municipio de la Uribe -Meta, y encontrarse
2.1. Síntesis de la demanda.
MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEJ ÍA, manifestó ser víctima de desplazamiento forzado en el municipio de la Uribe -Meta, y encontrarse incluido en el Registro Único de Víctimas -R.U. V.Radicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
Accionante: Miguel Ángel Ramírez Mejía
Accionada: UARIV Decisión: Revoca y concede
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Mencionó además que, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV-, por medio de la Resolución No. 04102019-983405 del 16 de febrero de 2021, le informó que había sido reconocido el derecho a la indemnización administrativa y, por tanto, se le aplicaría el método técnico para asignar el turno y vigencia fiscal en la cual realizarían el pago de la misma. S in embargo, expresó haber radicado diversas peticiones sin que le hayan definido una fecha cierta para dicho pago.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y mínimo vital por el invocados.1
2.2. Trámite.
2.2.1. Por reparto efectuado el 26 de febrero de 2024 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio-Meta.2
2.2.2. En auto 27 de febrero de 2024 , se asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correrle traslado a la Unidad A dministrativa de
del Circuito para Adolescentes de Villavicencio-Meta.2
2.2.2. En auto 27 de febrero de 2024 , se asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correrle traslado a la Unidad A dministrativa de Atención y Reparación Integral de Victimas3.
2.2.3. El 11 de marzo de 2024 el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, emitió el fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente el amparo incoado .4 El 12 de marzo de 2024 fue debidamente notificada la precitada providencia.5
2.2.4. El 13 de marzo del presente año, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEJÍA radicó escrito de impugnación.6
2.2.5. Por medio de auto del 03 de abril de 2024, el Juzgado concedió la impugnación y remitió el proceso al Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes.7
1 Expediente digital, primera instancia, archivo 002. Acción Tutela. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 001. Acta Reparto. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 003. Auto Admite. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 006. Sentencia. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 007. Notificación Sentencia. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 008. Impugnación. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 009. Auto Concede Impugnación.Radicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
Accionante: Miguel Ángel Ramírez Mejía
Accionada: UARIV Decisión: Revoca y concede
Accionante: Miguel Ángel Ramírez Mejía
Accionada: UARIV Decisión: Revoca y concede
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2.2.6. Por reparto efectuado el 05 de abril de 2024, fue remitido el expediente a esta Corporaci ón para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante.8
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El 12 de marzo de 2024 9 el a quo profirió fallo de primera instancia, en el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. Su decisión la soportó en los siguientes argumentos:
- Que las pretensiones del accionante , están dirigidas al pago de la indemnización por vía administrativa, sin contar con prueba de la radicación de una petición ante la UARIV.
-Que el requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela debió ser radicar el derecho de petición ante la accionada previo a demandar.
- Inexistencia de vu lneración de derechos fundamentales, así como de un perjuicio irremediable, más aun, cuando evidenció que, la accionada reconoció mediante Resolución No. 04102019-983405 del 16 de febrero de 2021 el derecho a la indemnización.
- El 29 de febrero de la presente anualidad, la accionada le informó que el 25 de agosto de 2023, le aplicó el método técnico de priorización y el resultado no fue favorable para la entrega de la indemnización, por tanto, que en el transcurso del año 2024 se desarrollará nuevamente el estudio a su caso particular.
4. IMPUGNACIÓN.
el resultado no fue favorable para la entrega de la indemnización, por tanto, que en el transcurso del año 2024 se desarrollará nuevamente el estudio a su caso particular.
4. IMPUGNACIÓN.
MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEJÍA impugnó la decisión.
Refirió que , el juez de primera instancia no debió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, a su familia se le otorgó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Arguyó
8 Expediente digital, primera instancia, archivo 011. Acta Reparto. 9 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 006. Sentencia.Radicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
Accionante: Miguel Ángel Ramírez Mejía
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encontrarse viviendo en una situación crítica , por lo que requiere con urgencia el pago.
Por ello, solicitó ordenar a la UARIV la fecha probable para el pago de la indemnización administrativa.10
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo es tablecido en los artículos 163 y 168 de la Ley 1098 de 2006.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar , si acertó el juzgado de primera instancia al declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por
1098 de 2006.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar , si acertó el juzgado de primera instancia al declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEJ ÍA o si por el contrario es viable acceder al amparo de los derechos por él incoados.
5.3. De la naturaleza de la acción de tutela.
Previamente, es necesario precisar que por regla general la acción de tutela es subsidiaria , pues se privilegia acudir a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada
10 Expediente digital, primera instancia, archivo 008. Impugnación.Radicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
Accionante: Miguel Ángel Ramírez Mejía
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en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
Bajo tal perspectiva, la acción de tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
Los medios judiciales por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si éstos en forma injustificada no se agotan por el interesado, no puede pretender se acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable.
5.4. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las
considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes11.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó:
«El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clar a y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de
11 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
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formular la petición, ( ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario12».
Su regulación aparece en la Ley 1755 de 2015, en la que se dispuso lo relacionado con su presentación, contenido, términos, entre otras,
legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario12».
Su regulación aparece en la Ley 1755 de 2015, en la que se dispuso lo relacionado con su presentación, contenido, términos, entre otras, determinándose en todo caso que, mediante su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
5.5. El derecho fundamental al debido proceso administrativo.
El debido proceso es un derecho constitucional funda mental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 13, que ha sido definido por la Corte Constitucional como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplic ación correcta de la justicia.»14
Tal garantía le impone a quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el objeto de preservar los derechos de quienes se encuentra n incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En tratándose de las víctimas del conflicto armado interno, el Estado tiene la obligación de brindarles asistencia institucional, en especial a
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En tratándose de las víctimas del conflicto armado interno, el Estado tiene la obligación de brindarles asistencia institucional, en especial a quienes padecieron el fenómeno del desplazamiento forzado, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Dentro de los compromisos adquiridos con esta población se estable ció la de la entrega de ayudas necesarias para amparar el mínimo vital, lo cual, se encuentra bajo la dirección de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
12 Ibídem. 13 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 14 Sentencia C 980 de 2010.Radicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
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5.6. De la indemnización administrativa.
La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 creó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, por medio de cuatro fases a saber: i) solicitud de indemnización administra tiva, ii) análisis de la solicitud, iii) respuesta de fondo y, iv) entrega de la medida indemnizatoria.
procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, por medio de cuatro fases a saber: i) solicitud de indemnización administra tiva, ii) análisis de la solicitud, iii) respuesta de fondo y, iv) entrega de la medida indemnizatoria. Dichas fases o etapas aparecen debidamente reguladas en la aludida resolución, estableciéndose los términos de respuesta y demás.
5.7. Del caso concreto.
Analizada la demanda, se evidencia que MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEJÍA es víctima de l conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por ello se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y desde el año 202 1 se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por parte de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – en adelante UARIV-.
En el particular se demostró que el 16 de febrero de 2021 por medio de la Resolución No. 04102019-983405 -, se le reconoció a MIGUEL ÁNGEL la indemnización por vía administrativa y se le indicó que el pago se determinaría de acuerdo al resultado del método técnico de priorización, sin embargo, como no acreditó ninguna situación especial que ameritara su priorización, fue reingresado a la ruta general.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2023 le comunicaron al accionante que para su caso en particular el resultado le fue desfavorable, es decir, que no era procedente entregar de manera priorizada el pago de la medida de indemnización reconocida.
De la contestación emitida por la UARIV se tiene que, en razón a la acción de tutela dicha entidad otorgó respuesta a través del documento
es decir, que no era procedente entregar de manera priorizada el pago de la medida de indemnización reconocida.
De la contestación emitida por la UARIV se tiene que, en razón a la acción de tutela dicha entidad otorgó respuesta a través del documento identificado como Cod lex 7881245, toda vez que, el señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEJÍA solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por último, en el mismo escrito adujo la accionada que no era viable fijar una fecha cie rta, probable, t érmino aproximado o plazo razonable enRadicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
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que accederá a la indemnización administrativa, teniendo en cuenta el resultado obtenido.
Ahora bien, aun cuando el accionante no solicitó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, estableció dentro de su escrito de tutela la radicación de distintas peticiones que no tenían otro fin que el de solicitar el pago a la indemnización a la que tiene derecho, es claro que, con la falta de la respuesta de fondo a las solicitudes argumentadas por el actor se materializa y perpetúa la vulneración al mismo.
Dentro de la sentencia T -548 de 2023 la Corte Constitucional se pronuncia frente a la presunción de veracidad que es relevante para el caso de la siguiente manera
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se
pronuncia frente a la presunción de veracidad que es relevante para el caso de la siguiente manera
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección const itucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal»15
De modo que, en el sub examine debió el juez de primera instancia valorar de fondo todos los derechos invocados por el accionante, así como contemplar aquellos que podrían verse comprometidos de acuerdo al objeto principal de la pretensión , que en este cas o no recae simplemente en obtener una respuesta a una petición (múltiples veces presentada –
contemplar aquellos que podrían verse comprometidos de acuerdo al objeto principal de la pretensión , que en este cas o no recae simplemente en obtener una respuesta a una petición (múltiples veces presentada – presunción de veracidad) sino resolver de fondo una situación bajo el respeto por el debido proceso administrativo.
Razón le asistió al impugnante, al haberse opuesto a la determinación de declarar improcedente su amparo pues resulta incomprensible que la
15 Sentencia T-548 de 2023.Radicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
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UARIV haya materializado el pago a todo su núcleo familiar excepto a él y que ni siquiera le informe de una fecha probable para el pago efectivo que le corresponde por la ruta general que se le asigne, situación que según su manifestación en la actualidad lo perjudica pues requiere de esa información para acceder a una carrera universitaria.
Por lo anterior , La Sala encuentra que la Unidad Administ rativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – vulneró el derecho al debido proceso administrativo, en consecuencia, revocará la decisión emitida en primera instancia y en su lugar, amparará el derecho ya referido para en consecuencia ordenar a la UARIV otorgar una fecha cierta y probable para el pago de la indemnización.
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio-Meta.
SEGUNDO. CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MEJÍA y, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIVque, informe la fecha probable, en un término razonable y oportuno, para el pago de la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho como víctima del delito de desplazamiento forzado.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.
CUARTO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 50001 31 18 001 2024 00021 01
Accionante: Miguel Ángel Ramírez Mejía
Accionada: UARIV Decisión: Revoca y concede
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
Accionada: UARIV Decisión: Revoca y concede
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
Con ausencia justificada
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado