TSDJ VVC SP - 50001311800120240008201-(04-10-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001311800120240008201-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES No. 09
1
Villavicencio, Meta, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Heidy Yurani Rodríguez Suazo contra el fallo de tutela proferido el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio (Meta), mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. SOLICITUD
La señora Heidy Yurani Rodríguez Suazo interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.1
1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 311 80 01 2024 00082 01002AccionTutela.pdf
Magistrado
Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Asunto:
Accionante: Accionado:
Derechos: 50001 311 80 01 2024 00082 01
Tutela 2ª Instancia Heidy Yurani Rodríguez Suazo Unidad Administrativa para la Atención y
Accionante: Accionado:
Derechos: 50001 311 80 01 2024 00082 01
Tutela 2ª Instancia Heidy Yurani Rodríguez Suazo Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIVPetición y Debido Proceso
Decisión: Revoca
Aprobado:
Acta No. 135 de 2024.Radicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
Accionante: Heidy Yurani Rodríguez Suazo Derecho: Debido proceso y otros
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Indicó ser víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes dedesplazamiento forzado - y -lesiones personalesque no producen incapacidad permanente, circunstancias suficientes para acreditar ser beneficiaria de la indemnización administrativa, rubro presupuestal destinado para continuar con su proyecto de vida.
Manifestó que, el día siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) radicó vía correo electrónico ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIVsolicitud que tenía como pretensión: i) la actualización de datos en el Registro Único de Víctimas, ii) resolver su situación de indemnización administrativa; iii) copia del acto administrativo que la reconoció como acreedora de una indemnización administrativa y iv) fecha en la que se le notificaran los resultados del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal de dos mil veintitrés (2023)2.
Aseguró que, la entidad accionada tampoco le ha comunicado los resultados
fecha en la que se le notificaran los resultados del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal de dos mil veintitrés (2023)2.
Aseguró que, la entidad accionada tampoco le ha comunicado los resultados de la vigencia fiscal dos mil veinticuatro (2024) pese a ser aplicada el pasado ocho (8) de mayo de la presente anualidad.
Enfatizó que , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVno le ha notificado ninguna respuesta a sus datos básicos de contacto registrados, además, de omitir los parámetros establecidos por la ley para responder el derecho de petición elevado. Por tanto, aprecia que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, además, de tener en cuenta que los funcionarios durante la actuación procesal han actuado de manera omisiva, fraudulenta que conllevan a circunstancias de revictimización.
Sostuvo que, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVha invertido más en el funcionamiento de la entidad que en la reparación a las víctimas. Circunstancia que los ubica
2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 311 80 01 2024 00082 01 - 003AnexosTutela.pdfRadicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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en una situación de estancamiento para la obtención de su derecho a la reparación integral.
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en una situación de estancamiento para la obtención de su derecho a la reparación integral.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . En consecuencia, se orden e a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV -, que emita respuesta de manera expresa, clara y de fondo sus peticiones elevadas, relacionadas con la entrega de la indemnización administrativa a al cual considera tiene derecho.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto efectuado el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio (Meta)3 que, en auto del mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-4.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el juez de primera instancia profirió fallo de tutela5 mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esgrimió que, la señora Heidy Yurani Rodríguez Suazo es víctima del conflicto armado en Colombia por los hechos victimizantes deacción de tutela por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esgrimió que, la señora Heidy Yurani Rodríguez Suazo es víctima del conflicto armado en Colombia por los hechos victimizantes de3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 311 80 01 2024 00082 01001ActaReparto.pdf 4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 311 80 01 2024 00082 01004AutoAdmite.pdf 5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 311 80 01 2024 00082 01007Sentencia.pdfRadicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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desplazamiento forzadoy de -lesiones personales-. Por lo que se encuentra reconocida en el Registro Único de Víctimas -RUV-.
Precisó que, la solicitud de indemnización administrativa presentada no guarda relación con el mínimo vital, en aplicación al principio de inmediatez. Además, resaltó que, el derecho de petición con radicado 20230392483-2 de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintitrés (2023), la entidad accionada emitió respuesta de fondo.
Enfatizó que, según lo referido por la actora, no tuvo conocimiento de la respuesta generada a su solicitud identificada con el radicado 2023accionada emitió respuesta de fondo.
Enfatizó que, según lo referido por la actora, no tuvo conocimiento de la respuesta generada a su solicitud identificada con el radicado 20231621277-1 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la cual se puso en conocimiento con el número de comunicación lex 8144812.
Sin embargo, logró avizorar que, la respuesta al derecho de petición elevado, fue remitida al correo electrónico tfc.heidy@gmail.com y contacto.heidy@gmail.com, de acuerdo a los datos suministrados en el líbelo de tutela.
Por lo anterior , consideró que , una vez revisada la actuación , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVno ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante, pues logró avizorar el trámite impartido por la accionada de cara a dar contestación al petitorio elevado por la actora.
Así las cosas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que la respuesta emitida por la mencionada entidad fue clara, expresa y de fondo frente a la totalidad de las solicitudes formuladas en el derecho de petición.
Finalmente, consider ó que la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Villavicencio y la Defensoría del Pueblo no han incurrido en ninguna acción u omisión que haya amenazado los derechos de la señora Marleny Suazo Sánchez.Radicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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de la señora Marleny Suazo Sánchez.Radicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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Igualmente, indicó que, de considerar que las entidades vinculadas en la actuación procesal han faltado a sus funciones de asesoría técnica y jurídica a las víctimas del conflicto armado y para prevenir el menoscabo de sus derechos, podrá acudir ante las instancias correspondientes para que se adelanten las investigaciones del caso, pues claramente la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello.
V. LA IMPUGNACIÓN
La señora Marleny Suazo Sánchez, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia .6 Consideró que, durante el trámite procesal allegó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVla documentación requerid a para que la misma realizará pronunciamiento de fondo de cara al hecho victimizante de -lesiones personalesque no producen incapacidad permanente.
De manera que, solicit ó se ordene a la entidad accionada adelantar las acciones administrativas correspondientes a efectos que, dentro del término de ciento veinte (120) días se pronuncie de fondo mediante acto administrativo con relación a la indemnización administrativa de la actora, conforme a lo reglamentado por el artículo 11 de la Resolución 1049 del 2011.
Por lo anterior, sol icitó se revoque el fallo de primera instancia y , en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2011.
Por lo anterior, sol icitó se revoque el fallo de primera instancia y , en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
6 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 311 80 01 2024 00082 01 - 009Impugnacion.pdfRadicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al amparo invocado por la señora Heidy Rodríguez Suazo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, petición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVcon ocasión a la respuesta efectuada frente al derecho petición elevado el pasado siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
6.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar
siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
6.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición; iii) el debido proceso administrativo; iv) la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y; vi) caso en concreto.
6.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un
7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónRadicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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mecanismo excepcional que tiene como objetiv o la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios
2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición ”, por cuanto el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solic itudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
casos que determine la ley, solic itudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 8 Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las
ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 8 Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Imperativo a la que está sujeta cualquier autoridad pública. 9 Así mismo, la Corte Constitucional10 ha establecido: “(…) que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos
8 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2023. M.P Juan Carlos Cortes González 9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.M.P Martha Victoria Sáchica Méndez 10 Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran
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constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscr ita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas en trámite de la solicitud.
6.3.3. Del derecho al debido proceso administrativo.
El debido proceso tiene una dualidad como principio y derecho fundamental que debe ser respetado por las autoridades en sede judicial y administrativa. Es viable decir, " (…) El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos” 11 De este modo, en cada etapa del procedimiento se debe hacer una ponderación que armonice las prerrogativas del ordenamiento jurídico con los derechos fundamentales, asociados. De la aplicación de aplicación del principio de ce leridad, eficacia que rigen las actuaciones administrativas según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAse desprende que la administración debe adelantar sus actuaciones de manera diligente y coordinada para que el cumplimiento
principio de ce leridad, eficacia que rigen las actuaciones administrativas según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAse desprende que la administración debe adelantar sus actuaciones de manera diligente y coordinada para que el cumplimiento los objetivos del estado con el propósito de garantizar los derechos de los administrados.
11 Corte Constitucional De Colombia. Sentencia T-244 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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Por lo tanto, los principios de celeridad y eficacia que rigen el debido proceso administrativo obligan a que las entidades apliquen la ley sin para garantizar y proteger los derechos constitucionales de las personas, aún más, cuando se tratan de personas que tienen una condición como sujeto de especial protección.
6.3.4. De la reparación integral a las víctimas. Los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales. El Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio a través de medidas que permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se han reiterados. En cuanto a la reparación integral tiene como objeto devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el estado diseño mecanismos como la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la garantía de no repetición.
estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el estado diseño mecanismos como la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la garantía de no repetición. El hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”.12 De manera que, el artículo 134 de la Ley 2428 de 2011 señala que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIVle corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en
12 Corte Constitucional De Colombia. Sentencia T-083 De 2017. M.P Alejandro Linares CantilloRadicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el artículo 151 de la citada ley establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá
inversión adecuada de los recursos. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el artículo 151 de la citada ley establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011, hoy implementados mediante la resolución 1049 del 2019 por medio de la aplicación del método técnico de priorización y su correspondiente clasificación en ruta general, transitoria y de priorización.
6.3.5. Caso concreto En el presente asunto, la accionante adujo ser víctima del conflicto armado en Colombia por los hechos victimizantes de -desplazamiento forzadoylesiones personales - que no producen incapacidad permanente, circunstancias suficientes para acreditar ser beneficiaria de la indemnización administrativa, rubro presupuestal destinado para continuar con su proyecto de vida. Razón por la cual, el día siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) radicó vía correo electrónico ante la Unidad para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitud que tenía como pretensión: i) la actualización de datos e n el Registro Único de Víctimas, ii) resolver su situación de indemnización administrativa; iii) copia del acto administrativo que la reconoció como acreedora de una indemnización administrativa y iv) fecha en la que se le notificaran los resultados del m étodo técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal de dos mil veintitrés (2023)13.
que la reconoció como acreedora de una indemnización administrativa y iv) fecha en la que se le notificaran los resultados del m étodo técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal de dos mil veintitrés (2023)13.
13 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 311 80 01 2024 00082 01 - 003AnexosTutela.pdfRadicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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Aseguró que, la entidad accionada tampoco le ha comunicado tampoco los resultados de la vigencia fiscal dos mil veinticuatro (2024) pese a ser aplicada el pasado ocho (8) de mayo de la presente anualidad. La accionante sostuvo que, en atención al mencionado enlistado de peticiones la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas no emitió respuesta en el tiempo correspondiente.
Por lo anterior, la actora invocó el mecanismo constitucional de tutela para que le sean amparados sus derechos fundamentales de debido proceso administrativo y petición; en consecuencia, se remitiera respuesta detallada a lo peticionado.
El Juez de primera instancia, sostuvo que, el petitorio elevado por la accionante fue resuelto mediante comunicación Lex 8144812 de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y remitido a los correos electrónicos tfc.heidy@gmail.com y contacto.heidy@gmail.com, de acuerdo a los datos suministrados en el líbelo de tutela.
electrónicos tfc.heidy@gmail.com y contacto.heidy@gmail.com, de acuerdo a los datos suministrados en el líbelo de tutela.
Por tanto, consideró que, una vez revisada la actuación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVno vulneró ninguno de los derechos invocados por la accionante, pues logró avizorar el trámite impartido por la ac cionada de cara a dar contestación al petitorio elevado por la actora. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, esta Sala observa que, la señora Heidy Rodríguez Suazo , se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y lesiones personales que no produzcan discapacidad permanente.
Respecto al primer hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVmediante la Resolución No. 04102019-1763635 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), emitió respuesta de fondo informando que es acreedora de manera conjunta con su grupo familiar a indemnización administrativa porRadicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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el hecho de -desplazamiento forzadoocurrido el once (11) de febrero de dos mil seis (2006).
Frente al segundo hecho victimizante -lesiones personales - la Unidad
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el hecho de -desplazamiento forzadoocurrido el once (11) de febrero de dos mil seis (2006).
Frente al segundo hecho victimizante -lesiones personales - la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVresaltó que no ha sido posible pronunciarse de fondo en atención a que la víctima aún no ha adelantado el trámite correspondiente, como lo es agendar cita para llevar la documentación completa, para que la misma sea evaluada con el objetivo de ser valorada para estimar si acreedora de una nueva indemnización administrativa por el segundo hecho victimizante ocurrido el cinco (05) de enero de dos mil seis (2006), situación expuesta mediante comunicación Lex 8144812 de fecha del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).14
La entidad accionada r esaltó que, es importante completar aquel requerimiento en atención a que es un criterio exigido en el artículo 11 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, para agendar una cita presencial ante la Unidad para las Víctimas en aras de continuar con el trámite y darle la celeridad correspondiente.
De este modo, resulta importante apreciar el artículo 10 de la Resolución 1049 de 2019 donde refiere que la fase de análisis de solicitud tiene como objeto analizar los diferentes registros de hechos victimizantes, además, de los correspondientes soportes que acrediten la configuración del hecho, de las lesiones o incapacidad, el núcleo familiar y la situación actual de la víctima.
Igualmente, la Sala avizora que, dentro del petitorio elevado por la actora,
los correspondientes soportes que acrediten la configuración del hecho, de las lesiones o incapacidad, el núcleo familiar y la situación actual de la víctima.
Igualmente, la Sala avizora que, dentro del petitorio elevado por la actora, solicitó se le aplique y notifique los resultados del Método Técnico de Priorización de las vigencias fiscales dos mil veintitrés (2023) y dos mil veinticuatro (2024).
Con base a lo expuesto, la Corte Constitucional ha enfatizado que:
14 Se comunicaron a los números de contacto registrados por la señora Heidy en la UARIV el 28 de septiembre de 2023Radicado: 50001 311 80 01 2024 00082 01
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" (…) El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos”15. La Sala considera que en atención a que el juez de primera insta