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TSDJ VVC SP - 500013118002 2018 00031 01-(22-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118002 2018 00031 01-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautfsta Radicación: 5000131 1800220180003101

Accionante: Rosa Yicet Hernández Ruiz

Accionada: CNSC; Secretaría de Educación Municipal

Aprobado: Acta No. l...:OO6

Fecha: ¡:22AGO'2018.,

ASUNTO.

Se resuelve la impugnación propuesta por Rosa Yicet Hernández Ruiz contra el fallo del 17 de julio de 2018 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, por cuyo medio se negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio.

ANTECEDENTES.

1. Rosa Yiceth Hernández Ruíz, presentó acción de tutela, el 2 de abril del presente año ', en procura de la protección constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, aIa igualdad y al debido proceso y los hechos que la fundamentan, se sintetizan así: 1.1. Según se extracta de la actuación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 20162310001166 del 22 de julio de 2016, convocó concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los' 1 Folio 20 c. o. tu telaRad. 50001 31 1800220180003101. Tut. 2" Inst.

Accionante: Rosa Yicet Hemández Ruiz.

Accionada: CNSC, Secretaría de Educación cargos directivos .docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Villavicericio (Convocatoria 422 de 2016)2, entre ellos, diez cargos de docentes de aula en ciencias naturales y educación ambiental. La provisión de cargos quedó estipulada en el Parágrafo 3 del Artículo 10 de la Convocatoria, en los siguientes términos: "PARA GRAFO 3. Con los elegibles que integren las listas producto del presente concurso se proveerán las vacantes definitivas de la entidad territorial certificada en educaciori MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, objeto de la presente convocatoria, así como las vacantes definitivas que se hayan generado durante el desarrollo del presente concurso y las que se generen durante los dos (2) años de vigencia de la respectiva lista de elegibles". 1.2. Adelantado el concurso, la CNSC, mediante Resolución 20182310015805 del 10 de febrero de 20183, conformó la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas de docente de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en establecimientos educativos. oficiales, que prestan su servicio a 'población mayoritaria, de la entidad territorial certificada en educación Municipio de Villavicencio, ofertadas. en la convocatoria 422 de 2016, con quienes superaron satisfactoriamente' el concurso, y en ella quedó incluida la docente DEISY LORENA SILVA RIVEROS quien ocupó la posición No. 11.

1.3. La CNSC, mediante Resolución No 3586 del 21 de julio de 2011, había delegado en las entidades territoriales la programación, organización y realización de la audiencia pública de escogencia de institución educativa de los integrantes del listado de elegibles. 2 Folio 52 vto. y ss. c. o. tutela 3 Folio 47 se. c. o. tutela .2Rad. 50001 31 1800220180003101. Tut. 2" Inst.

Accionante: Rosa Yicet Hernández Ruiz.

Accionada: CNSC, Secretaría de Educación 1.4. La Alcaldía de Villavicencio programó para el 21 de marzo de 2018 la audiencia pública de escogencia de institución educativa para que cada elegible optara por la vacante definitiva. l.5. En esa audiencia, la concursante DEISY LORENA SILVA RIVEROS seleccionó el Colegio Departamental Catumare para desempeñar el cargo de docente de Ciencias Naturales y Educación Ambiental, razón por la cual la Secretaría de Educación, mediante resolución No. 1500.5603/1019 de 2018, la nombró en período de prueba en esa vacante, dentro de la Planta Global de cargos del Municipio de Villavicencio. l.6. La vacante definitiva para la cual fue designada la concursante DEISY LORENA SILVA RIVEROS era ocupada por la accionante ROSA YICET HERNANDEZ RUIZ, quien había sido nombrada en

provisionalidad en ese cargo mediante resolución No. 1500.56.03/775 de 2017. 1.7. Con motivo de la designación de la docente Silva Riveros de la lista de elegibles, la Secretaría de Educación Municipal mediante resolución No. 1500-56.03/1146 del 9 de abril de 20184, dio por terminado, a partir de esa fecha, el nombramiento provisional en vacancia definitiva efectuado a la docente ROSA YICET HERNANDEZ RUIZ, ,en ciencias naturales y educación ambiental de la Institución Educativa Colegio Departamental Catumare. 1.8. ROSA YICET HERNANDEZ RUIZ, formuló la presente acción de tutela en razón a que considera que la Administración no podía hacer nombramiento d.edocente en su cargo del listado de elegibles, porque no hacía parte de los cargos ofertados en la convocatoria, ya que esa vacancia definitiva se generó después de iniciado el concurso. '1-Folio 94 c. o. tutela 3Ratl. 50001 31 1-8002 2018 00031 Ol. Tut. 2" Inst.

Accionante: Rosa Yicet Hernández Ruiz.

Accionada: -CNSC, Secretaría de Educación Señaló que con el nombramiento que se hizo en su cargo, fueron desconocidos sus derechos fundamentales, toda vez que se encontraba nombrada en una vacante definitiva generada después de la convocatoria, esto es, .no se trataba de un cargo específicamente' convocado para ser provisto con listas de dicho concurso.

1.9. Con fundámento en estos hechos, solicitó ordenar a la CNSC modificar el Acuerdo 20162310001166 de 2016 en el sentido de que las listas de elegibles para provisión de empleos de carrera, únicamente pueden ser utilizadas para proveer las vacantes ofertadas y no para proveer cargos no convocados a concurso y ocupados por personal nombrado en provisionalidad con posterioridad al inicio del mismo; al igual que modificar la lista de elegibles adoptada mediante resolución No. 20182310015805 del 1o de febrero de 2018, en el sentido de precisar su vigencia soló para las' diez vacantes ofertadas al inicio del' concurso. Así mismo, solicitó ordenar a la Secretaría de Educación Municipal abstenerse,' de hacer nombramientos en las vacantes definitivas generadas después de la convocatoria 422 de 40165.

2. Trámite en primera instancia de la tutela.

El Juzgado .Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en auto del seis (6) de abril del presente año, admitió la demanda y dispuso correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio; haciendo extensiva la tutela al Ministerio de Educación y al Colegio Catumare.e Integrado el legítimo contradictorio con la vinculación al trámite de la docente DEISY LORENA SILVA RIVEROS, conforme fue ordenado por el 5 Folios 1-13 c. o. tutela 6 Folios 30 y 75 c. o. tutela

4Rad. 50001 31 1800220180003101. Tut. 2" Inst.

Accionante: Rosa Yicet Hernández Ruiz.

Accionada: CNSC, Secretaría de Educación Magistrado Ponente en auto del pasado 29 de mayo, el A qua, mediante fallo del diecisiete (17) de julio, negó el amparo invocado".

Argumentó que el nombramiento de dicha docente se produjo de la lista de elegibles elaborada por la CNSC al término del concurso de méritos, al cual no se presentó la accionan te, y en una vacante definitiva que se hallaba provista en provisionalidad, por lo cual "se observa que las partes accionadas no obraron de forma desbordada ni arbitraria", sino amparados en el decreto 490 de 2016 que adicionó el decreto 1075 de 20168; y asi mismo, "no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la intervención inmediata del juez de tutela. Por tanto, no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo, ni se constituye en caso excepcional que amerite la protección por esta vía de los derechos fundamentales invocados, ya que la accionante no demostró un estado de vulnerabilidad como sujeto de especial protección o estabilidad reforzada y por el contrario, encuentra este despacho que la actora debe acudir a la víaprocedente, en este caso la vía contencioso administrativa, para poder controvertir el acto administrativo por el cual fue desvinculada".

3. Impugnación.

La demandante impugnó el fallo? en procura de que en segunda

instancia se le conceda la protección constitucional invocada y al efecto, recalcó que "no era procedente proveer mi plaza que fue la última que se generó y que no estaba ofertada, porque ya se habían adjudicado las diez vacantes convocadas en el concurso de méritos y mucho menos con una 7 Folio 311 y ss. c. o. tutela 8 El D. 490 de 2016, en el Articulo 1", adicionó el Capítulo 3 al Título 6, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual queda así: "CAPÍTULO 3. PROVISION CARGOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE. Artículo 2.4.6.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los tipos de cargos de los empleos de docente y directivo docente establecidos por el sistema especial de carrera docente, así como los criterios para su provisión por parte de entidades territoriales certificadas en educación". 9 Folio 338 y se. C. Q. tutela 5Rad. 50001 31 1800220180003101. Tut. 2" Inst. , Accionante: Rosa Yicet Hemández 'Ruiz.

Accionada: CNSC, Secretaría de Educación persona que está fuera de los diez primeros de la lista de elegibles, desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos".

Agregó que se negó el amparo "con el argumento de que se tienen otrosI mecanismos para proteger mis derechos, tal como la defensa ordinaria,

para controvertir mi desvinculación, sin considerar que la tutela se presentó antes de ser retirada del' c;argo y dada la inminencia de la terminación de mi relación laboral con sus respectivos perjuicios económicos y familiares, solicitando la protección de varios derechos fundamentales que serían vulnerados por una actuación que va en contra del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Posteriormente, se expidió la resolución de retiro pero no se me otorgó la oportunidad de presentar el recurso de reposición ni el subsidiario de apelación, vulnerando el derecho él la doble instancia, para la defensa y contradicción".

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en. , mención. 6Rad. 50001 311800220180003101. Tut. 2" Inst.

Accionante: Rosa Yicet Hernández Ruiz.

Accionada: CNSC, Secretaría de Educación Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces. para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos .fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del caso concreto.

En el caso se observa que lo pretendido por la actora se circunscribe a lograr la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, mediante orden del Juez Constitucional a: 1) La Comisión Nacional del Servicio Civil, para que modifique la Convocatoria 422 de 2016 Yla lista de elegibles en el sentido de que solo aplican para provisión de las vacantes definitivas ofertadas; y a, 2) La Secretaría de Educación Municipal, para que se abstenga de hacer nombramientos en las vacantes definitivas generadas después de la convocatoria 422 de 2016. Relacionado con la actuación anterior, la Secretaría de Educación Municipal allegó la Resolución No. 1500-56.03/1146 del 9 de abril de 201812, por la cual se dio por terminado, a partir de esa fecha, el nombramiento provisional en vacancia definitiva efectuado mediante resolución No. 775 del 13 de marzo de 2017 a la docente RosA YICET 12 Folio 94 c. o. tutela 7Rad. 50001 31 1800220180003101. Tut. 2" Inst,

Accionante: Rosa Yicet Hernández Ruiz.

Accionad~: CNSC,. Secretaría de Educación HERNANDEZ RUIZ, en ciencias naturales y educación ambiental de la Institución Educativa Colegio Departamental Catumare, que, según el objetivo propuesto por la actora, debería dejarse sin efectos, de prosperar la acción constitucional. Al respecto, la Sala considera que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto, como' reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través. de los mecanismos legales. para ello dispuestos, donde la quejosa puede allegar los elementos demostrativos y explicar sus argumentos, sin que la tutela pueda convertirse en vía paralela a la acción .ordinaria para la reclamación del derecho. Repetidamente la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil ha dicho sobre el particular, que: "La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tomen ineficaces y el amparo sea

utilizado como instrumento transitoriopara evitar un perjuicio irreparable. Análogamente y. en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso 8Rad. 50001 31 18 002 2018 00031 O1. Tu t. z-Inst.

Accionante: Rosa Yicet Hernández Ruiz.

Accionada: CNSC, Secretaría de Educación administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152

C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01)13. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado atribuirse, facultades que no le competen, como aquí ocurre, pues la accionante cuestiona los mencionados actos administrativos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Municipal por el proceso de convocatoria y selección efectuados y ese es un asunto que escapa del ámbito de la tutela, comoquiera que elas inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en lajurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso

administratiua» (CSJ STC, 20 febo 2013, Rad. 2012-00100~01), que es el escenario natural donde "esposible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 0025701). En estas condiciones, según lo preceptúa el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente el amparo, ya que, como recalca la Corte en el anterior fallo, si la normatividad ha dado los. instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, son las respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC11743-2017 Radicación n. 068679-22-14000-2017-00063-01, Agosto 9 de 2017. 9Rad. 50001 31 1800220180003101. Tut. 2" Inst.

Accionante: Rosa Yicet Hernández Ruiz.

Accionada: CNSC, Secretaría de Educación competencia de los jueces y menos para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y, . específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

En el caso, la actuación administrativa cuestionada se halla revestida de presunción de legalidad,. sustentada en lo dispuesto por el Parágrafo 3 del Artículo 10 del Acuerdo CNSC No. 20162310001166 del 22 de julio de 2016 que 'consagra que con los elegibles que integren las listas se proveerán las vacantes definitivas, no sólo objeto de la convocatoria, sino también las que se generen durante el desarrollo .del concurso -hipótesis que plantea la accíoriantey durante los dos años de vigencia de la lista de elegibles, lo cual desvirtúa la supuesta afectación al debido proceso. y frente a los demás' derechos invocados (igualdad y trabajo), la demandante no asumió la carga argumentativa y. principalmente probatoria que le era exigible, para demostrar en qué consistía la afectación de estos derechos, por lo que surge improcedente su protección constitucional y en este sentido se confirmará el fallo de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del

Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Rad. 50001 31 1800220180003101. Tut. 2" 1nst.

Accíonante: Rosa Yicet Hernández Ruiz. , Accionada: CNSC, Secretaría de Educación Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo deprecado por la actora ROSA YICET HERNANDEZ RUIZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaria de Educación Municipal y la docente DEISY LORENA SILVA RIVEROS como legítima contradictora, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

Segundo. Comuníquese telegráficamente 10resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese y eümplase.

ALCIBIADES VAR~ gTIST9

Magistrado 11 ,

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