TSDJ VVC SP - 500013118002 2018 00066 01-(29-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013118002 2018 00066 01-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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\fTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA No. 5 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLECENTES
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación Procedencia 50001-31-18-002-2018-00066-01 Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio. Derecho
Decisión
Aprobación: Fecha:
ONESIMO BOBADILLA.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Igualdad yVida Digna. Confirma Accionante Accionado Acta No. 1nd. 2gAGO2018 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ONESIMO BOBADILLA1 contra el fallo proferido el 25 de julio de 20182 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, negó por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante que en el año 2000 fue víctima de desplazamiento forzado y amenaza en el municipio de Guayabetal - Cundinamarca, ya que en ese momento había presencia de las FARC, adujó que en el mes de enero unas personas pertenecientes al grupo armado golpearon su casa, él no los dejó ingresar y luego empezó un enfrentamiento. 1 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela.
2 Folio 43 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-18-002-2018-00066-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ONESMO BOBAD1LLA Decisión: CONFIRMA Refirió que días después recibió amenazas telefónicas y comentarios que iban atentar contra su vida y la de su familia, por lo que decídió huir.
Agregó que presentó su declaración el 19 de febrero de 2016, por desplazamiento forzado y amenaza, aclaró que no la presentó antes ya que le daba miedo que las FARC tomarán represalias en contra de sus familiares. Que la UARIV mediante Resolución No. 2016-132135 del 19 de julio de 2016 le negó la inclusión en el RUV argumentando que la declaración fue extemporánea, presentando recuso de reposición en subsidio de apelación, las cuales confirmaron la resolución que negó la inclusión al RUV. Bajo lo expuesto, solicitó que se le ordene de manera inmediata a la UARIV revisar su caso e incluirlo al RUV junto con su núcleo familiar como víctima de desplazamiento forzado y amenaza. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Por medio de providencia del 25 de julio de 20183 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, negó la acción de tutela, al evidenciar que la UARIV no está vulnerando derecho fundamental alguno al actor. 5 - IMPUGNACiÓN El accionante precisó si bien rindió declaración extemporánea, en la misma se
demuestra que existió una causal de fuerza mayor que le impidió realizar su declaración y consistió en el miedo a las represalias que las FARC tomarían en su contra o de su famílía, teniendo en cuenta las amenazas que le hicieron en ese entonces, ya que sus hijos vivían en Guayabetal. Indicó que estos fueron los motivos por los cuales no rindió declaración dentro de los términos establecidos, quedando consignado en la manifestación realizada ante la Personería Municipal de Guayabetal. Solicita que se ordene a la UARIV revisar su caso e incluirlo junto con su núcleo familiar en el RUV como víctima de desplazamiento forzado y amenazas. 3 Folios 43 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-18-002-2018-00066-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ONESMO BOBADILLA
Decisión: CONFIRMA 6 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 6.1Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela para revocar los actos administrativos que despacharon de manera desfavorable la solicitud de inclusión al registro único de víctimas de ONESIMO BOBADILLA. 6.2Lo pretendido por el actor es debatir los actos administrativos que le negaron la inclusión en el registro único de víctimas, es decir, las Resoluciones No. 2016132135 del 19 de julio de 2016, 2016-132135R R del 18 de noviembre de 2016 y
201742171 del 14 de agosto de 2017. Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante lajurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional": "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos comojudiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenarque el mismo no se aplique (artículo8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Así las cosas, el accionante tiene otra vía judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas; no obstante, tratándose de una persona que 4 Sentencia T _ 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 3Radicación: 50001-31-18-002-2018-00066-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ONESMO BOBADILUI Decisión: CONFIRMA al parecer es víctima de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2017, estableció que: "(...) debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismojudicial idóneo paragarantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuandosusatisfaccióndependadelainclusiónenelRegistro Único deVlctimas".
En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficiosde laeducación
y la culturay que desconocen los procedimientosexistentes para ladefensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporcionado". El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y porconsiguiente suestadodevulnerabilidad, corresponde hacerunexamen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción detutela. (...)". 6.3Enese orden, la presente acción debe analizarse de fondo, pues debe tenerse en cuenta que aunque el accionante no fue inscrito en el RUV alega que ha sido víctima del conflicto armado interno debido amenazas y su propio desplazamiento por lo que merece protección especial por parte del Estado; además, Onésirno Bobadilla ha agotado los recursos ordinarios que estaban a su alcance y exigirle acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta desprorcionado, infiriéndose con ello, que no cuenta con recursos económicos que le penmitan acceder al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance.
Por lo anterior, se procedió a verificar los actos administrativos y los motivos expuestos por el accionante para fundamentar su inconformismo con las decisiones emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, estableciéndose lo siguiente: En la Resolución No. 2016-132135 proferida el 19 de julio de 20167, se dijo que analizadas las declaraciones de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos por el 5 Ver, entre otras, sentencias T478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015. 6 T-Q06 de 2014. 7 Folio 5 yss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-31-18-002-2018-00066-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ONESMO BOBADILLA Decisión: CONFIRMA deponente fueron declarados de manera extemporánea, y al analizar lo expresado por Onésimo Bobadilla, se evidencia que las razones expuestas son de índole personal y por tanto, no se enmarcan dentro del concepto de fuerza mayor.
En Resolución No. 2016-132135R del 18 de noviembre de 20168 se indicó que, si se tiene en cuenta que el 10 de septiembre del 2000 fue el desplazamiento forzado y amenaza de Onésimo Bobadilla, el solicitante contaba con cuatro (4) años a partir del10 de junio de 2011 para presentar declaración ante el Ministerio Público, y esta
fecha se cumplió el10 de junio de 2015, más no el10 de febrero de 2016, lo que evidencia que la declaración fue extemporánea. No obstante lo anterior, con el fin de que Onésimo Bobadilla manifestara las razones que le impidieron rendir su declaración en los términos establecidos por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la accionada ofició al Ministerio PúblicoPersonería, para que realizara la diligencia de ampliación de la declaración, a lo que el recurrente indicó en el mencionado documento "la verdad fue por temor". Resolviendo confirmar la resolución objeto de debate, con el argumento que la parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el término dispuesto por la ley, por loque se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir. Del mismo modo, en la Resolución 201742171 del 14 de agosto de 2017, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante y reiteró que Onésimo Bobadilla está inmerso dentro de las causales para denegar la inscripción al Registro Único de Víctimas, al haber presentado declaración extemporánea, además el actor en el escrito de la presentación de recursos no manifestó cual fue la causa de fuerza mayor que le impidió presentar declaración en el tiempo estipulado. En ese orden, no se observa que la decisión emitida por la Unidad para laAtención
y Reparación Integral a las Víctimas, hubiese sido caprichosa o arbitraria; por el contrario se avizoró que efectuó unestudio acucioso del caso, se hizo requerimiento a la Personería para que el actor manifestara los motivos del porqué no había declarado en los tiempos estipulados, a lo cual manifestó que fue por "temor", argumento que considera esta Sala no es válido para justificar que sobrepasará con creces el generoso tiempo estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, es 8 Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-31-18-002-2018-00066-01
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Accionante: ONESMO BOBADILLA Decisión: CONFIRMA decir, tenía tiempo de rendir la declaración hasta el 10 de junio de 2015, presentándola el actor solo el 10 de febrero de 2016B Sobre este aspecto, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-519 de 2017: "(...)Afirmó la Corte que el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 es razonable, pues permite al Estado realizar la planificación de los recursos necesarios para satisfacer los derechos de las víctimas. Así mismo, constituye un plazo razonable, al establecer un término amplio Vprever que es posible que existan situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicación (__.!".
En efecto, se ha dicho que el término estipulado en la norma para presentar
declaración es razonable, sin embargo, es posible que se presenten situaciones especiales las cuales permitan excepcionar su aplicación, como lo es un caso fortuito o una fuerza mayor, que en realidad le impida a lavíctima acercarse a rendir su declaración (encontrarse privado de la libertad, secuestrado, postrado en cama por una enfermedad), por lo que sentir "temor o miedo" se reitera no se adecúa a ninguna de estas figuras, máxime que transcurrió mucho tiempo luego de sucedidos los actos violentos que alega, y proceder a entregar lacorrespondiente declaración. En consecuencia, no encuentra está Corporación que laentidad accionada hubiese vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al señor Onésimo Bobadilla, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela presentada por ONESIMO BOBADILLA, por no existir violación de derechos fundamentales por parte de la UARIV al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RE S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. 9 Folio 55 del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-31-18-002-2018-00066-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ONESMO BOBAD1LLA Decisión: CONFIRMA SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, ~"V ---/;;:;-......::;;:;;:¡.,L.=::~~~H-::::>OAZ:;JJ~NDO~ ~ Magistrado
TO ROME~r~OMERO
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