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TSDJ VVC SP - 500013118002 2018 00109 01-(15-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118002 2018 00109 01-(15-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA No. 5 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLECENTES

,'

Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

.Accionante:

Accionada: Derecho:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001-31-18-002-2018-00109-01

Juzgado S~gundo Penal del Circuito para Adolecentes de VIcio.

LEYSI FAISURY MARIN REYES

Comisión Nacional del Servicio Civil. Igualdad, debido proceso Confirma no1 Atta No. J. 15 de enero de 201'8 ( 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta Leysi Faisury Marín Reyes'. contra el fallo proferido el16 de noviembrede 20182, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal·del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, negó. por improcedente la protección constitucional a losderechos fundamentales invocados. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó las vacantes para oferta de empleos de carrera No. OPEC 57434, por lo que se inscribió en el marco dé la convocatoria' No. 436 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para uncargo de nivelasistencial "secretaria grado 02",en el que dentro de sus requisitos se exigía la aprobación de un año de educación

superior en carreras relacionadas con lasfunciones del empleo. Porloanterior, anexóen laplataformaSIMOde laComisión Nacionaldel Servicio Civil - CNSC, losiguiente: 1 Folio 122 y ss. del cuaderno de tutela.' 2 Folio 108 yss. del cuaderno de tutela. "2 _ J' , j,' . ~

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión 50001-31-18-002-2018-00109-01

Tutela de segunda instancia

LEYSI FAISURY MARIN REYES

Confirma ,¡ • Certificado de aprobaclón de un (1) año de estudio en educación superior en la carrera de Administración de Empresas de la Corporación Unrversitaria Minuto .de DiosUniminuto-. • Título Tecnológico en Gestión del Talento Humano del'SENA, documento para que fuera valorado en la etapa de antecedentes, pues el mismo tiene una ásignación de 30 puntos de conformidad con el artículo 42, numeral 1, literal C del Acuerdo No. CNSC 20171000000116 del 2017. ,.. Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC junto a la Universidad de Pamplona, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, no valoraron su título de educación superior, ni el tecnológico, por lo que peticionó a través de los correos electrónicos pqr@cnsc.gov.co ysena436@cnsc.gov.co, la validación del año que cursó en la . _ carrera de administráción de empresas y como requisito adicional el título

tecnológico en gestión de talento humano.. En respuesta, el 25 de junio de 2018 la Comisión Nacio,nal del Servicio Civil, le indicó que la Universidad de Medellín, "realizara" nuevamente los documentos registrados en SIMO. El 28 de junio de .2018, el Grupo de Convocatoriá No. 436 de 20117' de la Comisión Nacional del Servicio Civil, le anuncia que: "...En ese sentido, es pertinente aclarar que el analista realizará la revisión de los documentos para la prueba de valoración de antecedentes folio por folio con el fin de .determinar tanto en el ítem de formación' como de experiencia aquellos que resulten ser adicionales alos requisitos mínimos exigidos para el empleo aproveer y asu ve~ validar cuáles de los mismos resulta ser más favorable de conformidad con los, criterids establecidos para la valoración de antecedentes y cuales finalmente I acreditaron el requisito mínimo el cual fue acreditado por el aspirante en un primer .momento. ". .' :',. r " , 'Pese a lo indicado en el comunicado anterior, sin que las entidades accionadas . efectuaran ninguna valoración de los documentos requeridos, el 26 de octubre de 2018 se publicó la Resolución No. CNSC 2018212,0135165 del 17 del mismo mes, por medio del cual se conforma la lista de elegibles para proveer la vacante al cargo que optó, acto administrativo en el que por demás se señala que en virtud del artículo 15 del Decreto 760 de 2005, la Comisión Nacional dél Servicio Civil, de oficio o'a petición de parte podrá modificar la lista de elegibles, cuando

,..Ji.' ;.......,..<.••. f<·..Radicación: , Proceso:

Accionante: ' Decisión 50001-31-18-002-2018-00109-01

Tutela de segunda instancia LEYS¡'FAISURY MARIN REYES Confirma se compruebe de la existencia de un error, caso en el cual se ,expedirá el acto administrativo modificatorio. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, que en la convocatoria No. 436 del SerVicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, le sea validado como requisito mínimo el documento que acredita la aprobación de. . un (1) año en educación superior en administración de empresas. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 16 de noviembre del año 20183, el A quo negó el amparo constitucional por ser improcedente, ya que el actor tiene otro mecanismo judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4 - IMPUGNACiÓN La accionante precisó que contrario a lo expuesto por el A quo, las entidades accionadas si le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues en el traslado de la demanda las Universidades contratadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil aceptan el yerro que tuvieron en las etapas del concurso y se culpan mutuamente.. ya que el error en la validación del " requisito mínimo y la valoración de antecedentes fue el generador del daño irreparable que se .Ie está causando, toda vez que las entidades accionadas

faltaron a sus deberes procesales con relación a la ley de la convocatoria contenida en el acuerdo No. CNSC 2017 1000000116 del 24 de julio de 2017 de la convocatoria No. 436 de 2017. Resaltó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no ha vulnerado los derechos fundamentales, toda vez que contrató instituciones de educación superior para tramitar las etapas del concurso y le dio respuestas ajustadas a la realidad. jurídica y los hechos que originaron el error, sin embargo, las lista de elegibles no han sido modificadas, lo cual, si se encuentra dentro de sus facultades de . conformidad con el artículo 15 del Decreto 760 de 2005. Por lo anterior, solicita integrar en el contradictorio a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, para que se pronuncié definitivamente sobre el asunto. 3 Folio 108Yss. del cuaderno original. 34

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión· 50001-31-18-002-2018-00109-01

Tutela de segunda instancia LEY$I FAISURY MARIN REYES Confirma 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo la acción de tutela es el mecanismo idóneo para estudiar la posible vulneración de los. . derechos fundamentales a la ígualdad, al debido proceso de la señora LEYSI FAISURY MARIN REYES, por parte de las entidades accionadas. 5.1Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución P6lítica, 1aacción de tutela es un mecanismo de defensa judicial

mediante el cual las personas pueden acudir ante lajurisdicción constitucional a fin de que I~ sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, ¡ de particulares. Esa acción tiene carácter especial, ,subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto,/ respecto a la exigencia de adoptar medidas .urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional; "LaCorteconcluye(i)que porreglageneral,laaccióndetutelaes'improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos comojudiciales para su.detensa; (ii) queprocede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas' cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuiclo irremediable; y (iii) que solamente en estos casos eljuez de tutela podrá suspender la aplicación , del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo8 del Decreto2591 de 1991) mientras se surte el

proceso respectivo ante lajurisdicción de locontenciosoadminisfrañvc".-, 5.2Verificados los motivos de inconformidad de la actora, se tiene que el amparo que invoca frente a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se dirigen específicamente a controvertir la Resolución No. 20182120135165 del 17 . , de octubre de 2018, por medio del-cual se éonforma la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEe No. 57434, denominado "secretaria grado 02", de la convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, por lo que, debe destacar esta Sala, que la procedencia de la 4 Sentencia T - 175del 14de marzo de 2011. M.P.Jorge Iván Palacio Palacio. en laque reiteró lodicho en lasentencia T-1316 de 2001.~.••.~ .'-'. '1 ':1. ---------- __Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-18-002-2018-00109-01

Tutela de segunda instancia LEYSI FAISURY MARIN REYES Confinna tutela para controvertir actos administrativos en relación a concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, es de manera excepcional, pues el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa como son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, dichos procesos pueden prolongarse en el tjempo,

por lo que es necesario verificar las condiciones particulares, que nos lleven a / . establecer que a pesar de contar con otro mecanismo, el mismo no es idóneo y eficaz. La Corte Constitucional en sentencia T-682 de 2016, estableció dos casos en los que procede la tutela como mecanismo idóneo: (i) "aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional". (ii) "cuando, por 'Ias circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentafes de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez. - contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional 5. ~ En el presente caso, la decisión objeto de controversia es la Resolución No. 20182120135165 de 2018, siendo este un acto administrativo de carácter particular, pues está dirigido a un número determinado de personas, del que hace

parte la señora Leysi Faisury Marín Reyes, por ende, se encuentra legitimada para impugnar dicha decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, es decir, que no se cumple con la primera c~usal señalada por la alta Corporación, pues cuenta la afectada con un mecanismo de defensa judicial idóneo, procedimiento que también es eficaz al contar la actora con la medida cautelar de suspensión provisional' que se encuentra establecida en el artículo 230 de la misma normatividad. I 5 Sentencia T-315 de 1998. 5Radicación:

Proceso: Accion~mte:

Decisión / 50001-31-18-002-2018-00109-01 Tutela de segunda instanciaLEYSI FAISURY MARIN REYES - . Confinna Por consiguierite, al contar la actora con un mecanismo ~e defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente, siempre y cuando no se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable. De manera que, es.necesario estudiar las condiciones particulares de la señora LEYSI FAISURY MARIN REYES, quien según consulta efectuada en el registro- , único de afiliados, se encuentra activa en la administradora de riesgos laborales y es cotizante principal en el sistema de salud", de lo que se infiere que actualmente está laborando, sin embargo, no se esboza por la actora que el ingreso devengado actualmente no le sea suficiente para garantizar su mínimo. .

vital, como tampoco aportó documentación alguna que permita inferirlo, además, que los únicos derechos que se invocan como vulnerados son el debido proceso e igualdad, por ende no es' posible avizorar la existencia de un perjuicio írremedíeble que permita estudiar de fondo el acto adminlatrañvo a través de la presente acción constitucional, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. En merito de lo expuesto, la Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolecentes. . del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia .en nombre de la República y.por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de la decisión proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado $egundo Penal del Circuito para Adolecentes con función _ de Conocimiento.de Villavicencio, por-las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Envíese a la H. Corte constítucíonal para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

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