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TSDJ VVC SP - 500013118002 2019 00002 01-(12-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118002 2019 00002 01-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 004

Villavicencio, doce de marzo de dos mil diecinueve

Tutela: 2a. Instancia.

RUN: 50001 31 18 002 2019 00002 01

Accionante: . Manuel de Jesús Polo

Accionado: Medimás EPS y otros ASUNTO Se resuelve la 'impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., contra el fallo del 29 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal 'del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del

señor Manuel de Jesús Polo.

ANTECEDENTES

1. El señor Manuel de Jesús Polo manifestó estar vinculado laboralmente con -la Empresa Aceites Manuelita S.A. desde el 7 de noviembre de 2012; que el 10 de marzo de 2018, sufrió accidente de trabajo que le ocasionó fuerte dolor de espalda y le impedía caminar, siendo reportado por su empleador a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., para lo de su competencia.2a instancia 50001 31 18 002 2019 00002 01

Manuel de Jesús Polo Medimás EPS, ARL Positiva de Seguros S.A. y Manuelita S.A. Revoca fallo que concedió tutela .Que en virtud del accidente de trabajo anteriormente citado, sus médicos

Manuel de Jesús Polo Medimás EPS, ARL Positiva de Seguros S.A. y Manuelita S.A. Revoca fallo que concedió tutela .Que en virtud del accidente de trabajo anteriormente citado, sus médicos tratantes expidieron una serie de incapacidades médicas temporales comprendidas entre el 10 de marzo al 14 de julio de 2018, para un total de 112 días, las cuales hasta la fecha no han sido canceladas. Agregó que en la actualidad no cuenta con otra fuente de ingresos diferentes a su trabajo y que debido al no pago de las incapacidades antes referidas, su situación económica se ha visto comprometida, pues se ha atrasado en el pago de arriendos y no ha podido satisfacer sus obligaciones básicas y las de su grupo familiar. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana .y, en consecuencia, que se ordene -a Medimás E.P.S. o a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A., el pago de las incapacidades otorgadas por sus médicos tratantes.' Mediante fallo del 29 de enero del 2019, el Juzgado Ségundo Penal del Circuito para Adolescentes -de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud del señor Polo Manuel de Jesús. En consecuencia, ordenó a lá ARL Compañía de Seguros Positiva S.A., que dentro del término de,48 horas, pagara al señor Manuel de Jesús Polo, las incapacidades ordenadas por sus galenos tratantes2 La decisión fue impugnada por la accionada ARL Positiva, quien reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la

de Jesús Polo, las incapacidades ordenadas por sus galenos tratantes2 La decisión fue impugnada por la accionada ARL Positiva, quien reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la contestación de la demanda. Sin embargo, señaló que el accionante se rehabilitó satisfactoriamente sin ningún tipo de secuela, según consta en I Folios 1-58 c. 0. 2 Folios 120 a 123 c. o. 22a instancia 50001 31 18 002 2019 00002 01 Manuel de Jesús Polo Medimás EPS; ARL Positiva de Seguros S.A. y Manuelita, S.A. Revoca fallo que concedió tutela el dictamedde pérdida de capacidad laboral que arrojo una calificación-de 0,00°/o.3 CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto edel artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por eÍ Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corrió objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. . Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiário-conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces' para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Para el caso concreto, la tutela resulta improcedente debido a su característica eminentemente residual y subsidiaria, pues resulta .evidente que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que puede interponer ante la Superintendencia Nacional de Salud por medio de proceso jurisdiccional o en su defecto ante la jurisdicción ordinaria laboral 3 Folios 130 a 132 c..o. 32a instancia 50001 31 18 002 2019 00002 01 Manuel de Jesús Polo Medimás EPS, ARL Positiva de Seguros S.A. y Manuelita S.A. Revoca fallo que concedió tutela para resolver la controversia respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades requeridas en sede constitucional. Por esta razón, será revocado el fallo de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales del señor Manuel de Jesús Polo.

3. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional'', en armonía con lo, dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Pólítica Nacional y 6 0 del Decreto. 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo , judicial, para la protección• inmediata de los derechos

armonía con lo, dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Pólítica Nacional y 6 0 del Decreto. 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo , judicial, para la protección• inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-753 de 20065 precisó: "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,6 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de 4 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222

de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 6 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: "(...) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la 'protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir." 42a instancia 50001 31 18 002 2019 00002 01 , Manuel de Jesús Polo Medimás EPS, ARL Positiva de Seguros S.A. y Manuelita S.A. Revoca fallo que concedió tutela convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior." Entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un medio de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005 7, la Corte constitucional indicó: "Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un

constitucional indicó: "Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y. se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia Ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino .que se convertiría en una instancia de dedsión de conflictos legales. Nótese cómo de 'desconocerse el-carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función de/juez de amparo.'" De lo anterior, se puede concluir que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los• medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de' tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (1) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (Ose. requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los

amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 7 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).28 instancia 50001 31 18 002 2019 00002 01 'Manuel de Jesús Polo MediMás EPS, ARL Positiva de Seg-uros S.A. y Manuelita S.A. Revoca fallo que concedió tutela La jurisprudencia constitucional8, al respecto, ha indicado que el perjuicio .ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes-, rito basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social. justo en toda su integridad. Como ya se señaló, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción 'de tutela resulta improcedente para dirimir controversias relacionadas con acreencias laborales como las alegadas por el tutelante. Sin embargo, en este caso el accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio de sus derechos, y, en todo caso, esta Sala no constató la posible configuración del mismo.

el accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio de sus derechos, y, en todo caso, esta Sala no constató la posible configuración del mismo. En conclusión, la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos idóneos y efectivos ante la jurisdicción .ordinaria laboral y/o ante la Superintendencia Nacional de Salud. En relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, el actor no probó las razones que sustentan la presunta violación de estos derechos, por lo que igualmente la tutela surge improcedente frente a estas garantías constitucionales. 8 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 ,y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.2a instancia 50001 31 18 002 2019 00002 01 Manuel de Jesús Polo Medimás EPS, ARL Positiva de Seguros S.A. y Manuelita S.A. Revoca fallo que concedió tutela - Por lo tanto, la Sala revocará el fallo impugnado que amparó los derechos, fundamentales del señor Manuel de Jesús Polo. En Mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

fundamentales del señor Manuel de Jesús Polo. En Mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO Revocar el fallo proferido el 29 de 'enero del 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de 'Villavicencio, que concedió el amparo constitucional invocado por el señor Manuel de Jesús Polo, y en su lugar, declarar improcedentela acción de tutela, conforme a las motivaciones.

SEGUNDO: Eriviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBiADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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