🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00029 01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00029 01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLECENTES

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-31-18-002-2020-00029-01 Procedencia Juzgado 2° Penal del C/to Adolescentes V/cio Accionante JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Accionado Nueva EPS Derecho Salud y otros Decisión Confirma, revoca y modifica

Aprobación: Acta No.055

Fecha: 30 de abril de 2020

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante de NUEVA EPS1, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2020 2, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , amparó los derechos fundamentales invocados por LADY VIVIANA AGUIRRE PELAEZ en favor del señor JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Indicó la señora Lady Viviana Aguirre Peláez que su padre el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas, no está en capacidad de ejercer la defensa de sus derechos, dado que presenta diagnóstico de cáncer de hígado que le fue diagnosticado el 19 de febrero de 2020.

Sostuvo que el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas, tiene 73 años de edad, y por su diagnóstico se encuentra en cama dado que no soporta encontrarse sentado

19 de febrero de 2020.

Sostuvo que el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas, tiene 73 años de edad, y por su diagnóstico se encuentra en cama dado que no soporta encontrarse sentado en una silla, por lo que requiere el uso permanente de pañales desechables y complementos vitamínicos.

Destacó que su padre se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud de la NUEVA EPS; el 9 de marzo de 2020 acudió al médico en el centro de salud y fue remitido a la Clínica Cooperativa , pero le dieron salida dado que se requería

1 CD archivo denominado NUEVA EPS, hoja 1 y ss. 2 Folio 38 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Decisión Confirma, revoca y modifica

2

manejo por onco logía, sin embargo, la entidad prestadora de servicio de salud negó la prestación de dicho servicio, bajo el argumento que no hay citas.

Resaltó que carece de recursos económicos para cubrir todo lo que obligatoriamente necesita, como enfermera, pues no t iene esa profesión para brindarle los cuidados que requiere su padre; además, su sustento proviene del trabajo que realiza en casas de familia.

Por lo expuesto, solicitó se garanticen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de l señor Juan Hoovert Aguirre Vargas, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS el servicio de una enfermera por 12

Por lo expuesto, solicitó se garanticen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de l señor Juan Hoovert Aguirre Vargas, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS el servicio de una enfermera por 12 horas de lunes a domingo, tratamiento integral para la patología cáncer de hígado, reintegro de dineros de la biopsia que fue practicada en u n laboratorio particular, se materialice la cita con oncólogo y psicólogo, y dado que fue operado hace 2 años de tumor maligno en la próstata se le efectué examen para conocer la evolución de la operación, pues se le realizó un control y presenta antígeno prostático en 42.96, por lo que requiere cita de control inmediata.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante fallo proferido el 24 de marzo de 20203 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social , como consecuencia , ordenó a la gerente regional centro oriente de la NUEVA EPS Dra. Katherine Townsend Santamaría, que dentro del término máximo de 48 horas, con tadas a partir de la notificación de la decisión materializara las citas “CONSULTA

PRIMERA VEZ CON ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA Y CONSULTA PRIMERA

VEZ CON ESPECIALISTA EN PSICOLOGÍA”.

Además, le brindara el tratamiento integral con la patología denominada “CANCER DE HIGADO”, en el que garantice el cumplimiento de las órdenes vigentes y las que ordene su médico tratante, es decir, suministro de medicamentos, intervenciones, terapias, exá menes, tratamientos, traslados,

“CANCER DE HIGADO”, en el que garantice el cumplimiento de las órdenes vigentes y las que ordene su médico tratante, es decir, suministro de medicamentos, intervenciones, terapias, exá menes, tratamientos, traslados, transporte y procedimientos, entre otros; como también, el cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación del afectado y un acompañante.

3 CD archivo denominado FALLO PRIMERA INSTANCIA Y NOTIFICACIONES, hoja 3 y ss.Radicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Decisión Confirma, revoca y modifica

3

4IMPUGNACIÓN

El apoderado de la NUEVA EPS4, se pronunció frente a cada orden dada por el

A quo de la siguiente manera:

Tratamiento integral: sostuvo que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, la solicitud tenga sustento en los presupuestos fá cticos y que estos involucren la responsabilidad de la accionada, pero en el presente caso no se precisa cual es la conducta de la EPS que se reprocha, pues la razones y explicaciones de la accionante giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamiento no en la ausencia de tra tamiento; por lo que, considera que el fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues se desborda su alcance; además, considera que una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen.

de los derechos y protegerlos a futuro, pues se desborda su alcance; además, considera que una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen.

Transporte con cargo a la UPS; precisó que la Ley 1751 de 2015, integró dentro del plan de beneficios en salud PBS el servicio de transporte, y l a Resolución 3512 de 2019 determina: “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, respecto al transporte señaló: “Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC in cluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyen do el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, q ue requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de tr ansporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente”.

Por lo anterior, direccionó al área técnic a respectiva para que revise el caso,

donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente”.

Por lo anterior, direccionó al área técnic a respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados.

4 CD archivo denominado IMPUGNACIÓN NUEVA EPS hoja 1 y ss.Radicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Decisión Confirma, revoca y modifica

4

Gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante: sostuvo que en primer lugar el actor no cuenta con orden médica para el servicio solicitado y de acuerdo con la previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado o subsidiariamente, le corresponderá atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo y con fundamento en el artículo 5 ° de la CP a falta de esta será el Estado y la sociedad quienes acudirán a la defensa del impedido.

Lo anterior, acorde con el principio de supervivencia y autoconservación, el que sea el enfermo el primer interesado en preocuparse por los cuidados pertinentes para recuperar la salud, no obstante, si este se halla en imposibilidad de hacerlo, le corresponderá a la familia proporcionarle la atención necesaria y a falta de ésta es deber de la sociedad y el Estado concurrir a su protección y ayuda.

Por lo anterior, solicitó se conmine al accionante para que cumpla con los deberes

le corresponderá a la familia proporcionarle la atención necesaria y a falta de ésta es deber de la sociedad y el Estado concurrir a su protección y ayuda.

Por lo anterior, solicitó se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda l a competencia de la EPS al solicitar el suministro de servicios que no corresponden al servicio , como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Aunado a lo anterior, no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.

Destacó que la EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los pr esupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

De otro lado, requiere el recobro del 100% a la Secretaria de Salud Departamental frente a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, y al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en lo que incurra en cumplimiento del fallo y sobrepasen el presupuesto asignado para estos servicios; además, se indique la patología por l a cual se concede el tratamiento integral. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIRRadicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

servicios; además, se indique la patología por l a cual se concede el tratamiento integral. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIRRadicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Decisión Confirma, revoca y modifica

5

Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinar esta Sala, si le asistió razón al A quo amparar los derechos fundamentales del señor Juan Hoovert Aguirre, y garantizar por este mecanismo constitucional, tratamiento integral, gastos de hospedaje, alimenta ción y transporte para el diagnóstico cáncer de hígado.

5.1De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, no ex iste duda alguna que la NUEVA EPS -S, ha vulnerado de manera flagrante los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor, por las siguientes razones:

El 22 de enero de 2020 5, se ordenó por parte del médico tratante del actor consulta por segui miento por especialista en oncolo gía y psicología, dado el diagnóstico de “tumor maligno de la próstata”.

El 9 de marzo de 2020, se dispuso “remisión a urgencias 2° nivel por diagnóstico de masa abdominal (…)6”, e informó el agente oficioso que dirigirse a la Clínica Cooperativa dan de alta a su padre dado que requiere manejo por oncología, y la NUEVA EPS le indica que no hay citas; manifestación que no fue desvirtuada por la entidad accionada, por lo que se da aplicación al artículo 20 del Decreto

Cooperativa dan de alta a su padre dado que requiere manejo por oncología, y la NUEVA EPS le indica que no hay citas; manifestación que no fue desvirtuada por la entidad accionada, por lo que se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniéndose por cierto este hecho.

Contrario a lo expuesto en la impugnación por parte de la entidad accionada, s í se precisa de forma clara la conducta que se le reprocha a la NUEVA EPS, que no es otr a que la falta de atención por las especialidades de oncología y psicología, ya que pese al diagnóstico que presenta el actor de tumor maligno de próstata, han transcurrido 3 meses sin que se materialicen las órdenes expedidas por el médico tratante; ademá s, ante la negligencia de la entidad prestadora de servicio de salud, se desconoce hasta el momento la enfermedad que padece el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas dada la masa abdominal que presenta, pues fue remitido el 2 de marzo de 2020 a urgencias de se gundo nivel y dado de alta por la Clínica Cooperativa pues que requería atención por oncología, sin que el mismo sea valorado por el especialista para esta segunda afección.

Razones estas, por la que le asistió razón al A quo de garantizar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de Juan Hoovert Aguirre Vargas, y ordenar la materialización de las citas con especialista

5 CD archivo denominado EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA, hoja 15. 6 CD archivo denominado EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA, hoja 18.Radicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

6 CD archivo denominado EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA, hoja 18.Radicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Decisión Confirma, revoca y modifica

6

en oncología y psicología; debiéndose confirmar el numeral primero y segundo del fallo de primera instancia.

Sin embargo, en el numeral segundo se emitió una orden respecto a un funcionario específico de la entidad, por lo que, con la finalidad de prevenir cambios de funcionarios a futuro, es necesario adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de dar la orden no solo al funcionario determinado, sino a quien haga sus veces.

5.2Ahora, frente al tratamiento integral, si bien no se pueden amparar derechos sobre acontecimientos futuros , cuando existe una actitud negligente de la accionada en la prestación de servicios de salud, como es evidente en el presente caso, en que a pesar de l actor presenta r diagnóstico de “tumor maligno de próstata”, ha n transcurrido 3 meses sin que sea valorado por especialista en oncología; además, del pésimo servicio brindado para obtener un diagnóstico oportuno frente a la masa abdominal que presenta el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas.

Sin embargo, erró el juez de primera instancia a l otorgar tratamiento integral frente a una enfermedad de la que aún no se obtiene su diagnóstico, debiéndose modificar el numeral 3°, en el sentido de garantizar el tratamiento integral f rente al diagnostico “tumor maligno de próstata” y la masa abdominal que presenta el

frente a una enfermedad de la que aún no se obtiene su diagnóstico, debiéndose modificar el numeral 3°, en el sentido de garantizar el tratamiento integral f rente al diagnostico “tumor maligno de próstata” y la masa abdominal que presenta el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas, como las consecuencias que ocasionen dichas afecciones.

Igualmente, frente a este numeral se emitió una orden a un funcionario específico, debiéndose adicionar, e n el sentido de dar la orden no solo al funcionario determinado, sino a quien haga sus veces.

5.3Respecto al servicio de alojamiento, transporte y alimentación, para lo cual se advierte que el artículo 121 de la Resolución 58 57 de 2018, reguló el transporte del paciente ambulatorio, en el que establece que:

“El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimie ntos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte al de su residencia para recibir los servicio mencionados en el artículo 1 0 de este ac to administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplicaRadicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Decisión Confirma, revoca y modifica

7

independientemente de si en el municipio la EPS o la en tidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.

Igualmente, el artículo 10° de mencionada norma, dispone:

“Puerta de entrada al sistema. El acceso primario al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta médica u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatría, obstetricia o medicina familiar, según corresponda y sin requerir remisión por parte del médico general, las personas meno res de 18 años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible así lo permita.”

No obstante , frente a los servicios transporte requerido no contemplados en mencionada resolución, la Corte Constituciona l en sentencia T -081 de 2019, determinó que:

“(…) en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas

erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los req uisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[31].

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”

En el presente caso, no es posible determinar si el actor se encuentra en la primera o segunda situación, dada que no se ha emitido orden alguna de servicio fuera del municipio de Villavicencio, por el contrario se evidencia que los servicios que le han brindado hasta el momento han sido en el Hospital Departamental de Villavicencio. Lo anterior conlleva a revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia, pero se le advierte a la accionante que de autorizarse servicio fuera de la ciudad de Villavicencio, en el que la entidad prestadora de servicio de salud no garantice

Lo anterior conlleva a revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia, pero se le advierte a la accionante que de autorizarse servicio fuera de la ciudad de Villavicencio, en el que la entidad prestadora de servicio de salud no garantice el transporte, puede acudir nuevamente a la acción de tutela.Radicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Decisión Confirma, revoca y modifica

8

5.4Finalmente, frente a la solicitud de recobro, debe indicarse en primer lugar, que no fue objeto de pronunciamiento por parte el fallador de primera instancia, y en segundo lugar, la Corte Constitucional en sentencia T -460 de 2008 determinó que:

“(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunam ente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondie nte plan de beneficios financiado por la UPC; (…)”

De ahí que, le corresponde a la EPS realizar el trámite administrativo ante la entidad respectiva, y no pretender que por vía constitucional se ordene el mismo,

financiado por la UPC; (…)”

De ahí que, le corresponde a la EPS realizar el trámite administrativo ante la entidad respectiva, y no pretender que por vía constitucional se ordene el mismo, debiéndose negar dicha solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la providencia proferida el 24 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Villavicencio.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo, que queda del siguiente tenor:

ORDENAR a la Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS Dra. Katherine Townsend Santamaría y/o quien haga sus veces, que dentro del término máximo e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta decisión se materialicen las citas de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ CON ESPECIALISTA Y ONCOLOGOGIA Y CONSULTA DE PRIMERA VEZ CON ESPECIALISTA EN PSICOLOGIA al señor JUAN HOOVERT

AGUIRRE VARGAS.

TERCERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero del fallo impugnado, el cual quedará así:Radicación: 50001-31-18-002-2020-00029-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Decisión Confirma, revoca y modifica

9

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: JUAN HOOVERT AGUIRRE VARGAS Decisión Confirma, revoca y modifica

9

ORDENAR a Katherine Townsend Santamaria Gerente Regional Centro Oriente y/o quien haga sus veces en la NUEVA EPS, garantice el tratamiento integral de todos los servicios ordenados al señor Juan Hoovert Aguirre Vargas por su médico tratante, entre ellos medicamentos, intervenciones, terapias, exámenes, tratamientos, entre otros, frente al diagnóstico “tumor maligno de próstata” y la masa abdominal que presenta el señor Juan Hoovert Aguirre Vargas , como las consecuencias que ocasionen dichas afecciones.

CUARTO: REVOCAR el numeral 4° del fallo impugnado , y en su lugar, no acceder a la solicitud de transporte, alimentación y hospedajes realizada por el agente oficioso del señor Juan Hoovert Aguirre Vargas,

QUINTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...