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TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00031 01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013118002 2020 00031 01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 18 002 2020 00031 01.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

Aprobación: Acta No. 007.

Fecha: 24 de junio de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) 1, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio en el que concedió el amparo constitucional promovido por Henry Emilio Muñoz Herrera contra Colpensiones, Ana María Cruz Arenas, Alejandro Benavidez Díazgranados, Petroleum S.A.S y Medimas Eps.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Henry Emilio Muñoz Herrera indica que el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fue contratado por Ana María Cruz Arenas para desempeñar “oficios varios” en la finca La Alejandría a cambio de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ; valor que

1 Con ocasión de la revisión y conformación de expedientes digitales de acciones de tutela pendientes de enviar a la Corte Constitucional para eventual revisión, que no había sido posible por el retraso originado en la emergencia

1 Con ocasión de la revisión y conformación de expedientes digitales de acciones de tutela pendientes de enviar a la Corte Constitucional para eventual revisión, que no había sido posible por el retraso originado en la emergencia sanitaria por el Covid-19, se estableció que la presente actuación no había sido tramitada y procedió de inmediato por el despacho de la ponente a elaborar el proyecto respectivo, con las constancias pertinentes.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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cancelaba el cónyuge de aquella, Alejandro Benavidez Diazgranados, al igual que los demás emolumentos.

Señaló que, Ana María Cruz Arenas compró la finca Bella Cruz ubicada al lado de La Alejandría, la cual quedó bajo su responsa bilidad para cercar, guadañar, arreglar potreros y demás actividades de mantenimiento.

Sostuvo que en el año dos mil quince (2015), fue diagnosticado con tres (3) hernias discales y una lesión en el hombro ; posteriormente, tuvo desprendimiento de retina del ojo derecho ; lesión por la que fue incapacitado a partir del ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) a la fecha de interposición de la solicitud de amparo.

Adujo que acudió a Colpensiones para averiguar cuantas semanas tenía cotizadas y evidenció que tenía aportes de noviembre de dos mil ocho (2008) a enero de dos mil nueve (2009); marzo a mayo de dos mil nueve

Adujo que acudió a Colpensiones para averiguar cuantas semanas tenía cotizadas y evidenció que tenía aportes de noviembre de dos mil ocho (2008) a enero de dos mil nueve (2009); marzo a mayo de dos mil nueve (2009); julio de dos mil nueve (2009) a agosto de dos mil doce (2012) ; octubre de dos mil doce (2012) ; diciembre de dos mil doce (2012 ) a septiembre de dos mi quince (2015); octubre de dos mil quince (2015) a mayo de dos mil diecinueve (2019) y julio de dos mil diecinueve (2019) a la fecha de presentación de la acción constitucional.

Indicó que, presentó las incapacidades a Medimas Eps sin que hubiesen procedido al reconocimiento y pago; por lo que no recibe ningún ingreso económico desde enero de dos mil veinte (2020).

Precisó que, tiene 5 3 años y afecciones de salud que le imposibilita n realizar sus actividades laborales con normali dad desde el año dos mil diecinueve (2019), lo que actualmente afecta el bienestar de sus dos (2) hijos que dependen de su salario como único ingreso.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Señaló que, ha gestionado valoración por med icina laboral en Colpensiones, pues solo sabe trabajar en el campo y las actividades que desempeña requieren de un estado de salud óptimo que según lo manifestado por los galenos tratantes no recuperará debido a la pérdida

Colpensiones, pues solo sabe trabajar en el campo y las actividades que desempeña requieren de un estado de salud óptimo que según lo manifestado por los galenos tratantes no recuperará debido a la pérdida de visión.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, mínimo vital y seguridad social y en consecuencia, ordenar a los accionados reconocer y pagar las incapacidades medicas prescritas del cuatro (4) de enero al cuatro (4) de abril de dos mil veinte (2020).

Así mismo, solicitó ordenar a los accionados que en adelante reconozcan y paguen todas las incapacidades que le sean prescritas , a fin de no acudir nuevamente a una instancia judicial2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que en auto del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de la actu ación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a Colpensiones, Ana María Cruz Arenas, Alejandro Benavide s Diazgranados, Petroleum S.A.S y Medimas Eps; igualmente, dispuso la vinculación de las dependencias que al interior d e las entidades accionadas hubiesen adoptado decisiones en relación con la situación expuesta por el actor, en razón a que pueden tener interés directo en la decisión o ser “potenciales” destinatarios de las órdenes de amparo constitucional3.

2 2020-04-22 (3). Pdf – Escrito de tutela y anexos (folio 3 y ss).

decisión o ser “potenciales” destinatarios de las órdenes de amparo constitucional3.

2 2020-04-22 (3). Pdf – Escrito de tutela y anexos (folio 3 y ss). 3 Ibídem – auto admisorio (folio 47).Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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En fallo del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), el a quo indicó que es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que ese ingreso constituye el único medio de subsistencia del actor y su familia y p or ende, la falta de pago trascendía al ámbito constitucional4.

Señaló que, evidenció que el accionante se encuentra incapacitado desde el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , por presentar desprendimiento de retina del ojo derecho.

Refirió que, Medimas Eps en el tra slado del amparo constitucional informó que existen cuatro (4) incapacidades liquidadas y en trámite de desembolso a nombre de Ana Maria Cruz Arenas en calidad de empleadora facultada para reclamarlas, pero no ha procedido a ello.

Advirtió que el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), Medimas Eps emitió concepto favorable de rehabilitación a Muñoz Herrera, momento para el que había n transcurrido ciento ochenta (180) días de incapacidad y debido a que la enfermedad que p adece es de origen

Eps emitió concepto favorable de rehabilitación a Muñoz Herrera, momento para el que había n transcurrido ciento ochenta (180) días de incapacidad y debido a que la enfermedad que p adece es de origen común, la entidad competente para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad es Colpensiones conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Precisó que el actor efectuó las solicitudes pertinentes para acceder al pago de incapacidades de manera oportuna y la negativa de cancelación le ha generado dificultades económicas que afectan su núcleo familiar y vulnera sus derechos al mínimo vital y vida dign a, pues su salario es el único ingreso para suplir sus necesidades básicas y no tiene la posibilidad de recibir otro sustento, debido a la afección que padece.

4 Citó la sentencia T-263 de 2012.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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En relación con los requisitos para el pago de incapacidades adujo que Colpensiones no planteó discusión alguna sobre el pago de aportes efectuados por el empleador y se encuentran cumplidos.

Como consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital del accionante y en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en caso de no haber procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice el trámite para el reconocimiento y pago del

a Colpensiones que, en caso de no haber procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice el trámite para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad sin imponer cargas administrativas al actor y disponga el desembolso del dinero luego de comunicarle el concepto favorable de rehabilitación emitido por Medimas Eps el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).

Igualmente, ordenó a Ana Maria Cruz Arenas, en calidad de empleador que, en caso de no haber procedido a ello, en el mismo término, adelante ante Medimas Eps los trámites para reclamar las cuatro (4) incapacidades liquidadas y en trámite de desembolso y cancele al accionante los valores correspondientes por este concepto.

Así mismo, ordenó al Representante Legal de Medimas Eps que una vez el empleador del actor presente la reclamación de las incapacidades con la documentación pertinente, proceda de inmediato a realizar la liquidación y pago.

En relación c on Alejandro Benavides Diazgranados y Petroleum S.A.S. declaró que no incurrieron en vulneración alguna de derechos fundamentales5.

5 2020-04-22 (3). Pdf – Fallo de tutela y anexos (folio 122 y ss).Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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2.3. Impugnación.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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2.3. Impugnación.

Inconforme con l a decisión de primera instancia, Colpensiones la impugnó e indicó que con ocasión de la orden de tutela emitió el oficio No. BZ2020_4054843/2020_4049428 2020_4248518 en el que informó al accionante que revisados sus aplicativos y bases de datos, advirtió que Medimas Eps el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), a través de radicado No. 2020 -640861 remitió concepto medico de rehabilitación – CRE con pronóstico favorable respecto a las patologías “H360, H270, H335 y H330”; por lo que en su caso , era procedente el estudio de pago de subsidios por incapacidades.

Señaló que, conforme el inciso ultimo del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, las empresas promotoras de salud tienen el deber legal de expedir y remitir a la administradora de fondo de pensiones el concepto de rehabilitación entre el día ciento veinte (120) y el día ciento cincuenta (150) de incapacidad, pues en caso contrario, la Eps continuará el pago de las incapacidades que se generen al afiliado hasta que presente dicho concepto al fondo de pensiones que en caso de ser favorable empezará a cancelar las incapacidades de sde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta por trescientos sesenta (360) días.

Precisó que, la obligación de pagar incapacidades nace para el fondo de pensiones desde que la Eps remite el concepto de rehabilitación, siempre

hasta por trescientos sesenta (360) días.

Precisó que, la obligación de pagar incapacidades nace para el fondo de pensiones desde que la Eps remite el concepto de rehabilitación, siempre que se solicite el reconoci miento y pago de periodos superiores al día ciento ochenta (180) y el accionante cuente con pronóstico favorable.

Sostuvo que, sumado a lo anterior y a la información relacionada en el certificado de registro de incapacidades – CRI, en el presente caso no se evidencia que Medimas Eps reporte un conteo de incapacidades continuas e ininterrumpida s en el que se superen los ciento ochenta (180) días; por lo que no advierte que tenga competencia alguna.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Adicionalmente, adujo que en este evento opera el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018, que prevé que existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común si se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial por la misma patología o lesión o por otra que tenga relación directa, siempre que entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario y en el caso del actor, existen incapacidades por distintas patologías sin que excedan de ciento ochenta (180) días de manera continua.

Indicó que, el Grupo de Auditoria de Incapacidades de esa entidad indicó que el día inicial de incapacidad que corresponde al seis (6) de julio de

ciento ochenta (180) días de manera continua.

Indicó que, el Grupo de Auditoria de Incapacidades de esa entidad indicó que el día inicial de incapacidad que corresponde al seis (6) de julio de dos mil diecinueve (2019), compete al empleador; el día ciento ochenta (180) que corresponde al nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020) , a la entidad promotora de salud y el día ciento ochenta y uno (181) que corresponde al diez (10) de enero siguiente hasta el día trescientos sesenta (360), compete al fondo de pensiones.

En relación con los días quinientos cuarenta (540) y quinientos cuarenta y uno (541), señaló que “no se alcanza”, debido a que solo se reportan incapacidades expedidas hasta el dos (2) de febr ero de dos mil veinte (2020).

Informó que, las incapacidades solicitadas posteriores al quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) y hasta el último periodo reportado por la Eps, esto es, dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020), no pueden ser reconocidas por el fondo de pensiones, en razón a que los periodos fueron liquidados y pagados por Medimas Eps; por lo que, no procede el reconocimiento, pues de lo contrario se incurría en doble pago.

Agregó que, a la fecha no se han presentado más solicitu des de reconocimiento de subsidios de incapacidad por periodos posteriores al dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

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Señaló que, para realizar estudio de reconocimiento de nuevas incapacidades posteriores a la fecha en menci ón, el actor debe allegar todos los soportes relacionados con las incapacidades generadas por su Eps y susceptibles de pago en atención a la orden judicial, es decir, certificado relación de incapacidades, certificado de incapacidades individuales transcri tas por la Eps, concepto de rehabilitación y certificación bancaria expedida a nombre del peticionario.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo constitucional y ordenar el archivo del presente trámite constitucional6.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez

6 Impugnación incapacidades.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

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Decisión: Revoca parcialmente.

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que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la procedencia de la tutela para ordenar el pago del auxilios de incapacidad laboral.

Inicialmente se debe señalar que, frente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales, tales como, incapacidades laborales ha sostenido la Corte Constitucional7:

“En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la g arantía del derecho fundamental al mínimo vital”.

En el caso se tiene que el accionante labora para Ana María Cruz Arenas

procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la g arantía del derecho fundamental al mínimo vital”.

En el caso se tiene que el accionante labora para Ana María Cruz Arenas desde el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el cargo de “oficios varios”, por un (1) salario mínimo legal mensual vigente; por lo que el pago de las incapacidades prescritas por el galeno tratante reemplaza el salario y al no cancelarse dicho valor ciertamente, se afectan los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social del trab ajador y su núcleo familiar que depend e económicamente de él.

Así las cosas, bajo la óptica jurisprudencial en cita, surge procedente el análisis de fondo del caso por vía de amparo constitucional.

7 T – 008 de 2018.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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3.3. Del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas por enfermedad común.

De la solicitud de tutela se extrae que el cuestionamiento de Henry Emilio Muñoz Herrera se circunscribe a que su empleador, Medimas Eps ni Colpensiones le han cancelado las incapacidades prescritas del cuatro (4) de enero al cuatro (4) de abril de dos mil veinte (2020) , por secuelas de desprendimiento total de retina8.

ni Colpensiones le han cancelado las incapacidades prescritas del cuatro (4) de enero al cuatro (4) de abril de dos mil veinte (2020) , por secuelas de desprendimiento total de retina8.

Para dilucidar lo planteado, considera pertinente la Sala acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha referido las reglas aplicables en estos eventos. Al respecto sostuvo la alta Corporación9:

“(…) el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.” 10. Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.

En síntesis, el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite”.

8 2020-04-22 (3). Pdf – Anexos del escrito de tutela (folios 12 al 43).

reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite”.

8 2020-04-22 (3). Pdf – Anexos del escrito de tutela (folios 12 al 43). 9 Sentencia T – 008 de 2018. 10 T-140 de 2016.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

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De los documentos aportados por el accionante a la actuación constitucional, se evidencia que fueron prescritas incapacidades continuas del ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) al cuatro (4) de abril de dos mil veinte (2020); lo cual concuerda con la planilla de incapacidades emitida por Medimas Eps.

Ahora, s egún el certificado de incapacidades de Medimas Eps , dicha entidad reconoció y liquidó hasta la incapacidad prescrita del cuatro (4) de enero al dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020)11.

En relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades al accionante, Medimas Eps indicó que se encontraban en trámite de desembolso de “cuatro (4) incapacidades”12 y en el curso de la presente actuación, Ana María Cruz Arenas, empleadora del actor, informó que las reclamó y consignó a la cuenta del actor la suma de dos millones cuatrocientos veintidós mil setecientos treinta y siete pesos (2.422.737), correspondiente a los meses de “enero, febrero y marzo”13.

las reclamó y consignó a la cuenta del actor la suma de dos millones cuatrocientos veintidós mil setecientos treinta y siete pesos (2.422.737), correspondiente a los meses de “enero, febrero y marzo”13.

Medimas Eps igualmente, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), remitió a Colpensiones el concepto de rehabilitación de Henry Emilio Muñoz Herrera con pronóstico “bueno” por incapacidad prolongada por los diagnósticos de “retinopatía diabética, degeneración de la ma cula y del polo posterior del ojo, desprendimiento de retina y desprendimiento de retina con ruptura ”; recibido en esa fecha por la administradora de fondo de pensiones14.

Al respecto, Colpensiones en oficio No. BZG2020_640861 del veinte (20) de enero siguiente, informó a Muñoz Herrera que en efecto recibió el concepto de rehabilitación expedido por Medimas Eps, a l igual que le corresponde asumir las incapacidades generadas con posterioridad al

11 Incap Pdf. 12 2020-04-22 (3). Pdf – Respuesta Medimas Eps (folio 96 y ss) 13 Cumplimiento de la accionante. 14 2020-04-22 (3). Pdf – Concepto de rehabilitación Medimas Eps (folios 7576).Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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día ciento ochenta (180) y hasta por trescientos sesenta (3 60) días

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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día ciento ochenta (180) y hasta por trescientos sesenta (3 60) días adicionales en casos de accidente o enfermedad común y le indicó los documentos que debía allegar para el reconocimiento de tal prestación y el lugar en que debía presentarlos15.

En el traslado de l amparo constitucional, Ana María Cruz Arenas informó que el accionante fue diagnosticado con desprendimiento de retina del ojo derecho e incapacitado de manera continua desde marzo del año dos mil diecinueve (2019 ); por lo que continuó el pago mensual del salario y los aportes a seguridad social sin realizar descuento alguno, pero al comunicar su abogado que instauró demanda laboral en su contra, procedió únicamente al pago de los aportes de salud y a realizar los trámites de reconocimiento y pago incapacidad con Medimas Eps y Colpensiones16.

Precisó la empleadora que , el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), solicitó a Medimas Eps y Colpensiones informar cuales eran los trámites para establecer la pérdida de capacidad laboral del accionante y determinar a quién le corresponde el pago de las incapacidades prescritas de manera continua después del día ciento ochenta (180)17.

En respuesta del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), Colpensiones le informó que el veintitrés (23) de enero de ese año, luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable del accionante resolvió no reconocer el subsidió de incapacidad, en razón a que los periodos son

Colpensiones le informó que el veintitrés (23) de enero de ese año, luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable del accionante resolvió no reconocer el subsidió de incapacidad, en razón a que los periodos son inferiores al día ciento ochenta (180) y por ende, corresponde a la entidad promotora de salud18.

El cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), Muñoz Herrera también presentó a Colpensiones los documentos para el renocimiento y pago del

15 2020-04-22 (3). Pdf – Respuesta 20 de enero 2020 Colpensiones (folios 79). 16 Ibídem – Respuesta de Ana María Cruz Arenas (folio 100 y ss). 17 Ibídem – Solicitud Ana Maria Cruz Arenas (folio 119 y ss). 18 Ibídem – Respuesta 25 de febrero de 2020 Colpensiones (Folio 114 y ss).Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

Decisión: Revoca parcialmente.

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subsidio de incapacidad y en comunicación externa No. BZ2020_3043308-0615928 de ese día, el fondo pensional rechazó la solicitud, con fundamento en que diligenció de manera incorrecta el formulario “Determinación del Subsidio por Incapacidades19.

En impugnación, Colpensiones insiste en que no le corresponde el pago de las incapacidades prescritas al accionante, debido a que no exceden los ciento ochenta (180) días y precisó que el día inicial correspondía al

En impugnación, Colpensiones insiste en que no le corresponde el pago de las incapacidades prescritas al accionante, debido a que no exceden los ciento ochenta (180) días y precisó que el día inicial correspondía al seis (6) de julio de dos mil diecinueve (2019) y el ciento ochenta (180) al nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020) ; argumento contrario a las pruebas aportadas por el actor, pues se advierte que las incapacidades se prescribieron de manera ininterrumpida desde el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)20; por lo que sin duda se superó el término de ciento ochenta (180) días.

Para la Sala la postura de Colpensiones afecta los derechos fundamentales del accionante, en cuanto lo ubica en situación de desprotección y sin posibilidad de percibir el subsidio de incapacidad para su sustento mínimo, pues acorde con la jurisprudencia constitucional en cita 21, corresponde a la administradora de pensiones pagar las incapacidades generadas a partir del día ciento ochenta y uno (181) y hasta el día quinientos cuarenta (540); máxime que en el caso, dicho fondo pensional recibió el concepto de rehabilitación favorable el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), el cual emitió Medimas Eps al advertir que el actor fue incapacitado por más de ciento ochenta (180) días.

De manera que acertó él a quo en conceder el a mparo constitucional y ordenar a Colpensiones cancelar el valor de las incapacidades generadas después de haber recibido el concepto de rehabilitaci ón favorable, esto

(180) días.

De manera que acertó él a quo en conceder el a mparo constitucional y ordenar a Colpensiones cancelar el valor de las incapacidades generadas después de haber recibido el concepto de rehabilitaci ón favorable, esto

19 2020-04-22 (3). Pdf – Respuesta tutela Colpensiones (folios 62 y ss). 20 Impugnación incapacidades. 21 Sentencia T – 008 de 2018.Tutela: 50001 31 18 002 2020 00031 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Henry Emilio Muñoz Herrera.

Accionado: Colpensiones y otros.

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es, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) ; motivo por el que se confirmara la decisión de primera instancia en ese aspecto , pues finalmente, el fondo de pensiones no acreditó que hubiese procedido a ello.

De otra parte, debido a que Ana María Cruz Arenas no impugnó y además acreditó que tramitó las incapacidades que estaban pendientes de desembolso en Medimas Eps y consignó el dinero al actor se revocarán lo numerales tercero y cuarto de la decisión de primera instancia relacionados con la cancelación de l valor de dichas incapacidades, en razón a que cesó la actuación impugnada.

En todo caso, se considera pertinente precisar que corresponde a Medimas Eps, pagar el subsidio de incapacidad generado a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) y hasta que cese la prescripción de incapacidades al accionante o se le reconozca la pensión de invalidez.

Medimas Eps, pagar el subsidio de incapacidad generado a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) y hasta que cese la prescripción de incapacidades al accionante o se le reconozca la pensión de invalidez.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala No. 7 de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar los numerales tercero y cuarto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio el diecis

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